Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009824

ASUNTO : NP01-R-2016-000041

PONENTE : ABG. J.E.F.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data quince (15) de febrero de 2016, por la Abg. L.I., en contra de la Decisión Fundamentada en la misma fecha, por la Abg. Kendal Romero, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824, mediante la cual Admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la imputada Mariannys C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.346.415, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 01 de Noviembre de 1993, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de J.E.S. (v) y de E.R.R. (f), con domicilio en: Quiriquire, calle B.V., casa 32, al frente de una Bodega de un tanque Verde, Municipio Punceres, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, y mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal a la referida imputada, ordenando el pase a Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida parcialmente esta Impugnación, en fecha cinco (05) de los corrientes, en cuanto a los Medios de Pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, por cuanto estima la Recurrente, que su obtención fue ilegal; se solicitó información al Tribunal Quinto de Juicio de esta sede Judicial en data veintidós (22) de agosto de 2016, sobre el estado procesal del Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824, en virtud de considerarse necesaria para poder emitir el pronunciamiento debido. La referida información fue recibida en este Tribunal de Alzada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016; en consecuencia se pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En data quince (15) de febrero de 2016, la Abg. L.I., en su condición de Defensora Privada, planteó su escrito recursivo, inserto del folio uno (01) al veinte (20), en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abogada L.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.011466, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.780, con domicilio procesal en Centro de Profesionales La Cascada, Piso N° 01, Oficina N° 08, Maturín Estado Monagas, 0424- 9281706, 0291-7724999, actuando en este acto con el carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana: MARIANNY C.S.R., quien se encuentra actualmente impuesta de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según Asunto N° NPOI-P-2015- 009824,nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y ancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; ejerzo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión emitida en fecha 04 de Febrero de 2016,por ese Tribunal CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, a través del cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta contra mi patrocinada antes identificada plenamente; causando en consecuencia "UN GRAVAMEN IRREPARABLE" a la misma; pues en dicha Audiencia Preliminar se vulneró el DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 25, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinales 4°, 5° Y 7° del Artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 04 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal Cuarto PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO N° NP01-P-2015-009824,el cual versó entre otros aspectos el siguiente: (( ... este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Boliuariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho,e independiente de todos los poderes del Estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTAL la acusación presentada por parte de la vindicta pública, en virtud que de la revisión del presente asunto se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, encuadran en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para la ciudadana MARIANNYS C.S.R.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, y que son útiles, pertinentes y necesanas para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. TERCERO: Seguidamente y ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYÓ A LA ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Interrogando al primero de los acusados de la siguiente manera:¿Diga usted, ciudadana MARIANNYS C.S.R., si deseaba admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: "No deseo admitir los hechos. Es todo". CUARTO. Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron. lugar a la misma, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana MARIANNYS C.S.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLODO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conformará parte de la presente acta. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de JUIClO ..... (Negrillas, cursivas y subrayado de la defensa).... CAPITULO II Fundamentos de hecho y de derecho para la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos: PRIMERA DENUNCIA: La celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene otra por finalidad, que depurar el procedimiento, comunicar al acusado o acusados como en el caso que nos ocupa sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación, lo que deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo y aun cuando en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes; SIn embargo la ciudadana Jueza, se limita solo a pronunciarse de forma reprimida que " ... SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública, por considerar que fueron obtenidas' de manera lega 1, lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto ... "; dejando evidentemente en estado de indefensión a mi patrocinada, pues no conoció efectivamente cuales fueron esos medios probatorios que condujeron a la ciudadana Jueza admitir "TOTAL" la acusación fiscal y menos aún resolvió y no dio ningún tipo de respuesta positiva o negativa a las excepciones opuestas y demás solicitudes realizadas por esta defesa técnica. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza no hizo un análisis cierto de cada elemento probatorio ofrecido por la representación del Ministerio Público, a los fines de verificar su efectiva legalidad, licitud, pertinencia \' necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, lo cual sin lugar a dudas ocasionó a mi patrocinada un gravamen irreparable, pues era la unica oportunidad de conocer sobre los medios de pruebas que presentó en la acusación Fiscal el Ministerio Publico, y que se desarrollaron en la investigación penal en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que prevé la Ley y que en consecuericia involucran la responsabilidad penal de mi defendida. Así las cosas, prevé el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: PECULADO DOLOSO: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, serán penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condicion de funcionario público". Ahora bien, segun la identificada LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo". En ese control que debía dejar constancias la ciudadana Jueza, era si efectivamente con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se encontraban aquellos que de manera cierta acreditarían la existencia de los hechos investigados con el derecho o norma aplicada, pues es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público como en el caso que nos ocupa, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional que en la Audiencia Preliminar, a quIen corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple trarnitador o validador de la acu sacion fiscal como en el presente caso (o del querellante), porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido; con preocupación como miembro del Sistema de Justicia esta defensa técnica observa como actualmente los Jueces se limitan a decir AMEN ante las solicitudes Fiscales, sin tener un criterio jurídico y objetivo propio, pues el órgano Jurisdiccional se REDUCE a los limites que le impone no la Ley ni la Constitución sino a los límites que le marca el Ministerio Público. Obviando, como en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control en la audiencia preliminar debía garantizar que la acusación se perfeccionara bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo pudo' alcanzarse a través del examen de los requisitos en los cuales fundamenta el Ministerio Público dicha acusación fiscal y si tema basamentos serios que pennitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y doctrinariamente se establece, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, "el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio", evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "PENA DEL BANQUILLO", como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005 .. "Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria". "Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento SI no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto. Criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.A., en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: ( .. .) «El sistema acusatorio exiqe necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., seqn llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria". ( ... ) «De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio ( .. .}". "De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijuridico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente estab lecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimienio, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva". «Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio". .«Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del Juez deaudiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio" (. . .). Ahora bien, de. la revisten de la referida decisión, qUIen suscribe observa y así lo denuncia, que existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no de la responsabilidad de mi patrocinada, por otra parte, el contenido del auto dictado por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento neces ario que justifique la admisión TOTAL de la acusación Fiscal, no obstante se cercenó a esta defensa el derecho a ser informada de las razones que tuvo la Jueza de instancia para no dar respuestas a las diversas solicitudes realizadas dentro del lapso legal por ante ese Tribunal. Todo lo cual se reduce a una evidente falta de motivación por parte del referido Tribunal de Control, que afecta la legalidad de la decisión dictada por dicho tribunal. Evidentemente ignorando la ciudadana Jueza, que la motivación debe garantizar que la resolución dada sea producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario o subjetivo, pues la argumentación debe' estar ajustada al thema decidendum, que permita no solo al Ministerio Público, sino a esta defensa y a mi patrocinada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Racionalidad esta, por consiguiente, que implica el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo propicio igualmente, traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia N° 1303, que estableció con carácter vinculante que: " ... En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de. prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no ... ".Es conocido que todo auto o sentencia, para ser válida, debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sola para el Estado sino también para los acusados, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales ... "; Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal; pues motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los f' \ z argumentos fácticos y jurídicos que justifican. la decisión judicial. Esta exigencia legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. De igual manera, en decisión dictada por la Sala Penal en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció: " ... por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa ... ". Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la misma Sala que: " ... la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la la inerdicción de constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva", (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). ( ... ) Siendo así, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales". Ahora bien, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente; por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión judicial, debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y HUMANÍSTICO, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; ya que en caso de existir un pronunciamiento Judicial sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezut;la. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002). Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente: "La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto el descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador'. Sentencia N° 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.. Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación. Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31/12/02, en Sala Constitucional con ponenccia del Magistrado esús E.C.R., lo siguiente: "La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras • oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuistica que debe ser observada en cada caso ... ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos .... ". Tal criterio ha sido reiterado, por nuestro M.T., en Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: " ... Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución ... ". De manera que una decisión emitida a través de auto inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la . República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa o bligación del Juez tomar en consideración todo lo alegado por "todas las partes" para explicar en consecuencia, las razones por las cuales admite o las niega, se materializa no solo a través de una sentencia, también a través de decisiones emitidas a través de un auto, como el caso que nos ocupa, y así el Estado venezolano • cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar las decisiones, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es .una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso; criterio éste igualmente establecido en reiteradas ) pacíficas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida, pues las par~es tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones, lo que genero consecuencialmente violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con los artículos 2, 3, 25 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este deber de motivar las decisiones que impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sancion procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones (h~ realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional Por lo que sólo a través de resolución motivada, esto es debidamente razonadas y fundamentadas, como ya se indicó, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es sólo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, como ya se dijo, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. SEGUNDA DENUNCIA: Se ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida, quien privada judicialmente de su de libertad, ha soportado un proceso lleno de vicios y contrario a todos los derechos y garantías que prevé nuestra Carta Magna, pues se pretende CONVALIDAR UNA PRESUNTA CONFESIÓN DE MI REPRESENTADA CONTRA SU PROPIA PERSONA A TRAVES DE COACCIÓN Y/O PRESIÓN ejecutadas por sus superiores Jerárquicos; pues el Juez de Instancia admitió totalmente el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, quien dejó constancias en el CAPITULO II, relativo a la "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE", que previo señalamiento por parte de los funcionarios: K.C. Y F.N., la primera en su condición de Jefa del Departamento de Balística y el segundo Jefe de Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC), quienes afirmaron que mi patrocinada MARIANNY SEIJAS RAMOS, se había efectivamente había dispuesto CONFESADO CULPABLE " ... que por razones económicas de dicho armamento y lo había vendido en la ciudad de Careas (sic) por OCHENTA MIL BOLWARES ... ". Fundamentando esta defensa técnica lo dicho anteriormente, en virtud que el propio COMISARIO F.N. manifestó "voluntariamente" y así se dejó constancia que mi patrocinada se había confesado "PREVIA PRESIÓN" (según este funcionario, mi patrocinada se confesó, admitiendo que el usó sus dotes, su preparación y hasta su experiencia por ser un funcionario de alta jerarquía por su antigüedad, y desplegó funciones de investigador policial y criminalistico y ejerció PRESIÓN sobre mi patrocinada para que la misma confesara su responsabilidad penal. VER AL FOLIO NRO. 50 SEGUNDA PIEZA);lo que pudiera presumir esta defensa, que podemos estar en presencia de alguno de los supuestos previstos en los articulos: 2, 3, 4 en concordancia con los artículos 17, 18 Y 21 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SAN CI O NAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Siendo preCISO, señalar un extracto de los siguientes aportes: "Derechos Humanos y Justicia"; El aporte de las ONO a la Asamblea Nacional Constituyente. Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales - ILDIS; Instituto Autónomo Biblioteca Nacional; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - . PNUD; CDB publicaciones, Primera Edición 2000.~ "Siendo los derechos humanos, positivación (sic) de valores recogidos por la Constitución, se les confía un rango de superioridad ontológica axioloqica, respecto a las autoridades, poderes y órganos del Estado y, asimismo, el principio, conforme al cual ellos adquieren vigencia independientemente de su regulación legal (también llamado principio de aplicación constitucional directa de los derechos y humanos), tiene su ongen en este carácter preeminente. La Constitución venezolana, en materia de derechos humanos, reconoce su no exhaustividad, debido a que los mismos son inherentes a toda persona y siendo armónicos con su dignidad, el valor que tienen es independiente del reconocimiento expreso que la misma haga de ellos. Violenta el DEBIDO PROCESO tal aseveración, por demás poco seria y de poco respéto a los derechos fundamentales de mi patrocinada, en virtud que prevé el artículo 49 Constitucional, en los numerales 5 y 6 lo siguiente: Artículo 49. 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV): "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5°.-"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma ... ". 6°.-"La Confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza". (Subrayado y negrillas de quien suscribe). En este mismo orden de ideas al respecto el autor E.P.S., en su obra -titulada "La prueba en el P.P.A.", en cuanto a la licitud de la prueba, Segunda edición, Editores Vadell Hermanos, expone: "El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal" La licitud de la prueba abarca como aspecto fundamental, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base". CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es W1 derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizado sin preferencias ni desigualdades. ·OMISSIS· Artículo 13. Finalidad del. proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías -jurídicas. y la -justicia en la aplicación del derecho. ya esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y a las juezas tutelar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo 157 . ClasifIcación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados. bgjo pena de nulidad. salvo los autos de mera sustanciación". (. .. Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o conualidado. Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código ·OMISSIS· Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá; en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: "Omissis. .. " 9.- Decidir sobre las legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para eljuicio oral". (TODAS LAS NEGRILLAS, DEFENSA) SUBRAYADO Y CURSIVAS DE de derecho antes expuestas, es por lo que esta defensa técnica, solicita que se siga el procedimiento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 de la ley adjetiva penal, en plena armonía con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem y se declare: l.-Con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENC~ SE REVOQUE BAJO PENA DE NULIDAD LA RECURRIDA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la evidente VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se cercenó el derecho de mi patrocinada MARIANNY C.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-21.346.415, de conocer los elementos de convicción ofrecidos en la acusación fiscal y consecuente LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENECIA y NECESIDAD de los medios probatorios ofrecido por el Ministerio Publico y su efectivo control por parte del Tribunal de instancia; generándose en consecuencia el quebrantamiento indefectible de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE LA DEFENSA, por falta de motivación en la recurrida exigida en los artículo 157 y numeral 9 o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. DERECHOS y GARANTÍAS amparado en artículos 2, 3, 25, 26 Y 49.10 de nuestra CARTA MAGNA. 2.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MEDIOS PROBATARIOS OFRECIDOS y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, QUE SE OBTUVO DE MANERA ILICITA E INCORPORADOS AL PROCESO COMO FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL (DENUNCIA REALIZADA POR LA FUNCIONARIA K.C., quien dejó constancia que mi patrocinada había "confesado" su participación en el delito ya descrito y el ACTA DE ENTREVISTA DEL COMISARIO F.N., pues dejó constancia que bajo presión ejercida por su persona mi patrocinada se había confesado culpable), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, con dichos medios probatorios se ha quebrantado el contenido de los artículos 49. 5 Carta magna y última aparte del artículo 132 en plena armonía con los artículos 181, 183 Y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25:. 26 y de nuestra Carta Magna. 3.-Se le otorgue a mi patrocinada MARIANNY C.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-21.346.415, LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, sin ningún tipo de restricciones, en virtud que ha sido víctima de flagrantes violaciones de derechos humanos en el caso que nos ocupa y de ello existe suficientes elementos que así lo demuestran en el presente caso, inclusive su propia declaración en la celebración de la audiencia preliminar, a lo que el Fiscal del Ministerio Público y la propia Jueza se hicieron cómplices sUentes y por tales razones, en esta misma fecha hago del conocimiento de esa Corte de Apelaciones, que quien suscribe está presentando DENUNCIA formal contra los mismos. PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO A los fines de sustentar, los alegatos de hecho y de derecho, argumentados por esta defensa, ofrezco los siguientes elementos probatorios: - Copias Simples (segunda pieza 111 folios útiles) de la Causa N" NPOI-P-2015-009824, en virtud que a la presente fecha, el Tribunal de Instancia no ha certificado las copias del referido expediente, ni de la celebración de la audiencia preliminar ya esta fecha en horas de la mañana hasta el mediodía, tampoco, se había realizado el auto de apertura a juicio, remitiendo dichas pruebas en la oportunidad que el Tribunal las otorgue, a los fines de que surtan sus efectos legales. .…” (negrita, cursiva y subrayado de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de Febrero de 2016, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824, la Abg. Kendal R.F., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el Auto de Apertura de Juicio; cursante por ante el sistema Juris 2000 de esta sede Judicial; en la cual se expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada MARIANNYS C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.415, seguido por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.J.R., se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA MARIANNYS C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.415, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1993, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de J.E.S. (v) y de E.R.R. (f), con domicilio: Quiriquire Municipio Punceres, calle B.V. casa 32, al frente de una Bodega que a su vez tiene un tanque Verde, Estado Monagas. Teléfono: 0424-218.07.99, DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA “En fecha 17/09/2015, el Tribunal SEXTO de Control de la Circunscripción del estado Monagas. Mediante oficio 6C-2819-19 ordeno la entrega material, de un arma de fuego, cuyas características, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA RUGER, CALIBRE 9MM, SERIAL, 308-44986, a su propietario D.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.339.580, el casi es que al referido ciudadano al serle entregado la orden emitida por el Tribunal, correspondiente en fecha 18/09/2015, se traspalada las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estableciendo contacto con la funcionaria Y.R., Jefe de departamento de resguardo de evidencias físicas, quien le manifestó que por encontrarse de guardia y ser fin de semana, compareciera en horas en laborables, aunado0 al hecho que los jefes de despacho por ser día no laborable, no se encontraban en dicha sede, obteniendo dicha funcionario, una copia de dicha entrega pudiéndose percatar de la semana siguiente de guardia, que el arma de fuego antes indicada no se encontraba registrada, en calidad de resguardo en la sala de evidencia, a su cargo, una vez acontecido lo antes acotado, comienzas las investigaciones interna en el cuerpo detectivesco, sitio del suceso mediante la revisión de los expedientes, que relacionaban el arma objeto de la investigación, pudiendo determinarse que la misma, al no encontrarse en la sala de evidencia, se observa de las diferentes investigaciones que las mismas habían sido remitida al departamento de de balísticas para las experticias de ley, proceden a trasladarse a dicho departamento donde presuntamente, dicha arma de fuego de acuerdo al control de entrada y salida de arma había salido a la sala de resguardo de evidencia siendo recibidas, por la ciudadana YELITZE ROJAS, jefe de dicho departamento lo cual al ser constatado en dicha sal el libro en comentó, con los registros de cadena de custodia y de entrada y salida de evidencia de las amias no reposaba en calidad de recibida ante la sala de resguardado, así las cosas una vez obtenida la información de manera general y siendo que la funcionaria MARIANNY C.S.R., fue la persona que en fecha 26/03/2015, realizó la entrega en la sala de resguardo y ante la ausencia de dicho objeto en la mencionada sede le fue relazada llamada telefoniota por la jefa del departamento de balísticas, funcionaria K.C. y el jefe de la región F.N. donde al ser preguntada sobre la situación ocurrida con el arma de fuego, y por haber estado la misma bajo su custodia esta contesto que efectivamente que había dispuesto por razones económica, de dicho armamento y lo había vendido en la ciudadana de Caracas por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) manifestación esta corroborada con el resultado de las diligencia de la investigaciones realizada por esta vindicta publica donde queda detenida que dicha ciudadana mediante maniobras artificiosas, oculto el arma de fuego, cuya custodia tenia por razón del cargo como funcionaria adscrita al departamento de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas subdelegación maturín y en virtud de ellos, la fiscalia del Ministerio Publico solicita en fecha 25/09/2015, ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA en contra de la mencionada funcionaria siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control y materializándose la misma, por funcionarios del mismo cuerpo de detectivesco procediendo a la detención de la misma ciudadana. ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana MARIANNYS C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.415, ya que consideró la juzgadora, que con los elementos presentados, estaban dadas las circunstancias para considerar las calificaciones jurídicas de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.- Pruebas Admitidas De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y además de las consignadas por la Defensa Técnica por ser pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia.- ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del la acusada MARIANNYS C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.415, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. De la Medida de Coerción Personal Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ostentan la acusado, ya que si bien es cierto, no varió la calificación jurídica, y sigue siendo el delito de principal PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, suficientemente grave como para presumir el peligro de fuga por parte de los acusados.- Emplazamiento a las partes Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto…”

-III-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en data quince (15) de febrero de 2016, por la profesional del derecho L.I., con el cual pretende impugnar la Decisión dictada por la Abg. Kendal R.F., Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; en el acto de Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) febrero de 2016, donde Admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la imputada Mariannys C.S.R., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, manteniéndole la Medida de Privación Preventiva de Libertad y ordenando el pase a Juicio Oral y Público; observándose, además, del escrito en mención que, la Recurrente solicitó la anulación Absoluta de los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica y la L.I. de su representada.

Ahora bien, luego de recibir información por parte de la Abg. A.A.G., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824 (objeto del presente Recurso), mediante oficio Nº 5j-958-2016, de fecha 25/08/16, inserto al folio cuarenta y cinco (45), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Reciba un cordial saludo, sirva el presente para ratificar el contenido del oficio Nº 5J822-16 de FECHA 28/0716, mediante el cual y en la oportunidad de dar respuesta a su requerimiento se le INFORMO: que el presente asunto penal fue sentenciado por Admisión de los Hechos, en Sentencia Publicada en fecha 27-07-2016; así mismo se le informa que el referido asunto penal se encuentra a la espera de la resulta de la notificación de la Victima, a los fines de remitirlo al tribunal de ejecución que corresponda…

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada verifico; luego de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, que la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de esta sede Judicial, dicto Decisión en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, la cual fundamento en data veintisiete (27) del mínimo mes y año, con ocasión al Acto de Juicio Oral y Público, seguido a la imputada Mariannys C.S.R., de la manera siguiente:

“…En audiencia celebrada en fecha 19 de Julio de 2016, la presentante del Ministerio Público Abg. L.R., expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la acusada MARIANNYS C.S.R., identificada a los autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente: “…en fecha 17/09/2015, el Tribunal SEXTO de Control de la Circunscripción del estado Monagas. Mediante oficio 6C-2819-19 ordeno la entrega material, de un arma de fuego, cuyas características, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA RUGER, CALIBRE 9MM, SERIAL, 308-44986, a su propietario D.B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.339.580, el casi es que al referido ciudadano al serle entregado la orden emitida por el Tribunal, correspondiente en fecha 18/09/2015, se traspalada las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estableciendo contacto con la funcionaria Y.R., Jefe de departamento de resguardo de evidencias físicas, quien le manifestó que por encontrarse de guardia y ser fin de semana, compareciera en horas en laborables, aunado0 al hecho que los jefes de despacho por ser día no laborable, no se encontraban en dicha sede, obteniendo dicha funcionario, una copia de dicha entrega pudiéndose percatar de la semana siguiente de guardia, que el arma de fuego antes indicada no se encontraba registrada, en calidad de resguardo en la sala de evidencia, a su cargo, una vez acontecido lo antes acotado, comienzas las investigaciones interna en el cuerpo detectivesco, sitio del suceso mediante la revisión de los expedientes, que relacionaban el arma objeto de la investigación, pudiendo determinarse que la misma, al no encontrarse en la sala de evidencia, se observa de las diferentes investigaciones que las mismas habían sido remitida al departamento de de balísticas para las experticias de ley, proceden a trasladarse a dicho departamento donde presuntamente, dicha arma de fuego de acuerdo al control de entrada y salida de arma había salido a la sala de resguardo de evidencia siendo recibidas, por la ciudadana YELITZE ROJAS, jefe de dicho departamento lo cual al ser constatado en dicha sal el libro en comentó, con los registros de cadena de custodia y de entrada y salida de evidencia de las amias no reposaba en calidad de recibida ante la sala de resguardado, así las cosas una vez obtenida la información de manera general y siendo que la funcionaria MARIANNY C.S.R., fue la persona que en fecha 26/03/2015, realizó la entrega en la sala de resguardo y ante la ausencia de dicho objeto en la mencionada sede le fue relazada llamada telefoniota por la jefa del departamento de balísticas, funcionaria K.C. y el jefe de la región F.N. donde al ser preguntada sobre la situación ocurrida con el arma de fuego, y por haber estado la misma bajo su custodia esta contesto que efectivamente que había dispuesto por razones económica, de dicho armamento y lo había vendido en la ciudadana de Caracas por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) manifestación esta corroborada con el resultado de las diligencia de la investigaciones realizada por esta vindicta publica donde queda detenida que dicha ciudadana mediante maniobras artificiosas, oculto el arma de fuego, cuya custodia tenia por razón del cargo como funcionaria adscrita al departamento de balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas subdelegación maturín y en virtud de ellos, la Fiscalia del Ministerio Publico solicita en fecha 25/09/2015, ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA en contra de la mencionada funcionaria siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control y materializándose la misma, por funcionarios del mismo cuerpo de detectivesco procediendo a la detención de la misma ciudadana.” Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La deposición de los expertos P.M. y ENDIMAR CHACON funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nro. 9700-074-3302 de fecha 25 de Septiembre de 2015 , realizada a 1- Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA RUGER, calibre 9 MM, SERIAL 30844986, valorada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400,000,00). La deposición de la experta Inspector K.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín, quien practicó y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-128-b-0231-15 de fecha 25 de marzo de 2015 realizada al objeto que guarda relación directa con los hechos. La deposición del Sargento Primero A.J.P.G. adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Brigada 52 de la Guardía Nacional Bolivariana, con sede en el estado Anzoátegui quien practicó y suscribió el DICTAMEN Nro. 0786/2015 de EXPERTICIA GRAFOTECNICA realizada a las muestras manuscritas de la ciudadana imputada, que guarda relación directa con los hechos. La deposición de los detectives E.M. y W.Z. adscritos al Área Técnica y de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 3286, de fecha 24d e septiembre de 2015. Las copias fotostáticas de simple del LIBRO DE ENTRADA y SALIDA DE EXPERTICIAS. El acta de investigación penal de fecha 25 de septiembre de 2015. El oficio Nro. 9700-074-11052 de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub. Delegación Maturín, a través de la cual se puede evidenciar el original de los expedientes Nro. K-15-0074-02000 y K15-0074920 las cuales se encuentran relacionadas con el arma de fuego. El Oficio Nro. 9700-074-11050 de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub. Delegación Maturín, a través de la cual se puede evidenciar las COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS DE FUEGO INGRESADA POR DIFERENTES DELITOS a ese cuerpo detectivesco. El Oficio Nro. 9700-074-11344 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub. Delegación Maturín, a través de la cual se puede evidenciar las COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS DE FUEGO LLEVADO EN LA SALA DE RESGUARDO DE EVIDENCAIS FISICAS correspondiente al mes de marzo de 2015, lo cual guarda relación directa con el ilícito. RESULTAS DE OFICIO Nro.16DCCF12-1625-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del estado Monagas, por cuanto de ella se puede evidenciar la COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO 6C-2819-15 de fecha 17/09/2015 mediante el cual solicita la entrega de un arma de fuego MARCA RUGER, CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM, MODELO P94CD, SERIAL 30844986, pertenecientes al ciudadano D.B.R.L.. RESULTAS DEL OFICIO Nro. 16DCCF12-1626-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub. Delegación Monagas, a través de esa prueba se puede evidenciar COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO como funcionaria adscrita a ese organismo detectivesco de la ciudadana acusada. RESULTAS DEL OFICIO Nro. 16DCCF12-1627-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015 dirigido a la Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas. a través del cual se puede evidenciar COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE PENAL ADMINISTARTIVO en contra de la acusada, con ocasión al extravió de una arma de fuego, identificada, de igual modo existe a los autos el ofrecimiento de TESTIGOS que tienen el deber de concurrir al debate oral y público, como lo es la declaración de la Comisaría C.V., D.B.R.L., F.J.N.F., la Comisaría Y.J.R., Jefa del Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solicitó que se abriera del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a la acusada. Por su parte, la Defensa Privada Abg. E.A. al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien ratifica la acusación presentada en contra de mi representada, esta defensa responsablemente quien informar al Tribunal que mi abrigada me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicito al Tribunal se le imponga al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que así la misma lo manifieste ya que es su voluntad le sea impuesta la pena respectiva en su limite mínimo ya que mi defendida tiene 22 años de edad no posee antecedentes penales y ello la hace merecedora de que la juzgadora le aplique la pena mínima, por ultimo solicito se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra ya que la pena a imponer es muy baja y lleva detenida casi diez meses, y me sea expedida copia de la presente audiencia y de la sentencia, es todo. DERECHOS Y GARANTIAS DE LA ACUSADA Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente. Siendo las cosas así, la acusada solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano D.B.R.L. y el ESTADO VENEZOLANO. Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de la acusada en los hechos. Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Peculado Doloso Propio que establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión y por cuanto la acusada no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Tres (3) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO por imperativo del artículo 375 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal -delito de corrupción-, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena corporal definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑO DE PRISIÓN y MULTA de 80.000, 00 bf que comprende el 20 por ciento del valor del arma de fuego que quedó acreditado al expediente, la cual se cancelará al SENIAT, mas las penas accesoria de ley. Y así se decide. No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que a la acusada se le impuso una medida menos gravosa y recobró su libertad desde la sede del Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Por cuanto esta acreditado a los autos la existencia de un procedimiento administrativo Nro. 45.095-15, donde la mencionada ciudadana es investigada, cuyo asunto se tramita ante el C.D.R.O. con sede en Puerto La C.E.A., este Tribunal acuerda remitirle a tal ente copia de la presente sentencia, a los fines consiguientes. Cúmplase. Como corolario de la presente decisión se ordena que se libren los Oficios correspondientes a los diferentes entes 1. Al Director de la Policía del Municipio Maturín anexo Boleta de Excarcelación. 2. Al Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. 3. Al SENIAT con sede en Maturín, especificando identidad completa de la acusada, dirección y Nro telefónico, así como el monto de la MULTA para que proceda a la recaudación. 4. Al C.D.R.O. con sede en Puerto La C.E.A.. Cúmplase. DISPOSITIVA En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIANNYS C.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.346.415, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 80.000, 00 bf que comprende el 20 por ciento del valor del arma de fuego, que se cancelará al SENIAT mas las penas accesoria de ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de D.B.R.L. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que este Tribunal antes de la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, declaró A LUGAR la solicitud de la defensa, REVISO la medida privativa preventiva de libertad y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir al C.D.R.O. con sede en Puerto La C.E.A. copia de la presente sentencia, a los fines consiguientes. CUARTO: Como corolario de la presente decisión se ordena que se libren los Oficios correspondientes a los diferentes entes 1. Al Director de la Policía del Municipio Maturín anexo Boleta de Excarcelación. 2. Al Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. 3. Al SENIAT con sede en Maturín, especificando identidad completa de la acusada, dirección y Nro telefónico, así como el monto de la MULTA para que proceda a la recaudación. 4. Al Cconsejo Disciplinario Región Oriental con sede en Puerto La C.E. Anzoátegui…” (negrita y subrayado de la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio).

Se puede colegir que; en la referida Sentencia, se Condenó a la acusada Mariannys C.S.R.; previa Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, y Multa de 80.000, 00 bolívares; por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano D.B.R.L. y el Estado Venezolano. Asimismo, le reviso la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el alguacilazo de esta Sede Judicial.

De la revisión detallada de la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente Incidencia Recursiva, y decidir sobre ello; toda vez que, publicada como fue; en fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, la Sentencia Condenatoria (por Admisión de los Hechos) en contra de la mencionada acusada, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque al ser condenada, y una vez concluido el proceso ventilado en su contra, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en la causa en mención, debe ventilarse a través del Recurso de Apelación, el cual es idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.

Dado que esta Apelación versa sobre una oposición a una Medida de Privativa de Libertad que le fuera impuesta a la acusada de autos Mariannys C.S.R., en la fase de control de juzgamiento; y como quiera que ya la prenombrada se haya bajo Sentencia Condenatoria por un Tribunal de Juicio, la Medida Privativa de libertad apelada dejo de existir; y ahora está bajo la sanción de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; cuya sujeción corporal corresponde al cumplimiento de la misma.

Por lo antes expuesto, consideramos; quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, Declarar como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues, la pretensión de la recurrente; con el presente Recurso, quedó fuera de lugar; una vez quedo condenada la acusada de autos; previa Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio. Así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2016, por la Abg. L.I., en representación de la acusada Mariannys C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.346.415; ello en virtud que, en data veintisiete (27) de Julio de 2016, fue publicada Sentencia Condenatoria por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debido a la Admisión de los Hechos requerida por la referida acusada, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-009824.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior (Presidente),

ABG. J.M.D.

El Juez Superior (Ponente);

ABG. J.E. FRONTADO JIMÉNEZ

La Jueza Superior,

ABG. D.M.Z.

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS

JMD/ JEFJ/ DMZ/ YRS/Yoel.

JMD/ JEFJ/ DMZ/ YRS/KCMG/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004232.

ASUNTO : NP01-R-2015-000180.

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