Decisión nº AZ522006000041 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-003236

RECURSO: AP51-R-2006-007208

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA APELADA: De fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: ___________________________, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-__________.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: J.L.V.G. e Y.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 30.119 y 29.889 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ___________________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-__________.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.B., Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.481.

NIÑA: _______________________, de un (01) año de edad.-

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano _____________________, debidamente asistido por la ciudadana _____________________, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.481, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Juez de la Sala de Juicio Nro 13, del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente con lugar, la Obligación Alimentaria que iniciara la ciudadana ______________________ a favor de su hija _________________ de un (01) año de edad.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Alega el ciudadano _____________________, en su escrito de conclusiones cursante del folio 19 al 21 de las actas que conforman el presente asunto, que por no ser su hija, la niña _____________________, solicita se ordene practicar el examen de ADN para establecer la filiación.

Sobre el particular, consta del folio siete (7) al once (11) del presente asunto, sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, donde expresamente se valora el Acta de Nacimiento de la niña ________________________, como un instrumento público, donde queda fehacientemente probada la filiación con su padre ciudadano ____________________. Dicho instrumento no fue impugnado, por tanto tiene pleno valor probatorio en cuanto a establecer la filiación. Yerra el apelante, al pretender que de la interpretación de la Jurisprudencia N° 1817 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre de 2005, se pueda inferir que por cuanto el Juez en el Procedimiento Contencioso establecido en la Ley especial que rige la materia, actúa bajo el sistema de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común para efectos de apreciación y valoración de las pruebas, absolutamente no es para vulnerar la certeza jurídica producto de la filiación legalmente establecida, a través del acta de nacimiento, por cuanto una vez establecida la misma, existen medios legales idóneos para demostrar según sus afirmaciones que, el contenido de dicha Acta no es el correcto y que por ende la filiación de la niña se estableció presuntamente de una manera incorrecta, con las subsiguientes consecuencias que esto conlleva. En este sentido, no debe el Juez exceder los límites de su potestad, pues ésta es reglada. El prudente arbitrio no es bastión para traspasar la Seguridad Jurídica y, en este caso hasta no probarse lo contrario en relación a la filiación, se tiene como cierta. Y así se establece.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la parte actora en su escrito de solicitud que de su unión concubinaria con el ciudadano ________________________ procrearon a la niña _______________________, de un año (01) de edad, que el demandado se ha desentendido de sus obligaciones paternales, teniendo ella que asumir los gastos de su hija, solicitando en consecuencia, se fije un monto por concepto de obligación alimentaria por un equivalente a un tercio o el (33.33%) de los ingresos mensuales percibidos por el precitado ciudadano.

Por su parte, el ciudadano __________________, en la oportunidad legal para contestar la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora; alegó que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, indicó no ser el padre de la niña, a tal efecto solicitó se le efectuara una prueba heredo-biológica, alegó que tiene otras cargas familiares, indicando que tiene otros cuatro niños de nombres __________________________________ de once (11), siete (07) seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se desprende de la sentencia, cuya valoración de las pruebas, actas de nacimiento cursantes a los folios 35, 36, 37, y 38, en el asunto principal demuestra la filiación existente entre el ciudadano __________________, y los precitados niños.

Ahora bien, una vez oídas las partes y cumplidos los trámites de Ley, el a-quo declaró Parcialmente Con lugar, la demanda de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana ______________________, donde estableció lo siguiente:

(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación alimentaria ha intentado la ciudadana ____________ (…) se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, la cantidad de 0,193 salarios mínimos urbanos, es decir, NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,oo), (…) pagaderos en partidas quincenales, y descontado directamente del organismo donde el demandado presta sus servicio, esto es MINISTERO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y depositado en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la parte actora. Igualmente, se establece una bonificación especial, en el mes de diciembre para sufragar los gastos de fin de año cada una por la cantidad de 0,193 salarios mínimos urbanos, es decir, NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,oo) (…) Asimismo, deberá otorgarse a favor de la niña el beneficio de beca escolar por la cantidad de (sic) mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), así como la bonificación de útiles (sic) y juguetes por la cantidad anual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada una, (…)

En este sentido, el ciudadano ________________________ en fecha 07 de abril de 2006, debidamente asistido por la abogada ____________________, en la oportunidad correspondiente para la presentación de las conclusiones esgrimió el apelante mediante escrito cursante a los folios 19 al 23, lo siguiente:

La contestación de la demanda, se efectuó sin haberse instado a la conciliación por incomparecencia de la ciudadana, ___________________________, no obstante a que el ciudadano _____________________, negó que estaba obligado a tal solicitud argumentando que él no era su legitimo padre, para lo cual promovió prueba heredo-biológica, siendo negada ésta por el Juez de la Sala XIII (…) el Juez está obligado con su libre convicción razonada y su conciencia , permitirle al demandado probar, a través de la experticia heredo biológica que no es su padre y en consecuencia no está obligado a dar pensión (sic) de alimento alguna; por ello solicitamos se dictamine en la Sentencia reponer la Causa (sic) al estado de que se ordene practicar el examen de ADN (experticia heredo-biológica) a la solicitante o demandante como a su menor hija y al demandado…

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tiene el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

. (Resaltado de esta Alzada)

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Artículo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)

    Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, deben recibir protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación así como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben sus padres asumir la responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia.

    Asimismo, resulta necesario destacar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable en el caso de autos, el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 366: SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p. (…)”. (Resaltado de esta Corte)

    Por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano _______________________________, tiene otros hijos de nombres _________________________ a los cuales debe garantizarles su derecho a la alimentación, no es menos cierto, que por el hecho de tener esta carga familiar, no deba suministrar a la niña _________________ la alimentación balanceada que ordena la ley, y así garantizar su protección, desarrollo y crecimiento, que en este sentido tiene la niña ________________ el derecho a que su padre le suministre en igual cantidad y calidad a la que corresponde a los demás, derecho previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 373: EQUIPARACION DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.(Negrillas de esta Alzada)

    Igualmente, esta protección a los niños y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que a la letra dice:

    (…)2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otra personas responsables de él ante la Ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

    Ahora bien, en el caso sudjudice, es menester destacar que a los efectos de la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño o adolescente que los requiera, aún no estando la filiación legalmente establecida; si se dan algunos de los supuestos, presentes en el artículo 367 de la Ley especial que rige la materia, tales como que la filiación resulte indirectamente establecida; que la filiación resulte de declaración explícita o que el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que conjugados constituyan indicios de tal lazo familiar, más aún, en el caso en análisis habiéndose evidenciado la filiación de la niña ____________________ a través de un acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano ____________________, es deber del Juez realizar la respectiva fijación, tal como en efecto lo estableció el a quo; y así se establece.-

    En atención a lo antes descrito, el artículo 367 establece lo siguiente.

    Artículo 367: ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN CASOS ESPECIALES. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

  4. la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

  5. la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

  6. a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

    Ahora bien, del minucioso análisis de las actas procesales y de la sentencia recurrida, los Jueces que aquí suscriben concluyen que la necesidad de la niña de autos quedó evidenciada, en razón de ser sujeto pasible de la obligación de terceros y no la obligada a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que ambos progenitores ____________________________, deben cubrir las necesidades alimentarias de la mencionada niña. Ha quedado fehacientemente comprobada la filiación legal existente entre el ciudadano _______________________ con la niña _____________, tal como quedó evidenciado de la valoración de la partida de nacimiento de la niña ____________, y que se encuentra cursante al folio 7 del asunto principal. Por otra parte, si bien es cierto que el obligado alimentario tiene otros hijos de nombres _______________________, cuya filiación también quedó probada en autos y a quienes le debe el padre asegurar en igual cantidad y calidad su manutención tal como lo estipula el artículo 373 de la Ley Especial que rige la materia, no es menos cierto que está probado que tiene capacidad económica para suministrar una cantidad digna para su hija _______________, por concepto de obligación alimentaria que asegure su desarrollo integral. En este sentido, cabe destacar que tal como se evidencia de la sentencia recurrida y del análisis probatorio, el ciudadano ________________ devenga un salario mensual de quinientos setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 575.710,oo), percibe igualmente tickets de alimentación por la cantidad aproximada de trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.750,oo) y beneficios de beca escolar por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales por cada niño, un bono vacacional correspondiente a cuarenta días (40) de salario integral, bonificación de útiles escolares por la suma de doscientos mil (Bs. 200.000,00) por cada niño y bonificación de juguetes por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por niño, comunicación que no fue impugnada por el demandado y que por ende tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y como resultado de todo ello, esta Alzada considera que el ciudadano ___________________________ tiene capacidad económica para suministrar la cantidad fijada por el a quo, en consecuencia, la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho; y así se establece.-

    III

    DECISION

    En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano ________________________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- __________, debidamente asistido por los ciudadanos R.O.B. y V.C. abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92481 y 1147 respectivamente, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2006, dictada por el Juez de la Sala de Juicio Nro. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. O.R.C.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. R.I.R.R.

    EL JUEZ,

    Y.E.B.V.

    LA SECRETARIA,

    L.C.D.

    En esta misma fecha se registró, publicó y diarios la anterior sentencia, siendo las

    ( ).

    LA SECRETARIA

    L.C.D.

    ORC/YEBV/RIRR/LCD/eglis.-

    Motivo: Obligación alimentaria

    Asunto: AP514-R-2006-007208

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