Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009822

ASUNTO : NP01-R-2011-000118.

PONENTE : ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2011-000118.

Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2010-009822

Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO: Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:

Abg. Á.A.L.B., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas

PROCESADO:

J.A.Z.S.

DELITO:

Homicidio Calificado (en Grado de Cooperador Inmediato)

VÍCTIMA:

J.D.S. (Occiso)

MOTIVO: Apelación de Auto – Suspensión Condicional del Proceso hasta tanto se Restablezca la Condición Psíquica del Acusado

En fecha once (11) de abril 2011, el Abogado J.E.F.J., para el momento Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, posterior a la Audiencia Especial diferida en esa misma fecha en la cual se abstuvo de fijar nueva fecha y decidir por auto separado, en el Asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009822, en la que Declaró Incapaz para someterse actualmente al proceso que se le sigue al acusado J.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.662 domiciliado en la Residencia Puerto Morro, Villa 71, Lecherías estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y, en consecuencia, Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, hasta tanto se restablezca su condición psíquica; sin que ello sea obstáculo para que continúe el proceso en cuanto al co-acusado J.E.V.J.. Asimismo se mantendrán las respectivas Medidas Cautelares impuestas al ciudadano J.A.Z.S. en su oportunidad, con Apostamiento Policial y Visitas a la Residencia en las oportunidades que se consideren necesarias. Por último, se acordó Evaluación Psiquiátrica cada dos (02) meses, por Profesionales de la Medicina designados por ese Tribunal; en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 03 ambos del Código Penal.

Contra este dictamen Judicial, la Abogada Á.A.L.B., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación; en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011; por lo que, luego de instaurada la respectiva incidencia, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que nos ocupan, en fecha doce (12) de marzo de 2015, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); siendo designado como Ponente, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente Auto.

Se procedió a revisar el físico del presente Recurso, y se detectó que el Abogado J.E.F.J., Juez Superior Miembro de esta Corte de Apelaciones, fue el Juez de Primera Instancia para el momento cuando se dictó la Decisión Recurrida, por lo que planteó su formal Inhibición, como en efecto se hizo en fecha 16/03/2015; y la misma fue declarada Con Lugar por este Tribunal Colegiado en fecha 20-03-2015. Posteriormente, se libró oficio CA-MON-339-2015, de fecha 20-03-2015, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un (01) Juez Accidental o Jueza Accidental, para que sustituya al aludido Juez Superior en el conocimiento del Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2011-000118. En fechas 10-04-2015, 28-07-2015, 26-08-2015 y 01-12-2015, se ratificó la solicitud, según oficios de esta Corte CA-MON-377-2015, CA-MON-683-2015, CA-MON-761-2015 y CA-MON-1042-2015. Siendo en data 04-08-2016, cuando se recibe Oficio 0051-2016, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, referente a la aceptación de la Abogada Y.P.J., quien fue convocada para conocer de la presente Incidencia Recursiva. En esta última fecha en mención, se constituyó el Tribunal Colegiado Nº 22, el cual quedó conformado por los Jueces Superiores Abg. J.M.D. (Presidente y Ponente), Abg. D.D.V.M.Z. (Integrante) y Abg. Y.P.J. (Integrante), quienes se abocan al conocimiento del presente Recurso; observando esta Sala, que la víctima indirecta (Dhorssy Potentini) no había sido debidamente emplazada, tal como se aprecia al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto del mismo. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones acordó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, según oficio CA-MON-544-2016, de fecha 15-08-2016, para que fuese subsanado el error detectado, y reingresadas inmediatamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado. En fecha 13-09-2016, se reciben nuevamente las actuaciones en esta Sala Colegiada Accidental; ya cumplido el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para el emplazamiento de las partes; y, en consecuencia le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem. A tal fin, se observa:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, fue propuesto por la Abogada Á.A.L.B., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal -A Quo de Origen-; dentro del lapso procesal útil concedido para ello, tal como se desprende de la Certificación de Días de Despacho realizada por Secretaría, inserta en autos (folios ochenta y cinco -85- y ochenta y seis -86- de esta incidencia); en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de Despacho; y con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem. Al respecto, Observa esta Instancia Superior, que se trata de una Decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Juicio; inicialmente señalado, Declaró Incapaz; para someterse actualmente al proceso que se le sigue, al acusado J.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.662, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, hasta tanto se restablezca su condición psíquica (aceptable), sin que ello sea obstáculo para que continúe el proceso en cuanto al co-acusado J.E.V.J.. Así mismo, le mantuvieron al referido reo, las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, consistentes en Apostamiento Policial y Visitas a la Residencia en las oportunidades que se considere necesario; y por último, se acordó Evaluación Psiquiátrica cada dos (02) meses por parte de Profesionales de la Medicina designados por el Tribunal de Origen, situación ésta que encuadra específicamente en la causal de Impugnación del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal (Las que causen un gravamen irreparable).

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y no estando en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Admisible; como en efecto se hace, el Recurso de Apelación presentado por Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Á.A.L.B.; y así se declara.

- II –

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la prueba Promovida por la Representante del Ministerio Público, Abogada Á.A.L.B., referente a la copia certificada del Auto recurrido, de fecha 11-04-2011, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; inserto en los folios del cinco (05) al folio nueve (09) de esta Incidencia Recursiva, este Tribunal de Alzada la Admite, por considerarse útil y necesaria, y no ser contraria ni al Derecho ni a las Buenas Costumbres.

- III -

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de derecho anteriormente establecidas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Á.A.L.B., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la Decisión a favor del imputado J.A.Z.S.; con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-009822, dictada por el Abogado J.E.F.J.; para el momento Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Incapaz; para someterse actualmente al proceso que se le sigue, al acusado J.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.662, de conformidad con el artículo 128 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, hasta tanto se restablezca su condición psíquica (favorable); sin que ello sea obstáculo para que continúe el proceso en cuanto al co-acusado J.E.V.J.. Así mismo, se le mantuviere las Medidas Cautelares al ciudadano J.A.Z.S., consistentes en Apostamiento Policial y Visitas a la Residencia en las ocasiones que se considere necesarias; y, por último, se acordó Evaluación Psiquiátrica cada dos (02) meses, por parte de Profesionales de la Medicina; designados por el Tribunal de Origen, a favor del referido acusado.

SEGUNDO

Se admite la Prueba promovida por la Fiscalía apelante, consistente en Copia Certificada de la Sentencia recurrida, por considerarse útil y necesaria, y no ser contraria ni al Derecho ni a las Buenas Costumbres.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita a esta Alzada, las actas procesales que conforman el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009822, en virtud de considerarse necesaria su revisión, para emitir el pronunciamiento debido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente:

ABG. J.M.D.

(Juez Ponente)

La Jueza Superior:

ABG. D.M.Z.

La Jueza Superior:

ABG. Y.P.J.

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/DMZ/YPJ/YRS/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009822.

ASUNTO : NP01-R-2011-000118.

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