Decisión nº AZ522006000034 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-000462

RECURSO: AP51-R-2006-004909

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.

PARTE ACTORA: ___________________________________ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E.-________, actuando en nombre y representación de sus menores hijas, la niña ___________y la adolescente _____________________, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: NUMIA E. MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.141.

PARTE DEMANDADA: __________________________, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- __________, en su carácter de cónyuge del causante ciudadano _________________________, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- __________, y en representación de su menor hija ______________, y las ciudadanas _________, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro V.- ________ y V.- _______ respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: M.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5. 1271.

AUTO APELADO: Dictado por el Juez Unipersonal IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2005.

I

Conoce esta Corte de Apelaciones, del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana Numia E. Medina, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ___________, contra el auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, se le dio entrada al presente recurso y se fijó para el (10°) día la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega la parte actora que el Juez de la causa, autorizó al defensor judicial para efectuar partición amistosa, en fecha 22/07/2002, la cual riela al folio 113 del expediente signado con el Nro. 9560; y una vez consignada ésta en fecha 14 de noviembre de 2002, es homologada por la Sala de Juicio IV, el 08 de mayo de 2003, previa opinión favorable de la Fiscal 106° del Ministerio Público dada en fecha 15/04/2003. Que finalmente, el precitado Tribunal se declaró incompetente para conocer lo solicitado; que el mismo no dictó la ejecución voluntaria solicitada, trayendo como consecuencia que el proceso se retardara; que todavía hoy no se ha podido ejecutar; que se evidencia que los dos (02) años de tardanza pudieron evitarse si esa Sala hubiere decretado la ejecución voluntaria cuando se le pidió inicialmente; que desde la fecha de la homologación de la partición amistosa, hasta el presente han transcurrido dos (02) años, tiempo suficiente para que operara la devaluación y depreciación de la Moneda Nacional, por lo que la suma acordada en dicha partición, no se ajusta al valor que hoy tiene el inmueble lo cual va en detrimento de los intereses y derechos de sus hijas en la sucesión de su fallecido padre, ya que la cuota parte que legalmente le corresponde es el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) pero del monto actual del inmueble, el cual se ha elevado considerablemente. En virtud de ello solicitó la práctica de un nuevo avalúo para que se establezca el valor real de dicho apartamento y sobre este avalúo, se haga la partición amistosa homologada; que sin embargo dicha solicitud fue negada por el a quo.

Por otra parte, en su oportunidad procesal para contestar la demanda el ciudadano M.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1271, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ___________________, manifestó:

(…) este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de esta causa; circunstancia por la cual, en mi carácter de autos, estando dentro del lapso de ley, y antes de contestar el fondo de la demanda, opongo la excepción de previo pronunciamiento (cuestión previa), declamatoria de conocimiento de esta causa contenida en el numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de liquidación y partición de bienes (…) y solicito que en consecuencia sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. Alegato éste único posible en mi condición de defensor ADLITEM, por lo que igualmente pido a este Juzgado si así lo considerare nombre partidor en la oportunidad de Ley (…)

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Esta Superioridad entra a pronunciarse sobre algunos aspectos no alegados por la apelante; no obstante, no deben pasar inadvertidos por quienes aquí deciden, por lo determinante para el dictamen del presente asunto.

Si bien es cierto que la recurrente, en su escrito, esgrime como fundamento de su apelación su inconformidad con el auto dictado por la Sala de Juicio N° IV de este Circuito Judicial, sobre lo cual se pronunciará igualmente esta Alzada; existen algunos aspectos cuya ocurrencia tuvo lugar en el juicio de Partición que ameritan la atención jurídica para una correcta aplicación de la Justicia, a fin de ordenar el proceso. De seguida, produciremos el análisis respectivo:

DEL CONTRATO DE PARTICION AMISTOSA

En primer término, se evidencia que consta a los folios 164 al 168, el documento contentivo de la partición que tuvo lugar entre las ciudadanas NUMIA MEDINA y G.S., apoderadas judiciales de la ciudadana ____________, y por otra parte el ciudadano M.R.F., este último defensor judicial de la ciudadana ______________, de donde se evidencia que el partidor fue el ciudadano M.R.F., en quien se confunde la cualidad de defensor ad-litem de los demandados, (quien no tiene atribuida facultades legales para celebrar actos de disposición), por lo que aunado al hecho de ser parte en el juicio y partidor, expresamente autorizado para ello por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, contravino de esa manera normas procesales de observancia obligatoria. Cabe referir lo que al respecto contiene el artículo 1.066 del Código Civil vigente:

Artículo 1.066: Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento con tal de que no sea uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Asimismo prevé el artículo 1.078 lo siguiente:

Artículo 1.078: (…) si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

En este mismo orden, si bien es cierto que no puede atribuírsele al ciudadano M.R.F., la condición de coheredero, no es menos cierto, que aún estando autorizado por el Tribunal de conformidad con el Principio de Transparencia propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, no han debido confundirse ambas cualidades en una sola persona, es decir, la de partidor y parte; representante de los coherederos del presente juicio. Igualmente, al no tener cualidad para efectuar actos de disposición, los actos celebrados en nombre y representación de su patrocinado son susceptibles de nulidad absoluta. No obstante a ello, al estar debidamente acreditado por el Tribunal, éste le imprimió la facultad mediante la cual actuó en la presente causa, sin que tal autorización haya cubierto a plenitud las formalidades legales ya invocadas. Y así se establece.-

DEL AUTO CONTENTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIÓN

Consta al folio 224 del presente asunto, auto contentivo de la homologación realizada por el Tribunal, sin haber examinado la existencia de las formalidades legales (no formalismos) esenciales a la validez del contrato, al cual se le impartió la respectiva homologación.

Resalta a la luz de los hechos subsumidos en la norma antes citada, artículo 1.078 del Código Civil, que el a-quo en la revisión exhaustiva del contenido del contrato, inadvirtió las infracciones de orden público que vician de nulidad el instrumento que le fue presentado para su homologación. Pues ha debido ordenar a las partes contratantes atenerse a las previsiones legales, establecidas en relación a la existencia de conflictos de intereses cuando se encuentren niños y adolescentes involucrados, como en el caso que nos acoge; aún más, cuando la defensa de los demandados fue atribuida al Defensor Ad-litem, quien, como ya se dijo, fungió como partidor debidamente autorizado por el Juez, sin tener cualidad para ello. Y así se establece.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, el Ministerio Público en la persona de la Fiscal 106°, tal como se evidencia al folio 145 del presente asunto, solicita la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada a través de la (D.I.E.X.). Sobre este aspecto, es necesario resaltar que no se pronunció el a-quo en su oportunidad, sin embargo, consta a los folios 291 y 292 que la parte demandada ciudadana ______________, debidamente asistida por la ciudadana DAMELYS MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.403, se dio POR NOTIFICADA y aceptó dar cumplimiento voluntario al convenimiento debidamente homologado por ante la Sala de Juicio Nro. IV de este Circuito Judicial en fecha 08 de Mayo del año 2003.

Como ya fue señalado, la parte demandada, con posterioridad a la solicitud de la Fiscal, se dio por notificada de la causa, sin que en esta oportunidad, solicitara la nulidad de lo actuado.

A este respecto, prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 211, lo siguiente:

Artículo 211: Reposición. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuanto éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Siguiendo el contenido del artículo antes trascrito, quedó evidenciado que fueron convalidadas todas las actuaciones posteriores a no haberse agotado la citación personal de los demandados, presunto acto denunciado como írrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que la Reposición al estado y grado de la causa indicado por la Representación Fiscal, resultaría inútil, toda vez que el orden público procesal no va más allá del interés que pretende proteger; en forma que si el sujeto perjudicado, se aviene al acto írrito que enturbió su derecho, la ley no puede anularlo a fortiori, sin desconocer la esfera y autonomía privada del ciudadano. Y así se establece.-

DE LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO

En relación a este aspecto, verifica esta Alzada la existencia de vicios que atañen directamente al quebrantamiento del orden público, lo cual no es posible subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, y que al ser detectadas por el Juez al momento de decidir, debe intervenir de oficio, pues tales quebrantamientos producen la invalidez de las actuaciones posteriores al acto írrito declarado. Tales infracciones son las siguientes:

Se desprende del instrumento de partición la existencia como demandantes y demandadas de la adolescente ___________, de la niña ___________, y la niña _______, observándose que el acto tuvo lugar sin que se considerara el conflicto de intereses generados, que daba lugar al nombramiento de un curador especial a las referidas niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Y así se establece.-

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la niña ____________ no ejerció su derecho a ser oída en la presente causa, tal como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 80. El Derecho a opinar en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en donde se afecten sus derechos e intereses es, por ser inherentes a la persona humana, de orden público, como lo califica el artículo 12 eiusdem, que en este caso fue también vulnerado. En este orden, observa entonces esta Corte Superior Segunda que no se cumplió con el precitado mandato legal, así como tampoco se acogió lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en el sentido de que la decisión que debía tomar el a-quo en el presente caso, involucraba a niñas y adolescentes, y que por ello debía prevalecer primordialmente su Interés Superior, tal como lo consagran igualmente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de este modo se vulneraron Derechos Fundamentales de las niñas involucradas en la presente causa, que en este caso, por ser de orden público, no pueden ser convalidados por las partes. Y así se establece.-

Se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar, o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 del máximo texto legal del país.

Resulta obvio entonces, que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de alguna de las partes. Y así se establece.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte Superior Segunda, para decidir el presente asunto, establece las siguientes determinaciones:

La ciudadana Numia Medina en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ___________________, recurre del auto de fecha 05 de Octubre de 2005, el cual estableció:

…Vistas las diligencias que anteceden de fecha 04/10/2005 y 23/09/2005, suscritas por la ciudadana G.S.B.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.271, donde solicita que la partición amistosa celebrada en fecha 14/11/2002 se hiciere en base a un nuevo avalúo del inmueble, en virtud del incremento de la moneda o inflación. Al respecto la Sala deja constancia que, conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/09/2004 que corre a los autos, quedó ordenado que “En el presente caso, estamos en presencia de un proceso terminado cuya crisis de competencia surge en la etapa de ejecución de sentencia por haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de Abril del 2002…; lo que, en concordancia con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que “… Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos” (contrato no cumplido)…Se infiere, que el derecho que se pretende ejecutar como en efecto se encuentra en estado de ejecución forzosa, deviene de un contrato, de partición amistosa, que corre a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) del expediente, verificándose en ello, el concepto establecido en el artículo 1159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Vistas así las cosas, las figuras de “corrección monetaria”, “indexación” y otras de la misma índole, no pueden ser decididas por la Sala, por cuanto en la homologación del contrato celebrado, no intervino la decisión judicial sino fue el mutuo acuerdo. Por otra parte el artículo 532 del precitado Código Procesal da la posibilidad de abrir incidencia en la ejecución solo en los casos señalados en el mismo, pero no puede bajo ningún aspecto, volver la causa al estado de sustanciarla para ordenar avalúo que aunque consta en autos, este no fue ordenado durante la secuela del juicio. En consecuencia y por las razones establecidas, la solicitud no es apreciable…”

El a-quo homologa un instrumento contentivo de un contrato entre las partes, sobre la partición de los bienes de la comunidad hereditaria de manera amistosa, objeto del presente asunto, y al homologar dicho contrato, produjo que este adquiriera el carácter de cosa juzgada material, quedando plasmado en los términos y condiciones que las mismas partes acordaron; por tanto, este no puede ser modificado por terceros (Juez), ya que es Ley entre las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y crea certeza sobre lo debatido; pudiendo solo éstas (las partes) de mutuo y amistoso acuerdo, cambiar lo homologado, previa autorización judicial, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el principio de certeza jurídica.

La Seguridad Jurídica se presenta, en su acepción “subjetiva” encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva, y la certeza del derecho se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos; con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundado en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho.

La Seguridad Jurídica, es un derecho Fundamental esencial, que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2002-119 del 31 de Enero de 2002 se encuentra íntimamente relacionado con el Derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en términos amplios, lo que debe estar presente en el proceso.

Con referencia a lo anterior, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...)”

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA INTERPONER LA PRESENTE APELACIÓN

En este mismo orden y dirección tenemos que, del análisis del auto apelado así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, y específicamente los argumentos que sustentan la pretensión, referidos en el encabezamiento del presente fallo, se puede evidenciar que ciertamente ha transcurrido un lapso considerable, debido a las incidencias que se han presentado en la fase de ejecución. No obstante a ello, al llevarse a efecto la partición no se previó las consecuencias a futuro, perfectamente detectados por el fenómeno inflacionario, hecho notorio sin necesidad de comprobación, como es el caso, que el transcurso del tiempo generaría un mayor valor en los bienes y se estipuló el precio en base al porcentaje de cada heredero en la legítima para el momento de la firma del contrato, traducido en una suma de dinero, sin condicionarlo a la práctica de un avalúo en el momento en que se llevara a efecto la ejecución de la voluntad de las partes, manifestada en el documento de partición, tal omisión debió ser detectada por el a-quo, de modo que no afectara los intereses de las niñas y/o adolescentes involucradas.

La observación inmediatamente anterior, sólo cabe en virtud del carácter pedagógico de las funciones de la Alzada frente a la determinación de las cantidades sin la previsión de los elementos señalados; por cuanto al constar infracciones de orden público, resultaría innecesario tal análisis e inoficioso un pronunciamiento al respecto, fuera del carácter ya señalado, ya que se trata de una actuación posterior sin validez. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda, por haberse detectado infracción al orden público, lo que afecta la validez de las actuaciones subsiguientes al acto írrito, que no es subsanable aún con la voluntad de las partes, debe proceder de oficio a declarar la nulidad de todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 16 de abril de 2002, atendiendo estrictamente a las formalidades de ley. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de oficio, de todos los actos o actuaciones consecutivos a la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2002, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del punto anterior, se REPONE la causa al estado de que se ejecute el dispositivo dictado en fecha 16 de abril de 2002 por el a-quo, esto es que se le designe un Curador Especial a las niñas y/o adolescentes, para que represente los intereses de las mismas en el contrato de partición, se ordene la práctica de un nuevo avalúo sobre los bienes objeto de la partición, para lo cual el Tribunal deberá designar un perito, tal como fue establecido en dicha sentencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 270 del Código Civil, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.. DR. Y.E. BUAIZ VALERA.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las ( ), en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.D..

ASUNTO: AP51-R-2006-004909

Motivo: Liquidación y Partición de Bienes

de la Comunidad Hereditaria.

ORC/RIRR/YEBV/LCD/ep.-

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