Decisión nº AZ522006000069 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: P51-V-2006-006615

ASUNTO: AP51-R-2006-011966

JUEZ PONENTE: Dr. Y.E.B.V.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria. (Fondo)

DECISIÓN APELADA: Sentencia Definitiva de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: C.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.043.756.

APODERADO JUDICIAL D.J.M.R., inscrito en el

DE LA PARTE ACTORA. Inpreabogado bajo el número 44.783.

PARTE DEMANDADA: A.P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.938.626.

APODERADO JUDICIAL M.L.G., inscrita en el

DE LA PARTE DEMANDADA: Inpreabogado bajo el número 12.376.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano A.P.G.C., asistido por la abogada M.L.G., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial; en el cual declaró parcialmente con lugar la acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.A.L..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se designó la ponencia al Dr. Y.E.B., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte a decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II

Primero

Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado por el profesional del derecho D.J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.L. en beneficio de su hijo J.M.G.A. contra el ciudadano A.P.G.C.. Alegó la demandante que en fecha 12 de mayo de 2005 se decretó la separación de cuerpos y bienes de su cónyuge, mediante la cual se fijó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 294.465,00) equivalente a un salario mínimo; que dicho monto sería aumentado anualmente en equivalencia al salario mínimo vigente para cada año; que el demandado incumple con la obligación alimentaria, ya que no deposita los montos acordados, e incluso hay meses en los cuales no realiza deposito alguno, a sabiendas de todos los gastos del niño. Igualmente, la parte actora realiza una descripción detallada de los montos cancelados a partir del decreto de separación de cuerpos a los fines de evidenciar el incumplimiento del ciudadano A.P.G.C.. Por último solicita la accionante se intime al mencionado ciudadano al pago de lo adeudado, así como también, de aquellos montos que por obligación alimentaria se pudieren vencer y se decrete medida cautelar de retención conforme lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar obligaciones alimentarias futuras.

Segundo

En fecha 22 de Mayo de 2006, el ciudadano A.P.G.C. consignó ante la unidad receptora de documentos, escrito de contestación de la demanda, en el cual alega que desde que tuvo conocimiento del embarazo ha cumplido con sus obligaciones de padre; que en el mes de octubre de 2005 depositó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 100.000,00) en virtud de que la accionante lo agredió físicamente y debió sufragar los gastos médicos de su sueldo; que ha disminuido los depósitos de la cantidad acordada como obligación alimentaria del n.J. M.G.A., debido a que tiene otros gastos como el pago de un crédito hipotecario y otras cargas familiares; que no cumple con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras en virtud de que la accionante no le reporta los mismos. Igualmente la parte demandada realiza una descripción detallada de los depósitos realizados; reconoce de la misma forma, que debe una diferencia por obligación alimentaria en virtud del incremento del salario mínimo del año 2005; por último solicita la apertura de una cuenta bancaria a nombre del n.J.M.G.A. a fin de llevar un mejor control de los depósitos realizados.

Tercero

En fecha 16 de Junio de 2006 la Jueza Unipersonal XVI dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió lo siguiente:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana C. A. Á. L …a favor del n.J.M.G.A. …contra el ciudadano A.P.G.C.... …Se le condena a pagar a el (sic) padre… …la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.685.701,25), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigible, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponde a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.16.857,01), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.1.702.558,26), calculados desde el mes de mayo de 2.005 (SIC) hasta el día dieciséis (16) del mes de Junio de 2.006 (SIC) (causadas hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha de la publicación de la presente decisión…

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Cuarto

Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el ciudadano A.P.G.C., asistido por la abogada M.L.G. apeló de la misma en fecha 21 de junio de 2006.

Quinto

En fecha 17 de Julio de 2006, el ciudadano A.P.G.C., asistido por la abogada M.L.G., presentó escrito de conclusiones ante esta alzada, constante de trece (13) folios útiles y ochenta y ocho (88) anexos, mediante el cual expone que la parte actora no mostró ni justificó los extremos previstos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no mostró ni justificó las necesidades de su hijo, el riesgo inminente, o presunción grave del derecho reclamado y el temor fundado de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; que ha depositado regularmente cuotas parciales de la obligación alimentaria que convino con la madre de su hijo. Así mismo reconoce el cumplimiento parcial de las cuotas de obligación alimentaria, pero disiente del monto del capital expresado por el a quo en la sentencia apelada, también disiente de la condena en el pago de los intereses; que su capacidad de pago no le permite depositar más de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); disiente de la medida cautelar de embargo de su sueldo de acuerdo con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no ha dejado de cumplir, ya que hacía depósitos parciales de la cuota convenida por no tener capacidad económica; por último solicita en su escrito que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la medida cautelar de embargo de sueldo y el embargo ejecutivo ordenado en el fallo apelado.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas al presente proceso, a los fines de decidir el fondo del recurso ejercicio.

Pruebas Aportadas por el Demandado

con su escrito de conclusiones

  1. Corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al folio ciento nueve (109) copia certificada del expediente signado con el número AP51V2006006615 expedidas por la secretaria de la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de estados de cuenta On-Line de la entidad bancaria Banesco pertenecientes a la cuenta de ahorros número 2107386 a nombre de la parte actora, la cual adminiculada a los vauchers de pago de la entidad bancaria Banesco perteneciente a la cuenta de ahorro 01340335053352107386 a nombre de la ciudadana C.A.L.; ofrece a esta Corte Superior Segunda el indicio de pago en las cifras de bolívares que allí se señalan y durante las fechas indicadas, esto en atención a la aceptación tácita de la parte actora de tomar como cancelada dichas cantidades, aceptación ésta desprendida del libelo de demanda en donde asiente que “Anexo a la presente solicitud, en cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “D”, impresiones de estados de cuenta On Line correspondiente a la Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0335-05-3352107386, contra el Banco Banesco, donde se evidencian los movimientos o depósitos…”, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

  2. Copia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.P.G.C. y C.A.L., junto al auto mediante la cual se decreta la misma; escrito libelar mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana C.A.L. solicita el cumplimiento de obligación alimentaria; escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria consignado en la unidad receptora de documentos de este circuito judicial por el ciudadano A.P.G.C., auto de admisión de la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria expedido por la mencionada Sala; escrito de promoción de pruebas de la parte actora; escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; escrito de conclusiones presentado por la parte actora; diferentes autos de sustanciación y providencias realizados por la Sala de Juicio XVI, todos estos por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  3. Constancia de trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del ciudadano A.P.G.C.; oficio dirigido a la Dirección General de Administración y Finanzas-División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura librado por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial; copia simple del recibo de nómina a nombre del ciudadano A.P.G.C., expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura; copias simples del documento donde los ciudadanos M.E. CAMACHO CARDENAS Y D.E.G.D.C., dan en venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas B-44 ubicado en el piso N°4 del conjunto residencial “J.G.H.” Edificio “B” Sector las vegas de Petare en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano A.P.G.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda; copia simple de una planilla de depósito número 64352069 del Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros número 010204763201000129886 a nombre de A.R.G.; copia simple de un informe médico expedido por el Hospital Oncológico “Padre Machado” a nombre de A.C.; copias simples de las planillas de depósitos en la cuenta de ahorros número 01340335053352107386, a nombre de la ciudadana C.A.d.B.B.; copia simple del recibo de pago de l.S. a nombre del ciudadano A.P.G.C.; copia simple del recibo de pago de CANTV, a nombre de A.P.G.C.; recibo de pago de condominio del conjunto habitacional J.G.H., a nombre de A.P.G.C.; copias simple de facturas de compras hecha por el ciudadano A.G., en Graffiti Distribuidora Algalope, C.A., y copia simple de factura de compra de calzados a nombre de A.P.G.C., documentos estos a los cuales esta Corte les considera como simple indicio, ya que por ser copias simples y no estar ratificadas en juicio por sus emisores, solo tienen dicho valor; además los mencionados documentos resultan impertinentes, por irrelevantes en el conflicto jurídico planteado de cumplimiento de obligación alimentaria, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Y así se decide.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso con base en el análisis probatorio que precede:

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan además derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud y servicios de salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos de la misma ley. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y así se declara.-

El cumplimiento de la obligación alimentaria está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

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Significa entonces que el Juez debe verificar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación alimentaria por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado alimentario teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones alimentarías que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado alimentario no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones alimentarias, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar su cumplimiento.

En el caso bajo exámen, alega el demandado que durante el mes de octubre de 2005 dejó de pagar la cantidad correspondiente a la obligación de alimentos, por cuanto el 29 de septiembre de ese año fue agredido en hecho notorio y público por la demandante en un conocido centro comercial de caracas, lo cual dijo sería demostrado en su debida oportunidad. También arguye que la razón que le llevó a cancelar una cantidad menor a la obligación mensual fijada fue que “ …tengo otros gastos como pago de crédito hipotecario y otras cargas familiares, como la manutención de mis padres…”, por lo que “…no me permiten tener la holgura en la disponibilidad de mi sueldo…”. Con estas afirmaciones, el demandado pretende una excepción en el cumplimiento de la obligación alimentaria. Al respecto debe observar categóricamente esta alzada, que tratándose el presente procedimiento de una acción de cumplimiento de obligación de alimentos, fijada mediante resolución interlocutoria con fuerza de definitiva y tratándose el mismo de un título ejecutivo, las obligaciones incumplidas que de él se derivan no pueden excepcionarse de forma alguna, a no ser por la prueba de pago. En este sentido, los alegatos del demandado y las pruebas aportadas (copia certificada de la partida de nacimiento de otra hija, crédito hipotecario, enfermedad de la hermana, etc.), que pretenden excepcionar la obligación insoluta del accionado, resultan impertinentes frente a una obligación causada y en mora, por tanto no tienen valor alguno y deben ser desechadas por esta Corte Superior de Protección, toda vez que la naturaleza de la acción está orientada a determinar si el padre del n.J.M.G.A. cumplió o no con lo ordenado por sentencia, y no a establecer una excepción de no cumplimiento.

Siendo la obligación de alimentos de naturaleza legal, su pago o excepción se rige por la ley de la materia, pero tiene como principio común el de todas las obligaciones derivadas de la ley, y en tal sentido, se aprecia que el Código Civil en su artículo 1354 establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por tanto sólo le está permitido al deudor de la presente obligación de alimentos, probar el pago, o que la obligación se extinguió. Las causas de extinción de la obligación de alimentos se encuentran contenidas expresamente en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, muerte del obligado o del beneficiario, y el alcance de la mayoridad del adolescente, con las excepciones allí establecidas. Como queda claro de la relación hermenéutica de las disposiciones de derecho común y de las de la especialidad de niños y adolescentes, en la acción de cumplimiento, sólo podrían estar controvertidos el pago o la mora en él, y la extinción o no de la obligación contraída, pero de manera alguna la excepción por otras circunstancias que pretendan modificar la existencia de la obligación. Y así se declara.

Por otra parte, debe decirse que el legislador patrio en materia de protección del niño y del adolescente establece con diafanidad indubitable el carácter ejecutivo del titulo (sentencia) en donde se establezca la obligación de alimentos, y en el caso en particular, las partes convinieron el monto de la obligación alimentaria en ocasión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que fue homologado por el Juez de la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia en el folio sesenta y siete (67) del expediente, caso en el cual de manera expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece en su artículo 375 que “…El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”, lo que en concordancia con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, hace incuestionable el carácter de aquel decreto definitivamente firme, que constituye cosa juzgada formal, sólo cambiante por efectos de un procedimiento de revisión de la decisión, que no es el que se sigue en la presente causa. Y así se declara

Tampoco puede pretender el recurrente que sean revisadas las circunstancias actuales de su capacidad económica, o de la capacidad económica de la madre del niño, supuestamente superior a la suya, como lo dice en escrito dirigido a esta Corte, cuando expresa que “…los ingresos que devenga dicha ciudadana es superior al mío (sic). El A quo debió dictar un Auto para Mejor Proveer de conformidad como lo establece (sic) el Artículo 518 de la LOPNA (SIC)…”, toda vez que el presente procedimiento se trata de un cumplimiento de la obligación alimentaria por él contraída, y no de una revisión de la misma por modificación de las circunstancias o de los supuestos conforme a los cuales fue dictado el decreto de separación de cuerpos que incluyó la obligación de alimentos por los padres convenida, pues en caso de revisión se trataría de otra acción distinta a la incoado, como lo prevé la ley de la materia en su artículo 523. Y así se declara.

Establecido lo precedente, el núcleo de la litis queda centrado en la determinación de las cantidades vencidas, no pagadas por el deudor alimentario, lo cual pasa a hacer esta Corte Superior Segunda de seguida:

Peticiona la parte accionante en el libelo de demanda la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.994.930,64), por concepto de obligaciones alimentarias no pagadas y la diferencia de aquellas que fueron canceladas, pero con montos menores al que correspondían. Tramitada la acción en primera instancia, la juez unipersonal de la Sala de Juicio XVI, declara parcialmente con lugar la demanda condenando al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS. 1.685.701,25), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, más la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 16.857,01) correspondiente a los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, en la totalidad de estos montos, condenó al obligado alimentario al pago de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS. 1.702.558,26), calculados desde el mes de mayo de 2005 hasta el 16 de junio de 2006, con inclusión de los intereses moratorios hasta la fecha de publicación del fallo; asimismo el aquo ratificó la medida de embargo preventivo dictada en fecha 07 de abril de 2006, equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 465.750,00) sobre las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano A.P.G.C. en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por último, ordenó el embargo ejecutivo de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS. 1.702.558,26) correspondiente a las obligaciones alimentarias vencidas a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Si bien es cierto que los jueces están limitados en la realización de cálculos que corresponden a exámenes o estudios periciales, no obstante, a los fines de estimar el monto a condenar frente al monto demandado en obligación alimentaria, y teniendo como referencia la obligación contraída y no pagada, así como las Gacetas Oficiales de la República que establecen el salario mínimo nacional; el juez actúa adecuadamente cuando establece el monto alimentario adeudado por el obligado remiso, haciendo elementales sumatorias que no ameritan un especial conocimiento y destreza pericial, sino el normal y común conocimiento que tienen todos los administradores de justicia. En otros términos, no se requiere de un experto para sumar cantidades previamente establecidas y adeudadas, ni para otros saberes matemáticos elementales siempre que estén dadas las cantidades o previamente fijadas como es el presente caso, o cuando en todo caso, se trate de establecer la obligación alimentaria devenida de la capacidad del obligado alimentario, la siempre presente necesidad de sus hijos o hijas y la filiación legal o judicialmente establecida, pues todo ello deviene del conocimiento básico de un letrado sin necesidad de otros conocimientos científicos o periciales propios de otra profesión, así como deviene de la ley cuando preceptúa normas tales como las del artículos 366 sobre la subsistencia de la obligación alimentaria, 369 acerca de los elementos para su determinación, 371 sobre la proporcionalidad, 372 sobre el prorrateo del monto de la obligación y 374 sobre la oportunidad en que debe pagarse la obligación, que establece igualmente el porcentaje de intereses por atraso en el cumplimiento. De esa forma, tales conocimientos se encuentran comprendidos en la labor intrínseca del juez y no de los peritos o expertos. Por tanto, no existe impedimento alguno para que el juez realice los cálculos elementales que además la propia ley le autoriza, para determinar, según sea el caso, bien la obligación alimentaria, o la deuda no pagada de la obligación previamente fijada. Y así se declara.

En el orden de ideas antes dicho, sobre las cantidades condenadas a pagar por el a quo debe esta Corte Superior Segunda señalar que se cometió un error al momento de calcular los mismos, en virtud de que para la fecha en la que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.P.G.C. y C.A.L., se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Abril de 2005, número 38.174, que el salario mínimo urbano mensual obligatorio que fue fijado es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 405.000,00) y no como fue señalado tanto por la parte actora como por la Juez Unipersonal XVI, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS. 371.232,80); de igual forma, la juez a quo señala que el incremento sufrido en el salario mínimo en mayo del presente año ubica dicha unidad de medida en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS. 426.917,72), siendo ello incorrecto ya que el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, número 38.426, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 465.750,00), hechos que llevan al convencimiento de esta Corte Superior que los montos por las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, así como sus correspondientes intereses calculados por la Juez Unipersonal XVI no se corresponden con la realidad, por lo que debe entrar esta Corte Superior Segunda a revisar dichos montos a los fines de garantizarle al n.J.M.G.A. su derecho a percibir justa y exactamente lo que por imperio de ley le corresponde. Y así se declara.-

Establecido el error en que incurrió el a quo al establecer las cantidades incumplidas por obligación alimentaria, pasa esta Alzada a calcular los montos a pagar por el ciudadano A.P.G.C., haciendo referencia en primer lugar al capital adeudado por todos y cada uno de los meses correspondientes, contados a partir del mes de mayo de 2005 fecha en la que se homologó el acuerdo de las partes en virtud del decreto de separación de los progenitores del n.J.M.G.A. hasta el día 16 de Junio de 2006, fecha en la cual se promulgo la decisión de primera instancia, para luego proceder a calcular los montos correspondientes a los intereses de mora de los mismos. Y así se declara.-

1) En el mes de Mayo de 2005, al obligado alimentario le correspondía depositar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00), ya que al haberse establecido la obligación alimentaria el día 12 de mayo de 2005, solo debía cancelar 19 días de ese mes. Siendo que el mismo depositó el 31 de ese mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) se considera cumplido su deber, por lo que en el referido mes no hay deudas que computar ni por capital ni por intereses. Y así se decide.-

2) Durante el mes de Junio de 2005 el obligado alimentario no depositó cantidad alguna y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda dicho monto íntegramente, más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.650,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los trece (13) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de junio de 2005 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 467.650,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

3) Durante el mes de Julio de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (12.600,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los doce (12) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de julio de 2005 hasta junio de 2006, lo que arroja un subtotal de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.600,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

4) Durante el mes de Agosto de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los once (11) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de Agosto de 2005 hasta de junio 2006, lo que arroja un subtotal de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.550,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

5) Durante el mes de Septiembre de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00) multiplicado por los diez (10) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de Septiembre de 2005 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.500,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

6) Durante el mes de Octubre de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00), más la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.450,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.050,00), multiplicado por los nueve (09) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de Octubre de 2005 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs332.450,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

7) Durante el mes de Noviembre de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los ocho (08) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de noviembre de 2005 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.400,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

8) Durante el mes de Diciembre de 2005 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.350,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los siete (07) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de diciembre de 2005 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.350,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

9) Durante el mes de Enero de 2006 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los seis (06) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de enero de 2006 hasta junio de 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs111.300,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

10) Durante el mes de febrero de 2006 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de CINCO MIL DISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los cinco (05) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de febrero de 2006 hasta de junio 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.250,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

11) Durante el mes de marzo de 2006 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los cuatro (04) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de marzo de 2006 hasta de junio 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 109.200,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

12) Durante el mes de abril de 2006 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), más la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los tres (03) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de abril de 2006 hasta de junio 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 108.150,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

13) Durante el mes de mayo de 2006 el obligado alimentario depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 465.750,00), adeuda por capital la cifra de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.750,00), más la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.315,00), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), multiplicado por los dos (02) meses transcurridos desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de mayo de 2006 hasta de junio 2006, lo que nos arroja un subtotal de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs175.065,00) para este mes demandado. Y así se declara.-

14) Durante el mes de junio de 2006 el obligado alimentario no realizó depósito alguno y por cuanto le correspondía depositar CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 465.750,00), adeuda por capital la cifra de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 465.750,00), más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.657,50), correspondiente a los intereses de mora, resultante de la multiplicación del uno por ciento (1%) de dicha cifra insoluta, cual es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (1.657,50), multiplicado por un (01) mes transcurrido desde la fecha en que debió ser cancelado el quantum alimentario, es decir, de junio 2006, lo que nos arroja un subtotal de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs470.407,50) para este mes demandado. Y así se declara.-

En razón de las cantidades anteriormente calculadas conforme a las Gacetas Oficiales que fijan el salario mínimo nacional y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante que el demandado adeuda la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.449.872,50), desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.286.500,00), correspondientes a mensualidades no pagadas y diferencias de las parcialmente pagadas, como ha quedado establecido en los 14 ítems anteriores, y 2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 163.372,50), correspondientes a los intereses sobre deuda alimentaria no pagada calculados al uno por ciento (1%) mensual en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en los referidos ítems, por tanto, se desecha el pedimento hecho por el demandado, al reconocer que sólo adeuda por concepto de diferencia de “cuotas parciales” la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.106.670,40), por lo que debe ser condenado en la dispositiva de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda más los intereses en el monto en que ha quedado establecido, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.449.872,50). En consecuencia se modificará la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, con respecto al monto que por obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, así como por los montos que por intereses moratorios se adeudan desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive. Y así se declara.-

Ahora bien, el demandado en el escrito presentado ante esta Corte Superior Segunda que riela del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y seis (46) del presente recurso, expresa que no se demostró ni justificó los extremos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por tanto, reconoce el cumplimiento parcial de cuotas de obligación alimentaria, pero disiente del monto del capital, así como de sus intereses, por considerar que los mismos son excesivos, alegando que si bien ha incumplido “…no se puede decir que he incumplido injustificadamente, y me encuentro en estado de atraso en el pago de las cuotas de obligación alimentaría (SIC)”, apelando del fallo “…por su inconsistencia numérica tanto en el monto del capital adeudado como los intereses adeudados..”, y ofrece pagar el monto adeudado “…en doce (12) cuotas adicionales y consecutivas a la pensión (SIC) alimentaría (SIC) convenida, hasta su total cancelación, oferta esta que efectué en la contestación de demanda en razón de que mi capacidad de pago no me permite depositar más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”. Al respecto esta Alzada observa, que en lo atinente a la deuda de las obligaciones no pagadas, así como sus intereses, ha quedado demostrado que el demandado no ha pagado las cantidades convenidas en su totalidad y, por tanto, también adeuda intereses sobre esas cantidades que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, como lo ordena el artículo 374 de la ley de la materia, siendo que el obligado dejó de pagar de forma regular, desde el mes de junio del año 2005 inclusive, hasta el mes de junio del presente año, adeudando las cantidades que en este fallo han quedado previamente establecida. Y así se declara.-

En cuanto a la oferta de pago que hace el demandado recurrente, ésta es improcedente, toda vez que la insolvencia en que ha incurrido, es sancionada de manera expresa por la ley, no sólo estableciendo el pago por adelantado de cada mensualidad alimentaria, sino también asimilando tal incumplimiento a un riesgo manifiesto del pago de obligaciones futuras, es decir, que no se permite acumular un atraso injustificado a la deuda futura de las obligaciones aún no ocasionadas, es decir, de obligaciones pasadas. Por lo demás, resulta injustificado el incumplimiento del demandado, toda vez que pretende excepcionarse por razones que no fueron probadas, ni justifican el atraso, a saber: 1) De la constancia de trabajo acompañada, se establece que es beneficiario de una obligación mensual de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.081.187,90), salario que esta Corte considera suficiente para cubrir de manera privilegiada, lo que a su vez debe ser prioridad de cualquier padre responsable, es decir, que los gastos de alimentación de su hijo, pueden ser evidentemente sufragados de este salario, con preferencia a cualquier otro gasto, incluso personal del obligado, toda vez que las necesidades de desarrollo integral del niño deben ser la primera preocupación y obligación, no solo legal, sino moral de su padre; 2) Alega cancelar una hipoteca por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 405.152,17), frente a lo cual esta Corte estima que la obligación alimentaria es crédito privilegiado, como lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que, aún pagando ésta hipoteca, nada obsta para que cumpla con la obligación de alimentos de su hijo, pero además, no puede esta Corte dar por cierto que primero estén los intereses personales del padre, por encima del irrenunciable desarrollo integral de los hijos; 3) Se evidencia de la copia simple acompañada por el demandado, la existencia de una hija de éste reconocida legalmente y por cuanto solicita que tal hecho sea tenido como una disminución de su capacidad económica, por cuanto supuestamente le envía “…mensualmente por concepto de Pensión (SIC) de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para sus gastos de manutención…”, esta Alzada al respecto aprecia que es imposible hacer el prorrateo por beneficiario alimentario a que se contrae el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por dos razones: a) El demandado no demostró que efectivamente tenga judicialmente establecida la obligación para con la mencionada niña, o que, efectivamente de hecho lo haga, por tanto no pasa de ser sólo su afirmación y, b) El presente juicio se trata de cumplimiento de obligación alimentaria, y como antes se ha dejado establecido, no es la acción apropiada para revisar el cambio de circunstancia en la capacidad del obligado; 4) Tampoco el demandado demostró que existan otros beneficiarios alimentarios con los cuales él éste obligado a contribuir en su subsistencia, tal como lo alegó sin probarlo, al afirmar que mantiene a sus padres y a una hermana, y en todo caso de que lo hubiese probado, se insiste, no es esta la acción apropiada para debatirlo. Y así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente al embargo cautelar decretado por la Sala de Juicio XVI, equivalente a veinticuatro (24) mensualidades alimentarias futuras, sobre las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano A.P.G.C., ocasionadas en razón de su relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), esta Corte Superior aprecia que probada como ha sido de manera suficiente el atraso injustificado y reiterado hasta por doce (12) cuotas alimentarias a favor de su hijo J.M., así como en razón a la temprana edad de éste, que se encuentra en lo que se ha denominado como primera infancia, edad en la que cualquier nuevo atraso de la obligación alimentaria redundará gravemente en su desarrollo, además del riesgo manifiesto de incumplimiento de obligaciones futuras, en virtud del atraso actual; dicho embargo ordenado por el a quo debe ser confirmado, como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

En cuanto al embargo ejecutivo a que se contrae el particular tercero del dispositivo de la sentencia apelada, esta Corte observa: 1) Que el mencionado embargo no es procedente, aún demostrada la existencia del atraso injustificado, haciendo que la deuda sea exigible, por cuanto se violentaría el principio de ejecución voluntaria del fallo, que le da derecho al deudor a un lapso determinado para dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, dicho embargo ejecutivo será revocado en el dispositivo de esta sentencia, estableciendo un prudente lapso para la ejecución del fallo; 2) No obstante, para asegurar el cumplimiento de la cantidad que se ordene pagar por concepto de obligaciones alimentarias incumplidas, se deberá dictar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al ordinal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.449.872,50), monto este adeudado por razón del capital y los intereses moratorios, dicha medida recaerá sobre los beneficios de prestaciones sociales que el demandado ha acumulado en la relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 3) En caso de no ejecutarse voluntariamente el fallo, en el lapso que con ese fin se establezca, se procederá a la ejecución forzosa, en cuyo caso, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XVI deberá ordenar la medida ejecutiva por la cantidad señalada, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; 4) En todo caso de ejecución voluntaria o forzosa, la cantidad adeudada y ordenada por este fallo, se hará efectiva a favor del n.J.M.G.A., en una cuenta de ahorros a su nombre que será ordenada abrir por el a quo y; 5) En la misma cuenta de ahorros que será ordenada abrir por la Sala de Juicio, el padre depositará las obligaciones alimentarias futuras, es decir, las que se sucedan a partir del mes de julio de 2006. Todo lo cual se dispondrá en la dispositiva de éste fallo. Y así se decide.-

III

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.938.626, asistido por la abogada M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 12.376, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Junio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.043.756, en beneficio de su hijo J.M.G.A., de dos (02) años de edad. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por las razones explanadas en la parte motiva de este fallo se modifica el monto que debe pagar el obligado alimentario, por obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, así como de sus intereses moratorios. En consecuencia, se condena al ciudadano A. P. G. C., antes identificado, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.286.500,00), correspondientes a mensualidades no pagadas y diferencias de las parcialmente pagadas; asimismo se condena al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 163.372,50), correspondientes a los intereses sobre deuda alimentaria no pagada calculados al uno por ciento (1%) mensual; montos estos que dan un total general por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.449.872,50), distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.696.250,00), correspondiente al cálculo realizado por esta Corte Superior de las obligaciones vencidas y no pagadas, así como de los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, mes en el cual la ciudadana C.A.L. intenta la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual solicitó UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.994.930,64) y, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 753.622,50), correspondientes a las obligaciones vencidas y no pagadas, así como de los intereses moratorios causados en los meses de abril, mayo y junio del presente año, conforme a lo solicitado por la mencionada ciudadana en su escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO

Se ratifica la Medida de Embargo Preventivo de veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano A.P.G.C., de su relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada en fecha 07 de Abril de 2006, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XVI, los cuales deberán estar a la orden de este Circuito Judicial de protección en caso de muerte, despido o renuncia del mencionado ciudadano de la referida institución. Y así se decide.

CUARTO

Se revoca la medida de Embargo Ejecutivo dictada por la Sala de Juicio XVI a los fines de materializar el cumplimiento del fallo dictado en fecha 16 de Junio de 2006. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive, se decreta medida cautelar de embargo preventivo, conforme al ordinal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.449.872,50), monto este adeudado por razón del capital y los intereses moratorios, que recaerá sobre los beneficios de prestaciones sociales que el demandado ha acumulado en la relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia se ordena oficiar al patrono del demandado, a los fines de que retenga dicha cantidad, a favor del n.J.M.G.A., de dos (02) años de edad. En caso de ejecución voluntaria, el obligado deberá hacerlo en un lapso el cual no deberá ser menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días. En caso de no ejecutarse voluntariamente el fallo, en el lapso que con ese fin se establezca, se procederá a la ejecución forzosa del mismo, para lo cual la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XVI deberá ordenar la medida ejecutiva por la cantidad señalada, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo caso de ejecución voluntaria o forzosa la cantidad adeudada y ordenada por este fallo, se hará efectiva a favor del n.J.M.G.A., en una cuenta de ahorros a su nombre que será ordenada abrir por el a quo, y una vez conste en autos dicha ejecución, el monto adeudado por obligaciones alimentarías vencidas a que se contrae el particular segundo de este fallo, se deberá entregar íntegramente a la ciudadana C.A.L.. Así mismo, en la cuenta bancaria a favor del n.J.M., la Sala de Juicio XVI deberá ordenar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, retener y depositar mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, las obligaciones alimentarias que le correspondan al n.J.M.G.A., deducidas del salario que devenga el padre obligado, es decir, la cantidad equivalente a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En esta cuenta bancaria también se deberá autorizar a la madre a retirar mensualmente el monto que por concepto de alimentos le corresponda al n.J.M.I., las cuotas mensuales que por obligación alimentaria transcurran hasta la apertura de dicha cuenta bancaria, contadas desde el mes de julio del presente año, inclusive, deberán ser integradas a dicha cuenta por el obligado alimentario, salvo que las haya pagado en su debida oportunidad. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2006-011966 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Sala de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agostos del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. Y.G.T.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. Y.G.T.

Asunto: AP51-R-2006-011966

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Fondo)

ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale.-

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