Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, catorce (14) de septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000029.

ASUNTO : NP01-O-2016-000029.

PONENTE : ABOGADA D.D.V.M.Z..

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, actuando como Tribunal Constitucional, decidir respecto a la ACCIÓN DE A.C., presentada en data cinco (05) de septiembre de 2016, por la ciudadana E.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.988, quien expresó actuar con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., imputados en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-006911, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación de los Derechos y Garantías de sus representados, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Abogado E.J.F.V.; actuaciones éstas que fueron ingresadas en este Tribunal Colegiado, en la misma fecha de su presentación, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA D.D.V.M.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, para proceder a pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo interpuesta, se revisó el escrito de Acción de A.C. correspondiente, de donde se pudo observar que la Abogada Accionante no demostró de manera suficiente su condición de Defensora Privada. Siendo así, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado el día lunes 05/09/2016, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó librar boleta de notificación a la Abogada E.A., para que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanase la referida omisión, so pena de ser Declarada Inadmisible la Acción de Amparo si no lo hiciere, tal como lo establece la citada norma. Recibiéndose en data 07/09/2016, escrito de subsanación de la presente Acción A.C.. En tal sentido, le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo de marras, lo cual hace en los términos siguientes:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho inicialmente identificada, incoado contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada a los ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., es atribuida por la Accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso E.M.M., donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es este el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas-, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.

- II -

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A.l.a.d. la Accionante, Abogada E.A.; observa esta Corte de Apelaciones que, la misma considera que el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, infringió la Normas Constitucionales de los artículos 26 y 27, violentando así los Derechos y Garantías constitucionales de sus representados; por lo que, solicita que se active el mecanismo legal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, como lo son tener acceso al físico del Asunto Penal Nº NP01-P-2015-006911 y fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de A.C., donde alega lo siguiente:

…Interpongo Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en Sentencia Número 01 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E.M.M.), acudo ante ese Superior Despacho, a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C., por las razones siguientes: DE LOS HECHOS: Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desde hace tres meses (3 MESES), específicamente desde el mes de junio de 2016, esta defensa técnica desde el momento que fue designada como Defensora de Confianza de los acusados antes identificados, ha realizado todas las acciones pertinentes por ante el Departamento de ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, para informarme a través del asunto principal en físico de los hechos y ejercer el derecho en la mejor defensa de mis patrocinados; sin embargo, esta defensa técnica ha obtenido como respuesta de la Archivista M.C.L., que el asunto penal en referencia, NO se encuentra ni en el Archivo ni en el Despacho del Juez ni tampoco en el P.d.A., y por la contingencia del Sistema Iuris 2000, era imposible su ubicación para aquel momento. Posteriormente y ante tal novedad, esta Defensa Técnica se trasladó a los fines de hacer del conocimiento de esta situación al Ciudadano Juez de la Causa en el Tribunal Sexto de Control, indicándome el Ciudadano Juez, que esa causa debía reposar en dichas instalaciones y ordenó que se hiciera el trámite de aceptación de mi defensa en dicho asunto penal, solo con los recaudos consignados para ese momento. Haciendo del conocimiento de los Honorables Miembros de esa Corte de Apelaciones, que desde ese momento todos estos días, semanas y meses (tres meses han transcurrido) esta Defensa Técnica ha acudido al identificado Tribunal y a través de la Secretaria CRISTIAN SOTILLET, ha manifestado en reiteradas oportunidades "que trataría de ubicar el expediente", sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más tres meses y ha sido IMPOSIBLE LA UBICACIÓN DEL ASUNTO PENAL N° NP01-P-2015-006911.Asimismo informo, que una vez restituido el Sistema Iuris 2000, esta defensa pudo extraer del mismo estos datos con los que interpongo la presente acción de amparo, igualmente se pudo verificar a través de dicho sistema, que en fecha 08 de septiembre de 2015, se había designado a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, para que se abocara al conocimiento de dicha causa y hasta el momento no existe trámite alguno en relación a la fecha para la CELEBRACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR y mientras mis patrocinados se encuentran impuestos de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, VULNERANDOSE EN CONSECUENCIA EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 25, 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: Que el Tribunal de la causa comete violaciones de Orden Constitucional, al no dar respuesta oportuna y efectiva en cuanto a facilitar el físico del ASUNTO PENAL N° NP01-P-2015-006911 y al omitir la fijación de la fecha probable para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en dicho caso; considerando con el debido respeto quien suscribe, que la omisión de dicho pronunciamiento podría entenderse como una defraudación y desorden procesal al no constatarse en autos las resultas de lo solicitado, ni de las diferentes solicitudes lo cual se encuentra fuera del margen de la ley. A los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones la accionante invoca extractos de Sentencias esgrimidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia tales como Sentencia N° 2890, N° de expediente 04-2681 de fecha 30 de septiembre 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. y extractos de la Sentencia N° 1998, N° de expediente 05-1663 de fecha 22 de noviembre 2016 de la Sala Constitucional, con ponencia del Abg. F.A.C.L.. Se denuncia como Derechos y Garantías Constitucionales Violentadas, el derecho que tiene todo ciudadano y más aún privado de su libertad de obtener una respuesta pronta y oportuna por un juez natural en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e incluso al derecho a la defensa aunado a ello ante la situación fáctica de que la privación judicial de liberta se ha convertido en ilegitima. El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51, siendo este derecho intrínseco al Privado de Libertad quien merece una respuesta por quien lo juzga, estableciendo el legislador sanciones para quien ocurra en acciones como sucede en el presente asunto por parte del Juez, pues él no tiene la competencia para no responder a los trámites por lo que se traduce en una actitud abusiva que violenta derechos constitucionales. El Derecho a la defensa, al debido proceso y a ser notificado del trámite respectivo del proceso penal que se sigue en contra mis patrocinados, derechos estos dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ningún ciudadano puede estar sometido ante una autoridad judicial que omita celebrar la correspondiente audiencia preliminar y dar oportuna respuesta. El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica infringida, contemplado en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la presente fecha los ciudadanos L.F.E.F., y J.J.E.F., se encuentran sin recibir oportuna respuesta ante el trámite legal que debía realizar el Tribunal Sexto de Control en lo descrito anteriormente. De igual forma la que se señala como competente para conocer el "Amparo contra decisiones Judiciales, a un Tribunal Superior sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual la Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C. al exigir una actuación omisiva por el juzgador de primera instancia, quien no tiene competencia para entrar en silencio sobre el trámite de lo peticionado, constituyendo un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones u omisión en el cumplimiento de su deber cuando debió tramitarse en el lapso respectivo la fijación de fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal y el acceso al físico de la causa en referencia, a los fines que esta defensa técnica se informe sobre los hechos acusados, por el MINISTERIO PÚBLICO, obstaculizando en consecuencia el procedimiento legal previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que hace referencia al derecho a petición que tienen todo ciudadano ante cualquier organismo público. Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica no le queda otra salida procesal que la presente vía, a los fines que esa distinguida Corte ordene al Tribunal Sexto de Control que realice e tramite respectivo para que esta defensa técnica tenga acceso al físico del ASUNTO PENAL N° NP01-P-2015-006911 y se fije la fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en dicho caso; pues, ante la actitud omisiva tenida por el Juzgador de instancias y al no haber cumplido con el Debido Proceso, transgredió el Derecho de la Defensa, incurrió en violación directa de Derechos Constituciones existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano denotando abuso de su autoridad. DE LAS PRUEBAS: Consigno copia simple del comprobante de recepción por ante la oficina del alguacilazgo de la aceptación de Defensa, para la oportunidad alegada en el presente escrito, solicitando a los Magistrados de esa Corte que se pida la causa original al Juez natural en el Tribunal Sexto de Control. DEL PETITORIO: Por tales razones Honorables Magistrados, es por lo que solicito a Ustedes, una vez ADMITIDA la presente ACCIÓN DE A.C., por no ser contraria a derecho ni al Orden Público; con el debido respeto a la alta investidura que ostentan dentro del Poder Público Nacional; y en aras que se mantenga incólume en la cuestión planteada el derecho a dirigir peticiones y a obtener pronta respuesta de los órganos del Estado, tal como lo dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, activen el mecanismo legal para restablecer la situación jurídica infringida, que en este caso sería que esta defensa técnica tenga acceso al físico del Asunto Penal N° NP01-P-2015-006911 y en consecuencia se fije la fecha para la CELEBRACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR…

(Negrillas, cursivas y subrayados de la Abogada Accionante).

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C., tiene como objeto la protección; frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales de los particulares. Esta Acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alza.C., que la Profesional del Derecho E.A., quien expresó actuar en representación de los imputados L.F.E.F. y J.J.E.F., interpone Acción de A.C., en favor de los referidos ciudadanos, en virtud de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que según señaló la Accionante, no tenía acceso al físico del Asunto Penal Nº NP01-P-2015-006911 y hasta el momento de interponer la presente Acción de Amparo no se había fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente; por lo que, consideró la Defensa Privada se habrían violentado; de esa manera, estatutos constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Partes y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, a.l.r.d. Admisibilidad de la presente Acción de A.C., antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.

En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en cuanto a la Legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 926, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07, de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…

(Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Subrayado nuestro).

De igual manera, ha sostenido nuestro M.T. en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.).

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano O.A.V. en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal. En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Constitucional que, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, la Abogada E.A. presentó escrito de Acción de A.C. sin la debida documentación que la acredite como Defensora Privada de los presuntos agraviados en la presente A.C., ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., imputados en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006911. Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que, la mencionada Profesional del Derecho no consignó el debido Poder Especial o la debida Juramentación que le diera tal atribución para actuar en nombre y representación de los ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., en una materia tan especial como Amparo. La Jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., es clara al determinar que, para lograr el andamiento de la Acción de A.C., se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido Juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, dejando claro este Tribunal; actuando en Sede Constitucional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 06/09/2016, se libró boleta de notificación a la Abogada E.A., para que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara la documentación que acreditara su cualidad de Defensora Privada para ejercer; en nombre y representación de los ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., un Recurso de Amparo; cuya naturaleza es especialísima; y requiere que quien se arrogue hacerlo para defender derechos y garantías de un tercero, deba acreditar Poder Especial o la Juramentación de actuación, porque una materia tan delicada; donde se pone en tela de Juicio la idoneidad y la propia esfera personal de un Juez, debe estar al corriente de quien –como procesado- aduzca ser víctima de la violaciones denunciadas.

De modo que, en data 07/09/2016, la Profesional del Derecho E.A.; consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, escrito mediante el cual los ciudadanos L.F.E.F. y J.J.E.F., quienes son imputados en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-006911, la designan como Defensora Privada para que; conjuntamente con la Abogada J.A.M.A., ejercieran sus defensas. No obstante, esta Alza.C. observa, que la documentación presentada por la referida Profesional del Derecho, no constituye un instrumento jurídicamente válido que le acredite la cualidad de Defensora Privada. Es impretermitible cumplir con tales exigencias, necesarias por ser la defensa de los presuntos agraviados del Amparo. Tal como lo indica la Jurisprudencia, es una función pública; y cuya solemnidad es indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal; y, siendo que en la presente Acción hay una ausencia de tan indispensables requisitos procesales en materia de A.C., la consecuencia inmediata es la Declaratoria de Inadmisibilidad del presente Recurso impugnativo extraordinario; y así se declara.

Por lo tanto, siendo que, en la presente causa, la Profesional del Derecho E.A., no consignó (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación) el Poder Especial o la debida Acta de Aceptación y Juramentación que demuestre su acreditación como Defensora Privada de los imputados L.F.E.F. Y J.J.E.F.; necesarios para intentar la Acción de A.C. y; siendo esta una de las Causales de Inadmisibilidad, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe; necesariamente, DECLARAR INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la presente Acción de A.C.. Así se Declara.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada E.A., actuando con el carácter de Defensor Privada de los ciudadanos L.F.E.F. Y J.J.E.F., imputados en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-006911, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la Acción de A.C. objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; Nº 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; y Nº 926, de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; por cuanto la Profesional del Derecho E.A., no consignó (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación) el Poder Especial o la debida Acta de Aceptación y Juramentación que demuestre su acreditación como Defensora Privada de los imputados L.F.E.F. Y J.J.E.F.; necesaria para intentar la Acción de A.C. en nombre de ambos.

TERCERO

La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada; y en la oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ABG. J.M.D..

La Jueza Superior Ponente,

ABG. D.D.V.M.Z..

El Juez Superior,

ABG. J.E.F.J..

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/RMCS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000029.

ASUNTO : NP01-O-2016-000029.

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