Decisión nº PJ0072016000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos trece de Julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000318

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Madili M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.019.022.

ABOGADO: Abg. R.J.L.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.444.

DEMANDADO: J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.830.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años, nacido el día 06 de Enero de 2003.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Madili M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.019.022, contra el ciudadano J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.830, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alego la demandante que solicito se fije régimen de convivencia familiar, que en febrero 2013, J.G.E., decidió irse del domicilio que habían compartido durante catorce (14) años, que sus dos (2) hijos quedaron con ella, hasta que en el mes de julio del año 2013, el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se va a la casa del padre y que pensando en el bienestar de Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo dejo que se fuera a la casa de su padre. Toda marcha bien, compartían su hija y ella, a veces se quedaba durmiendo en su casa, lo acompañaba a las prácticas de beisbol y a todos los juegos durante el campeonato; en septiembre del 2015, por problemas de vehículo, su papa J.G.E., decide retirarlo del Liceo en San Carlos y lo inscribe en la Unidad Educativa E.Z., ubicada en tinaco, posterior a estos acontecimientos comienza un rotundo rechazo, por parte de su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo ha llamado varias veces a su teléfono personal y no le contesta, días después una docente del liceo le envía un mensaje solicitándoles los papeles para realizar la inscripción formal. Que otro día iba con su hija y al verlas, cruzo para el otro lado, a raíz de esto se dirigió hasta el liceo donde estudia para hablar con la directora y plantearle el problema que estaba sucediendo con su hijo, se realizó una convocatoria para el padre y reunirnos ese mismo día para dialogar sobre la situación planteada, el ciudadano J.G. no se presento a la hora. Posteriormente fue con su papa hasta donde vive su hijo, para que conversarán sobre la actitud de Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna buscando la conciliación sin embargo, hasta los momentos sigue igual su actitud con ella y no logra entender el por qué, ese recha hacia ella. Es todo.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por sí sola, ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, asentada bajo el Nro. 44, de fecha 18 de marzo de 2003, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial entre el adolescente de autos y los ciudadanos Madili M.L.S. y el ciudadano J.G.E., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, asentada bajo el Nro. 399, folio 207, de fecha 06 de octubre de 2005, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna , que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial entre la niña de autos y los ciudadanos Madili M.L.S. y el ciudadano J.G.E., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 050, de fecha 18 de marzo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al ciudadano J.G.E., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: Una vez concluido el proceso de evaluación, el señor se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, accesible que posee condiciones físico ambientales y familiares aptas y favorables para el desarrollo del hijo. Además es importante señalar que el adolescente le expresó a su padre su deseo de permanecer con él…”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido ciudadano manifiesta que tiene la disposición de asumir la custodia tal como la ha venido ejerciendo y coadyuvar a los encuentros entre la progenitora y el adolescente . Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 049, de fecha 18 de marzo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Madili M.L.S., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: Luego de efectuado el proceso de evaluación de la señora, esta se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de baja tolerancia a los eventos que le resultan frustrantes, con la inestabilidad en lo relativo a su vida de pareja, más si estabilidad en el resto de las situaciones de vida (laboral, residencial, etc.). A nivel físico ambiental y social sin dificultades, con independencia. Existe un conflicto con su hijo adolescente, quien le recrimina y no está de acuerdo con los planteamientos de la pareja que la señora ha tenido, esta situación requiere el abordaje terapéutico que la involucre a ella y a su hijo adolescente… ”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la progenitora, refiere que desea compartir con su hijo, aunque ha tenido mejor contacto con él, está de acuerdo que el padre colabore con los encuentros con el adolescente . Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 066, de fecha 18 de marzo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: … el adolescente se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, accesible, quien actualmente habita en el hogar paterno desarrollándose en un ambiente apto y adecuado para su permanencia. Existe en el joven una dificultad de interacción con la madre, pues no estuvo de acuerdo con algunas decisiones que su madre tomó en cuanto a su vida de pareja lo que lo llevó a él a confrontar a la pareja anterior de la madre, esta situación además ha generado en el joven la creencia de que su madre tiene preferencia por sus parejas que por sus hijos. …. Por otro lado tenemos a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna quien se presenta con un desarrollo adecuado, con ausencia de alteraciones de tipo conductual y/o trastornos d personalidad. Actualmente desarrollándose en el hogar materno con un contacto frecuente con el padre y el hermano. …”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se las observan las circunstancias por las cuales el adolescente se mantiene un poco distante de la progenitora. Así se declara.

- Se valora la conducta del ciudadano J.G.E., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

- Se valora la conducta de la ciudadana Madili M.L.S., quien inició la presente demanda, compareció a los actos del Tribunal tales con fue en la Fase de Mediación y Sustanciación, promovió las pruebas pertinentes, y que a las audiencias fijadas en la Fase de Juicio no hizo acto de presencia. Así se declara.

- Se deja constancia que no fueron oídos la niña y el adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su incomparecencia a la sede de este Circuito Judicial. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.

Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.

Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la c.d.n., niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.

En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Madili M.L. y J.G.E., son los progenitores la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia de la niña, y que el progenitor ostenta la custodia del adolecente, en razón a eso la progenitora ciudadana Madili M.L., solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que el adolescente comparta con esta, ahora bien, de las pruebas valoradas observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que el adolescente de autos mantenga contacto directo con la progenitora, debiendo el ciudadano J.G.E., mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con la ciudadana Madili M.L., para que no afecten al adolescente, y ambos progenitores puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención al adolescente y a la niña, ya que son ellos los titulares de la P.P., en consecuencia, y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la convivencia familiar es un derecho que tiene el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo el ciudadano J.G.E. y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el adolescente comparta con su progenitora y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se establece.

Es así que, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, en atención al interés superior del adolescente, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitora y demás familiares. De tal manera que, se pasa a establecer el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Se fija el régimen de convivencia familiar abierto, para que el adolescente comparta con la progenitora debiendo ser oído y respetando tanto las actividades escolares como las deportivas, entre otras, incorporándose la progenitora a las actividades de su hijo, asimismo se ordena la realización de evaluaciones terapéuticas al grupo familiar. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 246 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha señalado, establece una sanción para los casos en los cuales se abandone un trámite judicial:

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales.

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U. T)

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia efectivamente la incomparecencia de los ciudadanos Madili M.L. y J.G.E., siendo que los mismos han sido convocados en reitegradas oportunidades a las audiencias de juicio fijadas, haciendo caso omiso a las mismas, es por lo que este Tribunal, observa que las partes han abandonado el trámite judicial sin que conste justificación alguna, razón por la cual se le impone a los referidos ciudadanos, la multa consistente en el pago de un equivalente de Treinta Unidades Tributarias (30 U. T.), cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio E.Z.d. estado Cojedes; y se ordena librar Boletas de Notificación, a los ciudadanos Madili M.L. y J.G.E., insertándosele el contenido del artículo 252 ejusdem, a los fines de que procedan al pago correspondiente, debiendo consignar la resulta de lo ordenado por este Tribunal.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Madili M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.019.022 en contra del ciudadano J.G.E.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.830, en beneficio Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar Abierto, debiendo ser oído el adolescente y respetando las actividades escolares, deportivas, entre otras, para que comparta con su progenitora y demás familiares, incorporándose la progenitora a las actividades de su hijo. Así se decide.

Tercero

Se ordena la realización de evaluaciones terapéuticas a todo el grupo familiar. Así se decide.

Cuarto

Se le impone a los referidos ciudadanos, la multa consistente en el pago de un equivalente de Treinta Unidades Tributarias (30 U. T.), cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio E.Z.d. estado Cojedes. Así se decide.

Quinto

Se ordena librar Boletas de Notificación, a los ciudadanos Madili M.L. y J.G.E., insertándosele el contenido del artículo 252 ejusdem, a los fines de que procedan al pago correspondiente, debiendo consignar la resulta de lo ordena por este Tribunal. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-

La Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:19 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000034.

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