Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001271

ASUNTO : NP01-P-2015-001271

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los acusados

REIMIS E.M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 25.265.375, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 5/07/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Concubino, profesión u oficio Trabajo en una Licorería, DOMICILIADO EN: EL CACERIO COSTO ABAJO, SECTOR J.R., CERCA DE LA BODEGA ADRIANA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Y.D.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 27.810.759, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha: 10/11/1996, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADOEN: BOQUERON, SECTOR LOS HILOS CASA NUMERO 34, CALLE 4 MATURÍN ESTADO MONAGAS, YENSIN A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 16.373.061, Venezolano, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha: 10/10/1979, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Concubino, profesión u oficio Obrero, DOMICILIADO EN: CACERIO COSTO ABAJO, SECTOR J.R., EN LA CALLE J.R., FRENTE DE UNAS MATAS DE MANGO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, S.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 10.836.383, Venezolano, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha: 14/02/1972, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Casado, profesión u oficio Obrero de Mantenimiento, DOMICILIADO EN: CACERIO COSTO ABAJO CALLE LA FLORES, CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, L.J.E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 25.431.297, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 25/12/1994, natural de Barquisimeto, Estado LARA, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio OBRERO, DOMICILIADO EN: CACERIO SECTOR EL COSTO ABAJO, CALLE F.D.M., MATURÍN ESTADO MONAGAS, M.E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.773.072, Venezolana, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha: 13/12/1970, natural de Caripe, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltera, profesión u oficio del hogar, DOMICILIADO EN: LA GRAN VICTORIA, BLOQUE B, PLANTA BAJA, NRO. 04, MATURÍN ESTADO MONAGAS, y J.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. V- 15.672.929, Venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha: 28/10/1981, natural de Barinas, Estado Barinas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, DOMICILIADO EN: Sector Costo Abajo, carretera nacional vía la Toscana, Casa s/n, cerca de la importadora la Toscana 2000, MATURÍN ESTADO MONAGAS

De Los Hechos Y Motivos Especificados En La Presente Causa Por Parte De La Representación Fiscal Y La Parte Acusadora.

“Se le atribuye a los acusados REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por parte de la representación Fiscal y por parte de de la parte Querellante, los hechos que en fecha 07/02/2015 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la adolescente E.T.L. de 12 años de edad víctima en el presente asunto, estaba en su residencia ubicada en la urbanización San Miguel vía la Toscana, Maturín Estado Monagas, en compañía de su progenitor ciudadano R.I.T.D. quien se encontraba en el piso de arriba de dicha residencia, y cuando amigos adolescente, estaban ubicados en la planta baja de la casa, cuando tocan el timbre de la casa y la adolescente de 12 años de edad (victima) se dirige a la puerta abrir por cuanto era su progenitora la ciudadana M.E.T.L. quien al abrir la puerta es sorprendida al ver a un ciudadano apuntando con un arma de fuego a su madre, ingresando a la vivienda junto a 6 ciudadanos mas, por lo que los adolescente identificados como TESTIGO “A” TESTIGO “B” TESTIGO “C” y la victima huyen del lugar corriendo hacia el piso de arriba de la casa, siendo escuchada la situación por parte del ciudadano R.I.T.D. quien observa desde el piso de arriba a los ciudadanos ingresando a la casa y el ciudadano que tenía a su esposa apuntada con el arma de fuego, por lo que se voltea para bajar las escaleras y enfrentarse, siendo sorprendido en ese momento por varios tres adolescentes junto a la víctima, quienes suben en veloz carrera con la finalidad de esconderse de los ciudadanos que ingresaron violentamente a la residencia, siendo seguidos por uno de ellos quien apunta y amenaza con el arma de fuego al ciudadano progenitor de la víctima, quien es amordazado en su habitación por estos, buscando a los adolescente, quienes ingresaron a la habitación y se ocultaron bajo llave en el baño de la misma, escondiendo sus teléfonos celulares en la papelera del baño, en eso escuchan una discusión en la habitación y los sujetos armados golpean la puerta del baño donde se encontraban los adolescentes ocultos, logrando abrirla y de inmediato uno de los sujetos retira del lugar a la víctima, mientras que otro de ellos sienta a una de las testigos en la poceta amenazando a todos con el arma de fuego y pidiendo los teléfonos celulares, seguidamente los sujetos sacan del baño a las adolescentes y las amarran en el vestier, donde se encontraba el ciudadano R.I.T.D. amarrado, con una camisa tapándole su rostro , los ciudadanos armados le dicen al señor R.I.T.D. “a ver que te importa más el dinero o sus hijos” por lo que este les dice a los ciudadanos que las adolescentes son visitas que las vienen a buscar sus progenitores y que por favor las suelten, manifestando uno de los sujetos armados “mejor, así comienza la matazón” después de eso los ciudadanos se retiran de la habitación y las adolescentes no los ven más. Transcurridos unos minutos la ciudadana M.E.T.L. le dice al ciudadano R.I.T.D. creer que los sujetos armados se fueron de la casa, logrando una de las adolescentes desamarrarse y ayuda a liberar a las otras personas presentes en el lugar y comienzan a busca a la adolescente victima E.T.L., dándose cuenta que no se encontraba en la residencia, por lo que los adolescentes testigos salen de la casa y llaman a su padres, mientras que los progenitores de la victima bajan para seguir con la búsqueda y el ciudadano R.I.T.D. corre al patio de la casa y trata de entrar al bosque gritando el nombre de la adolescente para localizarla a gritos esto que la víctima una vez liberada manifiesta haber escuchado momentos en que el sujeto que la tomo de su hogar y la introdujo en el bosque retirándose de la vivienda a pie. Luego se introdujo con su vehículo para continuar buscando a su hija y dando aviso a los cuerpos policiales, iniciándola búsqueda y diligencias de investigación correspondiente el CONAN grupo Antiextorsión Y Secuestro (GAES) conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Guardia Nacional Bolivariana, dirigido por el Ministerio Publico, quienes también hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, continuando las labores en horario corrido. El día siguiente el domingo 08/02/2015 siendo aproximadamente las 2 30 horas del medio día la ciudadana B.L. tía materna de la víctima, recibe llamada telefónica del numero 0426-694.07.66 en su número celular, donde le dice “Hola Tía es Emi” manifestándole a su tía haberse escapado y estar con unas personas que la están ayudando al sitio que se llama la importadora, entregándole el teléfono al progenitor de la adolescente, que le explico al padre donde se encontraba y en virtud de ellos se dirige la comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro al lugar donde es rescatada la adolescente y entregada a su progenitor, para ser trasladados hasta su residencia de manera inmediata, continuándose con las labores de inteligencia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Una vez liberada la adolescente la misma manifiesta que al ingresar al bosque pudo observar una cantidad de 20sujetos aproximadamente, viendo a uno de ellos salir del hueco en la tierra caminando aproximadamente por 3 horas en el bosque y decide al tiempo amarrar a la victima a un árbol, dándole una manta para dormir y una bolsa con una franela de caballero y un envase plástico con alimento. Es el caso que momentos en que los sujetos dejan a la adolescente sola por un tiempo, la misma logra desamarrar sus manos del árbol y con un lazo blanco que tenia con una pinza de Angulo, saco del lazo, lo rompió y comenzó a darle al mecate como si fuera un serrucho hasta que se rompió, en eso es cuando por temor a que regresen los sujetos lanza por un barranco, que se encontraba a su lado, luego gritándole al helicóptero que observaba volando, sin embargo estos logran escuchar a la adolescente, por lo que la misma caminaba en la dirección que volaba el helicóptero hasta llego al pueblo y es cuando se consiguió con una señora que la ayudo y le prestó el teléfono para llamar a su familia. Por otra parte ciudadano Juez el ciudadano REIMIS E.M.S., en fecha 09/02/2015 siendo aproximadamente las 19 10 horas. Se constituye una comisión de servicio de funcionarios G.A. ROJAS, ARREAZA L.C., LEZAMA E.J., OCANTO SEGOVIA JUNIOR, M.C.K., todos adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro, GAES n 51 Monagas, luego de tener conocimiento de la liberación de la adolescente E.T.L. procedieron a realizar recorridos a pie por las inmediaciones del Barrio J.R.d.S.C.A., lugar donde fue la liberación de la adolescente, siendo dirigidos por habitantes del sector, (quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias) hacia una “Barracas” donde observaron a un ciudadano frente a unas de estas viviendas quien al ver la comisión policial se introdujo en la misma por lo que se identifican como funcionarios y el ciudadano queda identificados como REIMIS E.M.S. adoptando una actitud nerviosa y manifestándoles a los funcionarios que colaboraría con la comisión indicando que unos sujetos conocidos como AMILCAR, EL BURRO, EL BOCON, EL YACKSON, EL CAUCHEROY P.R., quien es conocido como el Gordo Amilcar, le habían dado a guardar unas cosas que escondió en el monte, dirigiendo a la comisión hasta el lugar, donde fue incautado una computadora marca siragon, modelo MT-1915 un audífono marca GENIUS color negro, un adaptador marca LITEON, modelo PA-1151-03un teclado color negro marca siragon, objetos estos sustraídos del inmueble de la víctima del presente asunto, motivo por el cual procedieron a su aprehensión en flagrancia quedando a la orden de la Fiscalía 2 del Ministerio Publico en el asunto signado con el numero NP01-P-2015-001279, asunto que fue acumulado en fecha 12/02/2015 en la celebración de Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el tribunal de guardia para la fecha al presente asunto penal.”.” En cuanto a los hechos mencionado en los escritos presentados en fecha 30/03/2015 y 22/04/2015 relativas a las acusaciones particulares propias, los mismos se suscitaron En fecha 7 de Febrero del corriente año 1915, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, la adolescente E.T.L., de 12 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Amana, Quinta Los Torres, de la Urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en compañía de cuatro amiguitos, sentados alrededor de la mesa de la cocina, en la planta baja de la referida residencia, puesto que en la planta alta se encontraba el padre de la mencionada adolescente, ciudadano R.I.T.. Estando en el sitio indicado sintieron que tocaron la puerta y de afuera le dijeron a Emiliana que abriera la misma. Ella, sabiendo que era su progenitora, ciudadana M.E.L., se para y abre la puerta y cual es su sorpresa que al abrir entra su madre acompañada de un sujeto que la apunta con un arma de fuego y acto seguido entran 4 o 5 sujetos más, todos armados, sin camisa y cubriéndose la frente y algunos el rostro con dichas camisas. Mientras la ciudadana M.E.L. es mantenida en la planta baja con unos de los sujetos, los adolescentes asustados corren hacia la planta alta de la casa antes descrita y se encierran en el baño del cuarto principal, donde se encontraba el ciudadano R.I.T. quien se asoma a ver que pasa en la planta baja y es sorprendido por algunos de los sujetos que subían en carrera detrás de los adolescentes y al encontrar al mencionado ciudadano lo trasladan al vestier de la habitación, lo someten con las armas de fuego que portaban, lo amarran, lo tiran al suelo y le cubren el rostro. Luego se dirigen al baño y tocan la puerta requiriendo que sea abierta, lo cual los menores se niegan a hacerlo, por lo que la derriban y entran dos de los sujetos que les piden sus respectivos teléfonos celulares, los cuales se los entregan ya que los habían escondido en las papeleras. Uno de los sujetos agarra a Emiliana por una mano y la saca de la habitación, mientras que otros de los sujetos amarran y cubren los rostros del resto de los menores y los introducen en el vestier, junto con el ciudadano R.I.T.. Allí registran los closets, se miden algunas chaquetas del ciudadano mencionado, le piden que entregue dólares y oro diciéndole si quería más su dinero que sus hijos. Él les dijo que en un robo anterior se habían llevado todo lo que tenía en oro y dinero y esos menores no eran sus hijos y que sus padres vendrían a buscarlos, a lo que uno respondió que si llegaban empezaba la matazón. Luego los sujetos bajaron y sustrajeron algunos bienes como celulares de todos los presentes, computadoras, televisores, la cartera de la ciudadana M.E.L. y otros objetos de valor. Asimismo, se llevaron hacia el bosque a la menor E.L.. Los adolescentes que se encontraban en la parte superior de la residencia, al no escuchar mas ruidos lograron soltarse y ayudaron al ciudadano Torres a desatarse y comenzaron a buscar a Emiliana dentro de la casa, cuando la ciudadana E.L. sube y dice que los sujetos se fueron y se llevaron a Emiliana. Cuando los delincuentes iban saliendo vieron a un vigilante de la residencia vecina y lo amarraron y lo metieron al bosque adyacente a la residencia, y desde allí observó cuando uno de los sujetos introducía en el bosque a la menor, y todos los demás se fueron por el mismo sitio. Los sujetos caminaron con la menor cerca de tres horas, pasando barrancos y lagunas. Ella manifiesta que al introducirla al bosque vio como a 20 sujetos más que se silbaban y se comunicaban entre si, incluso algunos de ellos estaban dentro de un hueco cerca de su casa. Al principio ella oía que la llamaban y era su padre que en compañía de otros familiares se dispusieron a buscarla por el bosque, no logrando encontrarla por lo intrincado de la vegetación y por ser de noche. Durante el trayecto de la adolescente Emiliana la cuidaba un sujeto y luego otro, quienes le tapaban la cara y se la destapaban de vez en cuando. La amenazaban con matarla, le decían que tenían planificando el hecho desde hacía 6 meses, que vigilaban la casa continuamente, le decían que estaba secuestrada y que iban a negociar con su familia, le dieron una ropa de caballero adulto para que se la pusiera sobre la ropa que ella vestía y, al llegar a un sitio cerca de un barranco uno de los sujetos que llevaba a la menor la amarró de in árbol, le puso una venda en la boca y le dio una manta para que se cubriera y la dejaron allí junto con una bolsa, donde llevaban el mecate con la cual la amarraron, la ropa que le dieron y un embase plástico donde le dieron comida (pollo con pasta). Estando allí, ya casi amaneciendo, sintió que un helicóptero pasaba sobre el sitio donde estaba, logra romper el mecate que le sujetaba las manos raspando la cuerda con la corteza del árbol, y luego saca un lazo que usaba en la cabeza y que tenía en la mencionada bolsa blanca y le quita una pinza que estaba pegada al mismo, y con ella logra raspar el mecate de los pies, usando la pinza a modo de serrucho, hasta que rompió el mecate y al oír el helicóptero, ya amaneciendo se zumba por un barranco y luego camina en la misma dirección en que volaba el helicóptero, llegando a un caserío donde una señora la vio y la metió en su casa y le dijo que iba a ayudarla. La señora le presta un teléfono y ella logra llamar a su tía B.L. quien se encontraba en compañía de sus padres. Al enterarse el ciudadano R.I.T. que era su hija quien llamaba tomó el teléfono habló con ella, luego con la señora que la tenía, le dieron las características del sitio y en compañía de funcionarios policiales llegaron al lugar y rescataron a la referida menor. Luego se iniciaron las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos, lográndose la aprehensión, en principio, de cinco sujetos identificados como Reimis E.M.S., Y.M.M.R. (alias “El Murci”), L.J.E.C. (alias “El Luis”), S.A.R.R. (alias “El burro”), y Yensin A.A. (alias “Kiko”), y la recuperación de algunos de los objetos sustraídos. Posteriormente se practica la detención de los ciudadanos J.A.C.A. Y MARTHAS E.C. quien laboraba como domestica en la residencia de las victimas evidenciándose comunicación telefónica entre ellas y alguno de los participantes en los hechos delictivos narrados. Aun se encuentran solicitados otros presuntos participantes en los hechos, quedando formalmente acusados REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente de quien se omite la identidad, conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas ya identificadas y adicionalmente para el ciudadano REIMIS E.M.S., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el artículo 470 del código penal vigente venezolano. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico. Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, los cuales fueron obtenidas de manera licita, son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, solicito se admita como medios de prueba la Prueba Anticipada que fue tomada con posterioridad a la presentación de la acusación al ciudadano víctima y el Reconocimiento en Rueda de Individuos también realizado posterior a la presentación del escrito acusatorio, que se tengan como medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidos pues se trata de una de las personas que estuvo en el lugar de los hechos y es testigo presencial, adicionalmente solicito a este tribunal mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados, en virtud de que el delito que se le imputa son delitos graves, adicionalmente la pena que llegase a imponerse en caso que resultaren condenados es una pena mayor a 10 años que de acuerdo con el articulo 237 en su único aparte, debe ser considerado como una circunstancia para establecer el peligro de fuga, de manera que la medida privativa de libertad resulta idónea para garantizar la continuación del proceso, asimismo solicito la apertura de juicio oral y público. Es todo.” Asimismo la parte acusadora solicito al Tribunal se ordene el pase a juicio, se mantenga la medida preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados, se admitan las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y las indicadas en los escritos acusatorios, y se me confiera la cualidad de parte querellante conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal..

PUNTO PREVIO

La defensa privada Abg. J.V. Y D.V. solicito en primer lugar la nulidad de prueba anticipada practicada a la victima presente en este acto, igualmente la nulidad de las ruedas de reconocimiento, el tribunal de de acuerdo a la revisión exhaustiva que corre insertas en cada uno de los folios de la presente causa , considera que la Prueba anticipada celebrada en su debida oportunidad cumplen con los requisitos, 289 del código Orgánico procesal penal, la cual establece: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, prueba la misma que fue realizada en presencia de todas las parte involucradas en el presente asunto penal y controlada por un Juez constitucional, no hace imposible que dicha prueba anticipada este viciada de nulidad, asi mismo este tribunal declara improcedente la solicitud formulada por la Defensa privada en relaciona la nulidad del acto de rueda de individuos, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 216 de la norma adjetiva Penal, la misma se realizo cumpliendo dichos parámetros,, la cual fue presenciada por cada unas de las parte identificadas en el proceso, cabe destacar que la practica de la rueda de reconocimiento, es una es una prueba de orientación y no de certeza, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitadas por la defensa privada, en virtud que dichas actos se realizaron bajo la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo entonces ninguna infracción que pudiera este tribunal acoger para declarar dichas nulidades solicitadas. Asi se decide. Asimismo la defensa privada Abg. M.R., en su escrito de descargo presentado en fecha 07/05/2015 opuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal F, la cual la doctora M.J., en este acto solicito la desestimación de la acusación propia particular presentada por la victima en el presente asunto, por cuanto considera que el poder especial penal que fue otorgado por las victimas, no cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se señala la identificación plena de la persona o las personas que son investigadas, presentados por los abogados acusadores, la cual no cumple con los requisitos esenciales del articulo 276 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicitada la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en forma separada en contra la ciudadana M.E.C., conforme a los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal de acuerdo a la revisión exhaustiva del poder ESPECIAL, que otorga el ciudadano R.I.T.D., a los abogados I.J.I.R., S.Z.D. GUATARASMA Y M.A.F., en fecha 20 del de febrero del año 2015 , ante la notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, la cual quedo inserto bajo el numero 07, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, se observa que el mismo señala el numero de la causa llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, signada con el numero MP-60737-15 y el numero de la causa llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sede Judicial Penal del Estado Monagas, signado con el numero NP01-P-2015- 001271, de igual forma se hace señalamiento de los hechos punibles y el señalamiento de las personas que resulten acusadas o investigadas durante el proceso, asi mimo se observa que dicho p instrumento Especial se otorgo entando el presente asunto penal en la fase inicial del proceso, lo que considera quien decide que dicho Poder Especial, cumple con los extremos legales del articulo 406 del Código Orgánico Procesal penal, lo que acredita al otorgante y a los apoderados como querellantes para intentar las acusaciones particulares propias contra los señalados imputados, en este caso a la imputada M.C., objeto de la excepción opuesta por la Defensa Privada M.J., en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada establecida en el articulo 28 numeral 4 literal F, relativa a la Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, lo que lleva a este tribunal declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada. Con respecto a la solicitud planteada por los abogados privados , relacionada a la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en forma separada en contra la ciudadana M.E.C., y demás imputados, conforme a los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal observa que las acusaciones particulares propias interpuestas contra los señalados imputados, la parte querellante al momento de presentar las acusaciones particulares propias, incorpora todos los elementos que resultaron de la investigación llevada que le hicieron posible la determinación de los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente EMILIANA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de las victimas ya identificadas, considera quien decide que no estamos en presencia de lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 262 y 263 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar las acusaciones de los imputado pero también su defensa. En consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud. De todo lo anterior se deduce que el acusador de la victima, en atención al principio de legalidad y como parte querellante ejerce la acción penal en nombre de la victima, y tal atribución fue conferida en el poder otorgado. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación particular propia, entonces considera este tribunal declarar sin lugar la nulidad planteada por lo anteriormente expuesto. Analizadas como han sido, todas y cada una de las nulidades alegadas tomando en cuenta las del artículo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es deber de quien juzga señalar que el artículo 174 el Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas. El resto de las demás consideraciones realizadas por los defensores privados son cuestiones de fondo, que no le están dada a esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Público. ASI SE DECIDE.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admiten TOTALMENTE las acusaciones presentadas por parte de la Vindicta Pública presentadas en fechas 27-05-2015, inserta a los folios 161 al 206 de la segunda pieza y 13-04-2015, inserta a los folios 54 al 92 de la tercera pieza, contra los ciudadanos REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente EMILIANA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas ya identificadas y adicionalmente para el ciudadano REIMIS E.M.S., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el artículo 470 del código penal vigente venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se admiten las precalificaciones jurídicas dados a los hechos por parte de la representación, la cual este tribunal comparte., declarándose improcedente la solicitud formulada por la defensores privados de los indicados acusados en cuanto al rechazo de las precalificaciones jurídica. Igualmente se admite las acusaciones particulares propia presentada en fechas 10-04-2015 y 22-04-2015, por la parte querellante abogados Z.Z.D.G., I.J.I.R. Y M.A.F., quienes representan al ciudadano R.I.T.D., en calidad de victima en el presente asunto penal signado con el numero NP01-P-2015-001271, contra los ciudadanos los ciudadanos REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente EMILIANA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de las victimas ya identificadas , en razón de que la misma cumple a cabalizada con los extremos legales de los artículos 276 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las precalificaciones jurídicas dados a los hechos en la acusación particular propia, la cual este tribunal comparte. Se confiere la cualidad de parte querellante al represente de la victima conforme al articulo 309 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal. Desestimándose las solicitudes formuladas por los defensores privados, en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia.. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, señaladas en sus escritos acusatorios, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, incluyendo la Prueba anticipada, declaración del ciudadano R.I.T.D., tomada como prueba anticipada en fecha 18-06-2015 que cursa a los folios 25 al 47 de la cuarta pieza del expediente y la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 20-05-2015, en las que actuaron como reconocedores los ciudadanos RAFAEL IGNANNCIO TORRES DUTREY Y M.E.L. y donde fue reconocido el imputado J.A.G.A., que cursa a los folios 242 y 244y 245 al 247, respectivamente de la tercera pieza del expediente, y por la victima y las señaladas por el acusador Abog. M.A.F., en sus escritos acusatorios, por cuanto las mismas se relacionan con los hechos investigados y por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de los s Defensas privados a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública y parte Querellante, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas Se admiten los medios probatorios señalado por las defensas Privadas Abg. J.V. Y D.V. como son las testimóniales YERNIS CARRILLO, F.V., TMOY SALAZAR, J.D.T.R., J.B.O., M.E.B., S.C.M., J.I.A., E.R.R., NIRVELIS C.R., L.D.C.M., J.R.G., Y.R.M., Y.B.B., R.A., C.F., J.A.B., L.G.G., C.A., E.J.B., D.C., M.J.C., Y.R.G., L.J.L.L., T.J.L.G., C.A., C.E.L., MEIVI D.G., Y.G.O., señalando para ello la necesidad y pertinencia del motivo por que lo promueve, así como las documentales señaladas en el Capítulo III enumeradas del 1 al 8, con excepción de la enumerada con el numero tres, la cual no se admite, en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la admisión de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8., ello en base al recurso de Revocatoria interpuesto por parte de la representación Fiscal. Con respecto al escrito de descargo de fecha 22/04/2015, interpuesto por la Abg. KARELIS M.D.Y., este tribunal declara sin lugar la admisión de las testimóniales indicadas en los folios 185 al 186 de la tercera pieza, por cuanto no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas. Así se Decide.

INCIDENCIAS.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra al tribunal, la cual se le concedió y manifestó, a fines de ejercer el recurso de revocación. En ocasión a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada de los ciudadanos REIMIR, YUNIO, SIMON Y L.J., ejerce el recurso de revocación, en relación a las pruebas documentales y más específicamente en relación a la prueba señalada en el numeral I de las documentales en el Capítulo III, donde se promueve el acta de entrevista de los testigos identificados con reserva de protección a la víctima y testigos y otros sujetos procesales, las actas de entrevista de conformidad con el artículo 322 del Código Penal, no son documentos para ser incorporados en sala a menos que hayan sido tomados como pruebas anticipada, y el establecido en el numeral III promueve una copia certificada por el tribunal de las fotografías que le fueron realizadas a sus defendidos bajo amenaza, temor, terror y utilizando impacto psicológico en su contra, el ministerio público considera que son dos pruebas promovidas como documentales que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y de admitirse y llevarse a juicio se estaría violando el debido proceso. Seguidamente la defensa privada J.V., expuso: El recurso de revocación se ejerce es contra los actos administrativos, si la fiscal considera que el juez no admitió las pruebas, que ejerza su respectivo recurso de apelación pero no es procedente ejercer el recurso de revocación contra una decisión jurisdiccional de admitir las pruebas documentales por la defensa. Seguidamente el juez pasa a decidir con respecto al recurso de revocación presentada por la fiscal del Ministerio Público. Este tribunal lo declara con lugar, parcialmente con respecto a la documental señalada en la documental III con respecto a las copias certificadas que le realizaron a los REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., manteniéndose incólume la admisión de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8. Seguidamente la defensa privada Abg. M.J., solicito el derecho de palabra al tribunal, el cual se le concedió e interpuso Recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la negativa que el mismo hiciera a la negativa de la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya su representado no fue reconocido en el acta de la rueda de reconocimiento realizada y en base a que no es señalado como autor de los hechos, como segundo punto a la negativa del desistimiento de los requisitos formales del poder que inserta, en este sentido ejerceré el recurso de apelación para saber el criterio de la Corte de Apelaciones, como tercer punto desestimar el sobreseimiento de la ciudadana M.C., considera esta defensa que el tribunal debió sobreseer la causa como son situaciones propias del transcurrir de la parte jurídica, esta defensa ratifica la solicitud en razón que el tribunal reconsidere toda aquello que tanga bien pronunciarse. Seguidamente la parte Querellante Ab. M.F. , solicito al tribunal se declare sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Abg. M.J., en razón de que el poder cumple con los requisitos establecidos en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue otorgado por la propia victima, la cual se encuentra presente en esta audiencia, y en el cual se menciona tanto el numero de la cusa de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, como la causa llevada por este tribunal y las posibles personas que se originen de la investigación las personas que resulten de la investigación, en consecuencia a ello solicita se declara sin lugar dicho recurso. Juez visto el recurso de revocación formulado por la defensa Abg. M.J. con relación al Sobreseimiento a favor de la ciudadana MARTHAS CARDENAS y en cuanto a la variación de las circunstancias de su defendido YENSIN A.A., este tribunal mantiene de manera incólume la decisión. Ahora bien con relación al poder este tribunal de acuerdo a la revisión exhaustiva del poder ESPECIAL, que otorga el ciudadano R.I.T.D., a los abogados I.J.I.R., S.Z.D. GUATARASMA Y M.A.F., EN FECHA 20 del de febrero del año 2015 , ante la notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, la cual quedo inserto bajo el numero 07, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, se observa que el mismo señala el numero de la causa llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, signada con el numero MP-60737-15 y el numero de la causa llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sede Judicial Penal del Estado Monagas, signado con el numero NP01-P-2015- 001271, de igual forma se hace señalamiento de los hechos punibles y el señalamiento de las personas que resulten acusadas o investigadas durante el proceso, asi mimo se observa que dicho p instrumento Especial se otorgo entando el presente asunto penal en la fase inicial del proceso, lo que considera quien decide que dicho Poder Especial, cumple con los extremos legales del articulo 406 del Código Orgánico Procesal penal, lo que acredita al otorgante y a los apoderados como querellantes para intentar las acusaciones particulares propias contra los señalados imputados, en este caso a la imputada M.C., objeto de la excepción opuesta por la Defensa Privada M.J., en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada establecida en el articulo 28 numeral 4 literal F, relativa a la Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, lo que lleva a este tribunal declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada.. Asi se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente EMILIANA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas ya identificadas y adicionalmente para el ciudadano REIMIS E.M.S., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el artículo 470 del código penal vigente venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos REIMIS E.M.S., Y.D.M.R., YENSIN A.A., S.A.R.R., MARTHAS CARDENAS, L.J.E.C. Y J.A.C., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión con las agravantes en los ordinales 1, 2 y 16 del articulo 10 de la misma Ley , cometido en perjuicio de la adolescente EMILIANA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 456 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. Y M.E.L.M. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas ya identificadas y adicionalmente para el ciudadano REIMIS E.M.S., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionad en el artículo 470 del código penal vigente venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el centro de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas; declarándose sin lugar la solicitud expuesta por los defensores Privados. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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