Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015- 000154

Sentencia interlocutoria N° 2016-09-3

El 18 de mayo de 2015 la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio F. STANZIONE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 23 de marzo de 1961, bajo el Nº 61, tomo 5-A; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI//DO/UR//2015-0020 de fecha 8 de abril de 2015 emitida por la funcionaria A.N., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 dado que no presentó la declaración anticipada de información.

En esa misma fecha, 18 de mayo de 2015, este Órgano jurisdiccional recibió el mencionado recurso de la aludida Unidad, por lo que se le dio entrada (formación) el 20 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones al referido Servicio Autónomo y al Procurador General de la República.

Por auto del 9 de mayo de 2016, el Tribunal ordenó el desglose de la presente causa en virtud de la decisión dictada el día 3 de mayo de 2016 en la causa AP41-U-2015-000134 en la que se ordenó reponer la causa al estado de notificación del Procurador General de la República y demás partes en el proceso de las formaciones de cada una de las causas, por cuanto la acumulación decretada en dicho asunto en fecha 20 de julio de 2015 fue dictada sin admitirse las causas.

Efectuada la revisión de los autos, este Superior Juzgado considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., que indicó lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

Nótese del criterio anterior, que hay distintos modos de desorden procesal que conlleva a una anarquía en el proceso lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.

El caso en particular, el desorden procesal se produjo cuando el Tribunal el día 3 de mayo de 2016, en el asunto N° AP41-U-2015-000134 ordenó reponer las causas en los términos siguientes:

PRIMERO: por cuanto observa, quien aquí decide que la decisión de acumulación de fecha 19/06/2015 (…) fue dictada sin haberse admitido las causas y en prescindencia de las otras partes en el proceso, en franca violación al Orden Público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reparar los perjuicios causados, tratándose, se reitera, de Orden Público, se anulan, todas y cada una de las actuaciones efectuadas subsiguientes a la formación de las causas, individualmente consideradas.

SEGUNDO: Reponer la causa al estado de notificación al Procurador y demás partes en el proceso, de las formaciones de cada una de las causas.

TERCERO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre la admisión y, luego de ellas, si se mantiene la solicitud de acumulación, se proveerá sobre la misma.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de cada una de las partes

. (Sic). (Subrayado del Tribunal).

Luego, el Tribunal desglosó los referidos expedientes acumulados AP41-U-2015-000146 y AP41-U-2015-000154 del asunto AP41-U-2015- 000134.

Igualmente, se evidencia la mala compaginación en el asunto AP41-U-2015-000146, respecto a las actuaciones de fecha 11 de enero de 2016 en la que el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario; las notificaciones de esa misma fecha dirigidas a la contribuyente y a la Procuraduría General de la República con relación a que la causa “estuvo paralizada por un lapso de cuarenta y cuatro (44) días de despacho”; y la del 9 de marzo de 2016, en que el sujeto pasivo presentó escrito de promoción de pruebas, agregados a los autos el 10 del mismo mes y año, las cuales corresponden al asunto AP41-U-2015-000134.

Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior la ocurrencia de un desorden procesal, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, se deben tomar los correctivos indispensables para sanear el proceso.

En consecuencia, este Operador de Justicia considera conveniente y necesario anular todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la formación del recurso realizada el 30 de abril de 2015, así como las notificaciones libradas en esa misma fecha. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley anula todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la formación del recurso contencioso tributario realizada el 20 de mayo de 2015, así como las notificaciones libradas en esa misma fecha, dado el desorden procesal ocurrido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Suplente,

N.L.C.V.

La Secretaria Accidental,

A.A.G.L.

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m).

La Secretaria Accidental,

A.A.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-000154

NLCV/LJTL/LM

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