Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 07 de julio de 2016

Años: 206° y 157°

OFERENTE: F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.852 de este domicilio en su PROMOTORA AGUA DEL MORICHAL”, C.A”, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-7, RIF N°: J--29544250-5, asistido por el abogado L.M.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.020 E Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.988

OFERIDA: Ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.955.198 de este domicilio.-

ACCIÓN: OFERTA REAL.-

EXPEDIENTE: (12.193)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Vista la solicitud presentada por F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.852 de este domicilio en su PROMOTORA AGUA DEL MORICHAL”, C.A”, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-7, RIF N°: J--29544250-5, asistido por el abogado L.M.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.020 E Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44., a favor de la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.955.198 de este domicilio, en relación al procedimiento de Oferta Real de Pago, admitida por este tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente solicitud desde el día diez (10) de febrero del 2015 fecha de la admisión de la solicitud no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso del demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la oferta a la oferida lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la solicitante la perdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el diez (10) de febrero de 2015 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.852 de este domicilio en su PROMOTORA AGUA DEL MORICHAL”, C.A”, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-7, RIF N°: J--29544250-5, asistido por el abogado L.M.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.020 E Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.988, a favor de la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.955.198 de este domicilio, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación………………………………

EL JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG: G.A.L.R..-

En esta mis fecha siendo las (03:15 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Abg. LRFG/lrfg

EXPEDIENTE Nº: (12.193)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR