Decisión nº PJ0152016000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2016-000192

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2016-000047

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de junio de 2016 la profesional del derecho A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.013, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 111-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014, en fecha 18 de mayo de 2016, que declaró sin lugar los alegatos y excepciones presentados por la patronal y ordenó a la entidad de trabajo continuar con las discusiones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado para ser discutido con la entidad de trabajo, por la denominada Coalición de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Servicios Logísticos de Occidente, C.A., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

A fecha 07 de julio de 2016, el referido órgano jurisdiccional profirió fallo mediante el cual textualmente declaró: “PRIMERO: Se conmina a la parte actora, tenga a bien indicar a al Tribunal las actuaciones realizadas a priori o a posteriori, de su afirmada interposición de Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para el P.S.d.T.. Y en ese sentido traiga los documentos pertinentes, y en caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte. SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)”.

En fecha 13 de julio de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó anexos de actuaciones constante de tres (3) folios útiles.

El 19 de julio de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando: “INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra de auto de fecha 18/05/2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014; que declaró: “SIN LUGAR todas y cada una de las excepciones opuesta por la representación de la entidad de trabajo” y fijó fecha para continuar con las discusiones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo”. Recurso que fue intentado con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”.

A 22 de julio de 2016 la representación judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A, contra el Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014, en fecha 18 de mayo de 2016; que declaró sin lugar los alegatos y excepciones presentados por la patronal, disponiendo que la entidad de trabajo continuara con las discusiones del acuerdo colectivo presentado por la Coalición de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Servicios Logísticos de Occidente, C.A.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

En el caso sub iudice, en el escrito de nulidad, la parte accionante indicó que contra el acto administrativo impugnado, interpusieron Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para el P.S.d.T., y que en el mismo no han tenido respuesta.

Indican que no se trata de un acto conclusivo, empero acuden en nulidad por considerar es la vía para declarar la nulidad absoluta del acto atacado, del que afirman se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

De igual manera, en la presente causa de recurso de nulidad con petición cautelar de suspensión de efectos, se estableció la necesidad de subsanar conforme a decisión signada PJ068-2016-000057, de fecha jueves 07/07/2016, vale decir, al tercer (3er) día luego de recibida la causa en fecha 01/07/2016.

En efecto, la parte recurrente presentó diligencia el 13/07/2016, la cual aun cuando no señala que es para cumplir con la sentencia referente a la subsanación, no es menos cierto, que de la lectura de la misma se desprende que está referida a ese objetivo.

La información peticionada y suministrada es de interés a vista de este Juzgador toda vez que le contribuye en la formación plena de la convicción de admisibilidad o no del recurso de nulidad. Esto es revisar si el acto administrativo atacado es o no un acto que pone fin a un procedimiento, o es de trámite, o genera daño irreparable o de difícil reparación, y en fin revisar su conformidad o no para ser admitido.

No obstante lo anterior, igualmente en el campo adjetivo, es de subrayar que el Sentenciador al igual que las partes se rigen por las pautas normativas del proceso, las cuales son de orden público y en tal sentido no pueden ser relajadas por las partes, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso como consecuencia de la garantía del debido proceso, que aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, como se pauta en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al diseñar las pautas para la subsanación del recurso de nulidad, prevé que se conceda a la parte recurrente un lapso de “tres días de despacho para su corrección”. Se trata de un lapso, conforme al cual la parte accionante puede en el primer, segundo o tercer día efectuar la subsanación. Sin embargo, pasado ese lapso la subsanación resulta evidentemente extemporánea, al salirse de las pautas de la norma señalada, la cual interpretada por argumento a contrario se construye de la forma siguiente: “la corrección no efectuada en el lapso concedido de tres (3) días se tendrá como no realizada”, o lo que es lo mismo será penalizada con la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, ¿esos tres días se computan a partir de la decisión que ordena la corrección o a partir de que la parte recurrente tenga conocimiento?

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) no hace distinción, pero ello se traduce en que es a partir de la orden dada por el Tribunal, puesto que estando la parte recurrente a derecho no se requiere notificarla; y sólo en casos como en el Recurso de A.C. en donde a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la corrección de defecto u omisión se efectuará “dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.” Es decir, igualmente se prevé la posibilidad de subsanación, empero de manera expresa, como una excepción a la regla, Se requiere notificación y agrega el artículo que de no efectuarse en el lapso pautado “la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así recapitulando, en materia de recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez proferida la decisión que ordena corrección (subsanación), la parte accionante posee un lapso de tres (3) días para realizar la subsanación.

En el caso sub examine, bajo las previsiones del artículo 36 de la LOJCA, en fecha jueves siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016) se concedieron tres (3) días para subsanar en el particular segundo del dispositivo en la forma siguiente:

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

(Negritas, subrayado y cursivas propias del texto de la decisión)

Como puede observarse, fueron señalados los tres (3) días hábiles, así como la consecuencia de la no subsanación en el debido lapso, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad.

Los tres (3) días hábiles a partir de la decisión del 07/07/2016 fueron el viernes ocho (8), el lunes once (11) y el martes doce (12), todos del mes de julio del presente año dos mil dieciséis (2016).

La única actuación de parte recurrente SERVICIOS LOGÍSITICOS DE OCCIDENTE, C.A, posterior a la decisión PJ068-2016-000057 de fecha 07/07/2016, en la que se ordenó la subsanación, es la correspondiente a la diligencia presentada por la profesional del Derecho A.K.F.D., de INPRE número 121.013, y ello fue en fecha trece del mismo mes y año (13/07/2016).

Es evidente que la actuación de la señalada profesional del Derecho estuvo fuera del lapso de subsanación que comprendía desde el ocho al doce de julio de 2016, ambas fechas inclusive, vale decir, resulta extemporánea y consecuencialmente, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se decide.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia señalar que los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establecen por los requisitos que debe expresar el escrito de demanda y la admisión de la misma; al respecto señalan los artículos:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito

.

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.

Conforme lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, la admisión de la demanda, según la doctrina (Vide E.R.G.. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundación Gaceta Forense. Caracas 2013), es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva, estableciendo que en el supuesto que la parte actora incurra en algún error, oscuridad, vaguedad u omisión de alguno de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el juez deberá otorgarle tres días de despacho para que subsane el error, teniendo además el deber de indicarle ala parte cuáles fueron los errores u omisiones incurridos y que fueron verificados por el tribunal, lo cual constituye, una autentica obligación impuesta por vía legal al juez contencioso administrativo, lo cual, de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente al thema decidendum y a los intereses de los intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que puedan remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda quede garantizado el acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador.

Es así como, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2016, conminó a la parte actora a indicar al Tribunal las actuaciones realizadas a priori o a posteriori, de su afirmada interposición de Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para el P.S.d.T., y en ese sentido trajera los documentos pertinentes, y en caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte, concediéndole a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que cumpliera con lo solicitado, bajo pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad.

Ahora bien, según consta en la decisión dictada por el Juzgador a quo, los días de despacho siguientes al día 07 de julio de 2016 fueron los siguientes: viernes ocho (8), lunes once (11) y martes doce (12), todos del mes de julio del presente año dos mil dieciséis, en consecuencia, de un simple computo realizado de los días de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desde el 07 de julio de 2016 al 12 de julio de 2016, que son comunes a todos los tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, que se rige por un calendario único, esta Alzada constata que la parte entidad de trabajo recurrente en nulidad, tenía hasta el día martes 12 de julio de 2016, para cumplir con la subsanación ordenada por el a-quo mediante decisión de fecha 07 de julio de 2016.

En tal sentido, siguiendo en esto la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2013-1161, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que se evidencia que la entidad de trabajo SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A, no cumplió oportunamente con la orden emitida por el juzgador a quo, por cuanto no fue sino hasta el día 13 de julio de 2016 cuando fue consignada al expediente, diligencia en la cual, aun cuando no se señala que es para cumplir con la subsanación requerida, de su lectura, se desprende que fue hecha con ese objetivo, más fue efectuada extemporáneamente, por lo cual, la demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar, tempestivamente, en el lapso de los tres (3) días hábiles, siguientes a la emisión de dicha orden, lo ordenado por el a-quo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace procedente, tal como lo hizo el a-quo, y de acuerdo con la jurisprudencia invocada, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

CUARTO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS DE OCCIDENTE, C.A., en contra del Acto Administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente No. 042-2016-04-00014, en fecha 18 de mayo de 2016, que declaró sin lugar los alegatos y excepciones presentados por la patronal y ordenó a la entidad de trabajo continuar con las discusiones del Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo presentado para ser discutido con la entidad de trabajo, por la denominada Coalición de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Servicios Logísticos de Occidente, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

En fecha 10 de octubre de 2016, siendo las 15:24 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000083.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000192

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE M.P.

SECRETARIA

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