Decisión nº AZ522006000040 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2005-006368

ASUNTO: AH51-X-2006-000697

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: RECUSACIÓN (INCIDENCIA)

JUEZ RECUSADO: Dr. D.E.R.G., Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante diligencia presentada por la ciudadana _____________, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.456, debidamente asistida por la abogado M.T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.403, en fecha 02 de junio de 2006 ante el Juez Unipersonal de la Sala N° IV, Dr. D.E.R.G., por considerar que se encuentra incurso en las causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se remitieron las actuaciones a esta Corte Superior Segunda y en fecha 15 de Junio de 2006 se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones, y a tal efecto se observa:

En su diligencia de recusación la abogada M.H., alegó lo siguiente:

(…) En el día de hoy (sic) de junio de 2006 comparece la ciudadana I.C.G. (sic) titular de la cédula de Identidad Numero # 7.956.456; asistida en este acto por el abogado M.T.H. inscrito en el Inpreabogado con el Número 10.403 con el fin de RECUSAR a el (sic) Dr. E.D.R.G.J. titular de la sala 4 por lo cual se exige la exclusión del mismo del conocimiento de todas las causa (sic), asunto y demás expediente (sic) que se encuentran en dicha sala (sic) tales como AP51-V-1999-000601, AP51-X-2005-006368 y de igual manera el de obligación alimentaria AH51-X-2006-6368, petición que hago de conformidad con el artículo 82, numeral 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa de igual manera su actitud negativa a todo lo solicitado y de crear retardo perjudiciales (sic) los cuales consta (sic) en las actas procesales en la cual demuestra su parcialidad con la otra parte en dicho juicio en relación al expediente o Asunto AP51-X-2005-006368 (sic). Lo expuesto lo podemos evidenciar en la apelación del auto emanado del tribunal, conociendo posteriormente la corte superior primera. Y como a (sic) quedado la sentencia firme del auto apelado lo cual dicha Corte Superior Primera y Nacional de Adopción de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2006 decidió que el Juez de la Sala 4 de Protección, incurrió en flagrante violación a lo establecido en el artículo 243 numeral 5ª del Código de Procedimiento Civil y por emitir un pronunciamiento incongruente y no establecer la relación con lo peticionado. (…)

.

Por su parte, el Juez recusado en el informe presentado en esta alzada a los fines previstos en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, expuso:

(…) Siendo las horas 02:15 p.m, recibo de la URDD diligencia de recusación sin fecha, suscrita por la ciudadana _______________, titular de la cédula de identidad número V.-7.956.456, asistida por M.T.H., abogado en ejercicio, de éste (sic) domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10404. Vista la misma, niego, rechazo y contradigo las imputaciones y manifestaciones tanto los hechos como el derecho alegado por la recusante en su diligencia. Sostiene la recusante que cursan en ésta (sic) Sala de Juicio IV a mi cargo, expedientes números AP51-V-1999-000601, AP51-X-2005-006368 Y AH51-2006-6368; sin embargo quien suscribe no entiende, como, existiendo tantos asuntos, la recusación la ejerce a través del Asunto Propio del Tribunal número AH51-I-2005-000016. Fundamenta la ciudadana _______________su recusación en los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber intentado contra el juez queja se haya admitido y por enemistad entre el recusado y la recusante. En realidad, existió en el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, expediente de numeración antigua 10135 donde cursó divorcio de la recusante y el ciudadano _______________, que fue Sentenciado en el año 1999 el que hoy, es asunto terminado, como puede comprobarse en el Sistema Juris 2000 en el asunto nuevo AP51-V-1999-000601. Esto trae como consecuencia que, como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “La recusación de los jueces y los Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda…(sic)…hasta el día en que concluya el lapso probatorio” (resaltado mío); habiendo transcurrido ya, casi siete años de terminada la causa, no puede la ciudadana_______________ plantear una recusación por expiración del término; y así solicito la declarada la Superioridad.

Sin embargo, en vista de la negación, rechazo y contradicción, me permito manifestar que la queja a que se refiere la recusante es derecho a inhibición y no a recusación por cuanto en todo caso, esa queja sería de la recusante contra el juez y no en sentido contrario; y en relación a la manifiesta enemistad, debo dejar constancia que ni siquiera conozco de trato y comunicación a la ciudadana _______________. En cuanto a los asuntos que menciona, AP51-X-2005-006368 y AH51-X-2006-6368, son asuntos que por su nomenclatura corresponde a la Corte Superior que no los he recibido; razón por la cual no puedo emitir opinión sobre dichos asuntos. Así pues y por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte Superior que le corresponda conocer de la Recusación planteada en mi contra, la declare sin lugar con sus pronunciamientos de ley. Es todo (…).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

La recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Ahora bien, necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

Después de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte Superior determinar si los hechos señalados por la recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma antes citada y con este propósito se examinaron los alegatos de la recusante. En tal sentido, esta Corte Superior observa:

Del análisis minucioso de los autos que conforman el presente expediente, se observa que no existe la necesaria evidencia probatoria que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la recusante, quien tenía la carga de anexar elementos de convicción suficientes para soportar sus afirmaciones, ello por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, las simples afirmaciones de la abogada M.T.H., en su diligencia de fecha 02 de Junio de 2006, no pueden tenerse como ciertos si no ha probado nada que confirme sus alegatos. Significa entonces, que esta Corte Superior Segunda debe necesariamente concluir, que no se observan en el presente caso los supuestos normativos contenidos en los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales alegadas; razón por la cual resulta imperioso, declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana _______________, debidamente asistida por la abogado M.T.H., plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, contra el Dr. D.E.R.G., en su carácter de Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. Y.E.B.V..

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En horas de despacho del día de hoy, siendo ( ), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

Asunto N° AH51-X-2006-000697

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