Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, cinco (05) de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003042.

ASUNTO : NP01-R-2016-000145.

PONENTE : ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2016-000145

Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2016-003042

Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO: Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

RECURRENTE:

Abg. R.S.

MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscalía Segunda del Ministerio Público

de esta Circunscripción Judicial.

PROCESADOS:

Niuman González y A.R.

DELITOS:

Hurto Calificado y Cómplice no Necesario en el Delito de Hurto Calificado

MOTIVO:

Apelación de Auto – Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data trece (13) de junio de 2016, por el Abogado R.S., en contra de la Decisión fundamentada en fecha dos (02) de junio de 2016, por el Abogado L.J.Z., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia) en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003042, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Niuman A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.056.809, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, orinales 1, 2 y 6, del Código Penal Vigente Venezolano; y A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.462.302, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 2 y 6 en concordancia con el artículo 84, del Código Penal Venezolano, ordenando su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Tercero en Función de Control.

Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta Impugnación, en fecha trece (13) de Julio de 2016, en cuanto a la solicitud del Recurrente, a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos; se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003042, en data veintiuno (21) de julio de 2016, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016; la impugnación en cuestión, y cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En data trece (13) de junio de 2016, el Abogado R.S. en su condición de Defensor Privado, plantea su escrito recursivo, inserto del folio dieciocho (18) al veinticinco (25), en los términos siguientes:

…Yo R.A.S., venezolano abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nro V-9.293.224, domiciliado profesionalmente en la Avenida Juncal, Edificio Mini, Segundo Piso, Oficina 2, Maturín, Estado Monagas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº. 38.828; actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Niuman J.G. y A.J.R.; ambos plenamente identificados en autos; en la causa signada con el Nº NPOI-P- 2016-3042; llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal: siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación; ante ustedes de conformidad con los numeral 4 y 5 del Artículo 439 y Artículo 44O del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer formal recurso de apelaciones en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mis patrocinados fueron detenidos en fecha 22 de mayo de 2001 por funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, recluidos en los calabozos de dicha policía} presentadas las actuaciones respectivas al Circuito Penal en fecha 24 de mayo de 2016 a las 12:35 horas del mediodía quedando pendiente su oída por el Tribunal de Control respectivo. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2016 se traslada y constituye en las instalaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que estaba de guardia ese día allí ocurrimos las partes a fin de oír a mis patrocinados, presentados por la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico. Abierta formalmente la audiencia, una vez, nombrado por mis patrocinados como Defensor Privado, tuvimos acceso a las actas que conforma la causa NP01-P-2016-3042, observando que la misma se trata de una denuncia interpuesta por un ciudadano de origen asiático; donde manifiesta, que un ciudadano entro a su negocio, ubicado en la Calle Principal de la Puente, Casa S/N del Estado Monagas, de nombre TANG QIPENGagarro un ventilador de pedestal y se lo llevo, dicha denuncia riela al Folio01y su vuelto, además, existe una acta policial donde los funcionarios FreddynaGordones, narran como se llevó a cabo la aprehensión de mis patrocinados. Así como el lugar, la cual riela al Folio O1 y su vuelto; observándose entonces que solo existe un elemento; a denuncia del ciudadano TangQipeng; que por lo demás, en modo alguno, señala directamente a mis patrocinados. CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En dicha audiencia, al momento de la presentación de los aprehendidos para sus oídas; les fue imputado por la representación Fiscal, (Fiscalía Segunda del Ministerio Público); el delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1,2 y 6. Al ciudadano Niuman González y con respecto a A.R.H.C. pero como cómplice no necesario, numerales 1,2 y 6 del Artículo 453 del Código Orgánico Penal en concordancia con el Artículo 84 del mismo Código. Con asombro oímos la decisión del ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Penal del caso que nos ocupaba; el cual acogió la pre-calificación Fiscal y decreto contra mis patrocinados medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Calificado, aplicando los numerales 1,2 y 6 del Artículo 453 del Código Penal al ciudadano Niuman González y al ciudadano A.R. como cómplice no necesario; pero se da el caso, estimados Magistrado que en las actas que conforman la causa Nº NP01-P-2016-3042, no existe ni siquiera una de las circunstancias que el ciudadano Juez señala como calificante del delito; notándose que el ciudadano Juez, para decretar la Nulidad Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solo se limita a señalar los números 1, 2 y 6 sin indicar a que circuito específicamente se refería a cada numeral; es decir, sin motivar su decisión…………….Apelo de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Monagas, quien se encontraba de guardia esa fecha, mediante la cual este Tribunal en la audiencia de oída de imputados, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Niuman González y A.R. por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1,2 y 6 del Código Penal vigente al primero de los nombrados y al segundo con la aplicación del Artículo 84 del mismo código (Cómplice no necesario); complementada dicha decisión con auto de fecha 2 de junio de 2016; la cual acompaña en Copia Certificada. Considera esta defensa recurrente, que la anterior decisión le causa gravamen irreparable a mis patrocinados por que la misma vulnera tanto disposiciones constitucionales como legales, a saber: 1) El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, lo referente al debido proceso, dado que estamos ante un procedimiento incompleto, donde no se realizaron actuaciones de suma importancia para determinar, el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos; no se realizo inspeccione al lugar, donde presuntamente sucedieron los hechos; no existe en actas avaluó del objeto presuntamente hurtado (ventilador) a los fines de poder estimar la magnitud del daño que se estaría ocasionando; dado que por el valor del bien objeto del proceso; podría ser el procedimiento competencia de un Tribunal Municipal y no ordinario. Además el denunciante tenia la carga de demostrar la propiedad del objeto que nos ocupa (ventilador) pero examinadas las actas y la causa en su totalidad se evidencia que no existen ningún elemento demostrativo de propiedad del ventilador en referencia y menos la propiedad del ciudadano TangQipeng; ante la carencia de estos elementos fundamentales, consideramos que el ciudadano Juez en su decisión y de la cual se recurre, aplicó erróneamente el artículo 236, Numeral 1 Y 2 en razón de considerar la no existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, así como la no concurrencia de elementos de Convicción para estimar la participación de mis patrocinados en el delito que se les imputa, estando pues, en este supuesto. En una errónea motivación; ante esta ausencia de elementos de convicción en modo alguno se debió considerar llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimar la solicitud Fiscal en cuanto la procedencia de la medida privativa de libertad, además en otro orden de ideas la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mis patrocinados (Niuman González y A.R.) razón de violentar el principio de inviolabilidad a la libertad y el derecho al debido proceso, previstas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarlos incursos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numerales 1, 2 Y 6 del Código Penal. En el caso concreto, el supuesto establecido en el Artículo 453, Numerales 1, 2 Y 6 no se dio, ya que del Acta Policial y Acta de Entrevista que rielan en la causa no se evidencia la ocurrencia de esos supuestos; por lo que considero que el delito de Hurto Calificado no se configuró, ello se evidencia del Acta Policial Nº. CPJ-08- 0082-16, Folio .1 y Acta de entrevista realizado al ciudadano TangQipeng; fecha 22 de Mayo de 2016, Folio 2 además considera esta defensa; aun estando ante un procedimiento incompleto que las resultas del Proceso, en el caso concreto, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa; más aun, cuando el texto objetivo penal establece, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar un acuerdo reparatorio entre el Imputado y la víctima, cuando como en el presente caso el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que una de las actuales innovaciones del actual sistema Penal, es la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo excepciones de ley, tiene derecho a ser Juzgado en libertad de manera pues, que la libertad constituye a regla y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ello conforme a los artículo 9 y 229 de la N.O.P.; dicho juzgamiento en Libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, lo constituye el desarrollo del numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose allí una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, para asegurar la garantían del proceso considera la defensa que la privación Judicial preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que solo debe ser dictado cuándo razonablemente no exista la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso con otra medida de colección personal menos gravosa; así pues, cualquier medida de coheccion personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados; atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del estado y la sociedad, por eso era necesario el análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancia fácticas que reposan en las actuaciones, a la luz de la petición Fiscal, bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; pero el ciudadano Juez en su decisión omitió e ignoró todos estos criterios, derechos y principios y no realizó un debido y motivado juicio de valor para determinar con mayor. certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer a mis patrocinados, en el caso que nos ocupa; de igual forma, el Juez A QUO no valoró los elementos que afirman el arraigo en el país de mis patrocinados, dado que ellos mencionaron sus direcciones exactas de habitación o residencia, demostrado con este elemento, además que la pena a imponer no excede los diez años; aduciendo erróneamente que el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad esta probado con la pena que podría llegarse a imponer en el caso específico; ya que la Suprema Corte a sostenido el criterio que el peligro de fuga no nace de la pena a imponer, si no, que allí deben prevalecer, los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Al respecto, es oportuno citar el criterio expuesto por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº. 293 de Fecha 24 de Agosto de 2004, respecto a este punto. Al no considerar el juez A QUO todas estas circunstancias en su decisión, permite considerar a esta defensa que el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta a Niuman González y A.R. en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas en este caso en estudio. En otro orden de ideas considera esta defensa como ya lo dijimos anteriormente en el caso en estudio no se configura o no estamos ante el delito de Hurto Calificado por no existir las circunstancias que califican el. delito (ordinales 1, 2 Y 6, Artículo 453), resultando entonces improcedente la medida judicial privativa de libertad, constituyendo la decisión recurrida una decisión carente de fundamentación y como consecuencia inmotivada; de conformidad con el artículo 240, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada con enumeración de los hechos que se atribuyen; en el caso en estudio de la sentencia apelada, se puede apreciar que el ciudadano Juez, solo se limitó a señalar los numerales 1, 2 Y 6 del Artículo 453 del Código Penal debiendo indicar en cada numeral con claridad, cual es la circunstancia que califica el delito, atribuible a mis patrocinados; por ejemplo, respecto al numeral uno sí fue abuso de confianza, o de un Arrendamiento de obra; de igual forma, con el numeral segundo, se le atribuyen aprovecharse de alguna calamidad o desastre, así mismo con relación al numeral 6 si fue que utilizarán una vía distinta a la utilizada comúnmente por la gente si vencieron algún obstáculo etc., considera esta defensa que el Juez al momento de decidir, debe ser diligente, acucioso, imparcial, movido por el afán de hacer justicia, sin dejarse llevar por caprichos ya que de las actas en estudio, se evidencia, una decisión carente de pruebas, sin suficientes elementos de convicción. En principio de cómo podemos observar ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se desprende de la N.d.A. 240 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Legislador venezolano, dispuso la debida fundamentación o motivación del auto que decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. El Juez debe ser diligente, eficaz, acucioso, en su afán de considerar que están llenos los extremos de la Ley para Decretar una Medida Privativa de Libertad; realizando un razonamiento lógico indicando los hechos atribuidos y las circunstancias que influyen en su calificación. En este caso, el Juez, en su decisión sólo se dedico a transcribir el contenido del Acta Policial y Acta de Entrevista existentes en la causa, y en nuestro criterio, ello no constituye motivación alguna o fundamentación de la decisión; consideramos violentadas las normas contenidas en el Artículo 9 del Código Adjetivo: el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional, como lo es el derecho de ser Juzgado en libertad. CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN El presente recurso de apelación se fundamenta en la falta de motivación o fundamentación de la sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 240 del Código Adjetivo o fundamentado en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del mismo Código. CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, consigno como elemento probatorio, juego de copias Certificadas, constante de 17 folios útiles, de la decisión apelada, dictada en fecha 25 de Mayo del 2016 y complementada el 2 de Julio del 2016, en la causa Nº. NP01-P-2016- 3042, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. CAPITULO V Solicito la Admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 25 de Mayo de 2016 y complementada el 02 de Julio del año 2016, en la causa signada con el Nº. NPO1-P-2016-3042, y se ordena la l.i. de mis patrocinados o/a todo evento se declare la improcedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se ordene decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es justicia, a la fecha de su presentación…

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de junio de 2016, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003042, el Abogado L.J.Z., en ese momento, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (de Guardia), publicó Decisión; cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la presente causa; en la cual se expuso lo siguiente:

…Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas presento e imputo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.N.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.809, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Silencio Campo Alegre, calle Principal, casa número 05, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6 del Código Penal Vigente Venezolano Y A.J.R.F., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.462.302, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Silencio Campo Alegre, calle 06, casa número 05, Maturín estado Monagas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6, inconcordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, solicitando que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente con la finalidad de presentar el acto conclusivo, asimismo solicito la imposición de la Medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso y garantizar así las resultas del miso, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2,3, 237,2,3 y 238 en sus ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Pos su parte la Defensa Privada Abg. R.S., solicito se le decrete a su representado Medidas Sustitutiva a la Privativa de libertad establecidas en la ley penal adjetiva, así mismo solicito al tribunal se apartara de la precalificación jurídica dados a los hechos, así como también de los ordinales señalados, por cuanto considera que no encuentran dentro de los supuesto de dicha norma establecida en el articulo 433 del Código Penal Vigente Venezolano por cuanto solicitando se le acuerde copias simples de las actuaciones que incluye esta audiencia y la decisión. Observando al respecto quien decide lo siguiente: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO Al folio Tres corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario FREDDINA GORDONES, adscrito a la Policía del estado Monagas, quien dejo constancia que siendo las Diez horas con Treinta minutos de la mañana se encontraban de patrullaje por el Sector la Puente, cuando logran avistar a una multitud de personas quienes nos señalaban una moto que iba abordada por dos sujetos y los mismos manifestaban que habían robado el local comercial de los chinos, recibida la información logran visualizar que efectivamente iban a alta velocidad dos ciudadanos y uno de ellos ( parrillero) llevaba en sus manos un ventilador, por lo que se origino la persecución de los mismos al acercarnos a estos procedimos a darle la voz de alto, q a quines luego de realizarle la revisión corporal no se le logro incautar ninguna evidencia de interés Criminalistico, seguidamente al ciudadano parrillero procedió a hacer entrega del un ventilador de pedestal tamaño grande, Marca Patton sin seriales visibles, motivo por el cual quedaron detenido, siguiendo con la investigación se dirigen al Local comercial el Gran S.B., donde nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como TANG QIPENG, , indicando que hacen pocos minutos fue victima de parte de dos sujetos ya que habían entrado a su establecimiento comercial y lograron sustraer un ventilador. Al folio Cuatro corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano TANG QIPENG, quien manifestó que en fecha 22-05-2016, como a las diez y media de la mañana, me encontraba en residencia específicamente en mi negocio ubicado en la misma dirección, cuando se metió un muchacho con las siguientes características. Estatura alta, contextura gruesa, piel blanca, vestido con una camisa manga larga color blanca, pantalón azul y paso hasta la parte del negocio y agarro un ventilador que es de mi propiedad y salio corriendo mientras que en la parte de afuera estaba otro muchacho esperándolo en una moto con las siguientes características: estatura alta, contextura gruesa, piel morena, vestido con chemis color azul, blue Jean zapatos marrones, luego se fueron en la moto con el ventilador, en eso la gente se alborotaron y me di cuenta que iban pasando la policial por el lugar y varios habitantes de la comunidad gritaban a los funcionarios diciéndoles que los muchachos que iban en la moto lo habían robado y los funcionarios comenzaron a perseguirlos , al rato llegaron los funcionarios indicándome que habían detenido a los dos muchachos que me habían robado mi ventilador del negocio y me dijeron que tenia que rendir declaración. Al folio Doce corre inserta Experticia de Avalúo Aproximado, de fecha 23-05-2016, signada con el numero 79, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Maturín estado Monagas, practicada a u Vehiculo Moto, Marca Bera, Tipo paseo , Uso Particular, Modelo Br 150, Clase Moto, Placas AD2F20G. De lo antes transcrito se evidencia que los ciudadanos fueron detenido a escasos metros del lugar de los hechos y a pocos minutos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, posteriormente de haberse apoderado de un ventilar de Pedestal, tamaño Grande, Marca Patton, sin seriales visibles que se encontraba dentro del Supermercado denominando El Gran S.B., ubicado en la Puente, Calle Principal, casa Sin numero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, utilizando para ello un Vehiculo Moto, Marca Bera, Tipo paseo , Uso Particular, Modelo Br 150, Clase Moto, Placas AD2F20G, la cual era conducido por el ciudadano A.J.R.F. y como acompañante el ciudadano NIUMAR A.G., quien iba a bordo de la como copiloto ( Parrillero), quien fue la persona que sustrajo dicho bien del local comercial antes indicado, lo que a criterio de esta Órgano de Administración de justicia considera que dichos ciudadanos fueron aprehendidos Flagrantemente bajo la disposición consagrada en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas y por señalamiento directo que hiciera la victima en el Presente hecho delictual, sucesos los mismos que se corroboran con el Acta Policial suscrita por el funcionario FREDDINA GORDONES, adscrito a la Policía del estado Monagas, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano TANG QIPENG, quien manifestó que en fecha 22-05-2016, como a las diez y media de la mañana, me encontraba en residencia específicamente en mi negocio ubicado en la misma dirección, cuando se metió un muchacho con las siguientes características. Estatura alta, contextura gruesa, piel blanca, vestido con una camisa manga larga color blanca, pantalón azul y paso hasta la parte del negocio y agarro un ventilador que es de mi propiedad y salio corriendo mientras que en la parte de afuera estaba otro muchacho esperándolo en una moto con las siguientes características: estatura alta, contextura gruesa, piel morena, vestido con chemis color azul, blue Jean zapatos marrones, luego se fueron en la moto con el ventilador, en eso la gente se alborotaron y me di cuenta que iban pasando la policial por el lugar y varios habitantes de la comunidad gritaban a los funcionarios diciéndoles que los muchachos que iban en la moto lo habían robado y los funcionarios comenzaron a perseguirlos , al rato llegaron los funcionarios indicándome que habían detenido a los dos muchachos que me habían robado mi ventilador del negocio y me dijeron que tenia que rendir declaración, con la Experticia de Avalúo Aproximado, de fecha 23-05-2016, signada con el numero 79, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Maturín estado Monagas, practicada a u Vehiculo Moto, Marca Bera , Tipo paseo , Uso Particular, Modelo Br 150, Clase Moto, Placas AD2F20G, siendo los mismos presuntamente responsables ciudadano NIUMAR A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6 del Código Penal Vigente Venezolano Y A.J.R.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual este tribunal comparte en todo sus contenidos, declarándose sin lugar lo expuesto por la defensa privada, en cuanto a la no participación de sus representación en el delito atribuido por parte de la representación fiscal, lo que conlleva a este Tribunal considerar que están dados los extremos legales que permitan la persecución penal y por lo tanto la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme al tipo penal precalificados y aquí acogidos, a consecuencia de lo anterior quien decide considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del Articulo 236 del texto adjetivo penal, 237, ordinales 2, 3 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado A.J.R., es el presunto autor participe de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano y NIUMAR A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6 del Código Penal Vigente Venezolano , y si bien la regla es la libertad durante el proceso, no es menos cierto que la Constitución señala en el articulo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición; excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen, es por lo que la Medida de Privación Judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una penal anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el articulo 49.2 Constitucional. Considerando que el presente caso se efectuó bajo los presupuesto de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta el estado, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del señalado imputado, conforme a los artículos 236, ordinales 1, 2,3, 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas. Así se decide. En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en a fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. ASI SE DECIDE. Por su parte el defensor Público solicito al Tribunal se le imponga a su representado una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en base a los elementos antes expuestos se declara sin lugar tal solicitud, en razón de existir suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de los hoy imputado en los hechos atribuido por parte de la representación Fiscal. Por toso lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La ley, PRIMERO: Decreta la Flagrancia flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados NIUMAR A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.056.809, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Silencio Campo Alegre, calle Principal, casa número 05, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6 del Código Penal Vigente Venezolano Y A.J.R.F., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.462.302, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Silencio Campo Alegre, calle 06, casa número 05, Maturín estado Monagas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1,2,6, inconcordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, ordinales 1,2,3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del procedimiento Ordinario, tal como lo solicito el representante fiscal, CUARTO: Se declara sin sen lugar la solicitud formulada por la defensa privada del imputado, relacionada al otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de los hoy imputado en el hecho atribuido por parte del a representación Fiscal, el cual este tribunal comparte. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide. Se deja constancia que los imputados A.J.R.F., Y NIUMAN A.G., fue impuesto de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese, Participe lo conducente. Cúmplase…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del Escrito Recursivo presentado en data catorce (14) de junio del 2016, por el Abogado R.S., Defensor Privado, que el mismo impugna la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2016 y fundamentada en fecha dos (2) de junio del mismo año, por el Abogado L.J.Z., Juez para ese entonces del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas; mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Niumar A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.056.809 y A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 18.462.302, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1, 2 y 6 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano Niumar A.G. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1, 2 y 6 en concordancia con el artículo 84 ejusdem para el ciudadano A.J.R.F., observándose, además, del escrito en mención, que con la interposición del Recurso, pretende la Defensa Privada, se declare la nulidad del referido Auto fundado; y, a tales efectos, se decrete la L.I. de sus patrocinados o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003042, se evidencia que, en data veintiséis (26) de agosto de 2016, fue dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decisión –publicada en texto íntegro en fecha dos (02) de septiembre de 2016-, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…/…) Por lo que ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA OPTAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, la cual no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados NIUMAR A.G. y A.J.R.F., manifestaron a viva voz y de manera separada: “Yo admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas, donde el acuasado inhumar González a Realizar un Trabajo Comunitario en el Registro Civil ubicado en el sector los Cortijos mantenimiento de ares verdes, pintura y otros, y el acusado A.J.R.F. en el Modulo de Sabana Grande ubicado en Sabana Grande contentivo de mantenimiento de áreas verdes, pintura y otros, ambos serán dos horas semanales, asimismo se comprometen a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la SUBSANACION DE LA ACUSACION, es por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano NIUMAR A.G. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano A.J.R.F., delitos estos que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, y la buena conducta predelictual de los acusados, ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 29-08-2016, y se le impone de las siguientes CONDICIONES .- 1.-) Estar atenta a los llamados del Tribunal 2.-) No incurrir en nuevo delito, No acercarse al lugar de los hechos.- 3) Realizar Trabajo Comunitario para el ciudadano NIUMAR A.G., en el Registro Civil ubicado en el sector los Cortijos de mantenimiento de ares verdes, pintura y otros, y el acusado A.J.R.F. en el Modulo de Sabana Grande ubicado en Sabana Grande contentivo de mantenimiento de áreas verdes, pintura y otros, ambos serán dos horas semanales por el tiempo de la suspensión. 4.- Se acuerda nombrar correo especial a los ciudadanos acusados. ASI SE DECIDE. Se le advierte a los acusados que Impuestos estas condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 29-08-2016 por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano NIUMAR A.G. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano A.J.R.F., en tal sentido debe la acusada de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Estar atenta a los llamados del Tribunal 2.-) No incurrir en nuevo delito, No acercarse al lugar de los hechos.- 3) Realizar Trabajo Comunitario para el ciudadano NIUMAR A.G., en el Registro Civil ubicado en el sector los Cortijos de mantenimiento de ares verdes, pintura y otros, y el acusado A.J.R.F. en el Modulo de Sabana Grande ubicado en Sabana Grande contentivo de mantenimiento de áreas verdes, pintura y otros, ambos serán dos horas semanales por el tiempo de la suspensión. 4.- Se acuerda nombrar correo especial a los ciudadanos acusados.- SEGUNDO: Se le advierte a los acusados que Impuestos estas condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la victima.-…” (Negrillas y subrayados de la Jueza Tercero de Control).(…/…)”

De lo anteriormente trascrito, se puede colegir que; en la referida Decisión, se decretó para los ciudadanos Niuman A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.056.809 y A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.462.302, la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de cuatro (04) meses, en virtud de que, una vez subsanada la Acusación y quedando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal Vigente Venezolano, para el ciudadano NIUMAR A.G. y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del ejusdem, para el ciudadano A.J.R.F., por consiguiente la Jurisdicente instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no supera en su límite máximo los 8 años de prisión y el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, manifestando los reos de auto querer Admitir los Hechos, por lo que se le revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad, y se les impuso una Medida Menos Gravosa, exactamente la contenida en el artículo 242, numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en estar atentos a los llamados del Tribunal; no incurrir en nuevo delito; no acercarse al lugar de los hechos; realizar Trabajo Comunitario.

Precisado lo anterior, y revisada detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso; para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente Incidencia Recursiva, y decidir sobre ello; toda vez que, publicada como fue; en fecha 02/09/2016, la Decisión de Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados -en virtud de la Admisión de Hechos-, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, por que al ser condenados, vista la Fórmula Alternativa acogida por los imputados de marras; y una vez concluido el procedimiento ventilado en su contra, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención, debe ventilarse a través del Recurso de Apelación; el cual es idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, Declarar; como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues, la pretensión del recurrente, contenida en el presente Recurso, quedó fuera de lugar, una vez condenados los acusados de autos, por haberse acogido voluntariamente al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2016 por el Abogado R.S., Defensor Privado, en representación de los ciudadanos Niuman A.G. y A.J.R., titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.056.809 y V-18.462.302, respectivamente; ello en virtud que, en data 02/09/2016, fue dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sentencia Condenatoria, a través del Procedimiento por Admisión de Hechos, en contra de las referidas ciudadanas, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003042. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2016, años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior (Presidente):

ABG. J.M.D..

(Ponente),

El Juez Superior:

ABG. J.E. FRONTADO JIMÉNEZ.

La Jueza Superior:

ABG. D.M.Z..

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/ JEFJ/ DMZ/ YRS/ KCMG/Yamilet Guerrero.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-003042

ASUNTO : NP01-R-2015-000145

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