Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003619

ASUNTO : NP01-P-2014-003619

Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de la penada J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 21-06-2016 se ejecuto y computo, la sentencia publicada en fecha 19 DE AGOSTO DEL 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, por el ciudadano J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN por la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del P.J.A., mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MOREY Y R.M.. (Occisos). Igualmente se condena al penado a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. De las actuaciones precedentes se desprende que el penado J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, fue aprehendido en flagrancia en fecha 20-03-2014, manteniéndose detenido hasta el presente el día de hoy (05-10-2016); es decir que se encuentra en esa condición por espacio de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que El penado J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, se ha desempeñado en el Internado Judicial del Estado Monagas, ubicándose en ANEXO DE OBREROS, donde se encargó del independiente en la elaboración de artesanía de barros desde el día 10-04-2014 hasta el 28-09-2016, en un horario de lunes a Sábado de 8:00 Am a 4:00 Pm.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, DOS (02) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION; por lo que descontado de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN; se constata que la nueva quedará en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS DE PRISION habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que finalizara el 26 DE AGOSTO DEL 2019.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal; se podrán conceder en las siguientes fechas:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/2) de la pena, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, ES DECIR EL 02 DE NOVIEMBRE DEL 2016.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. 04 DE NOVIEMBE DEL 2017.

  3. - L.C. O la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue CUATRO (04) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, la cual extingue 16 DE ABRIL DEL 2018.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano J.M.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 24.864.813, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta A CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS DE PRISION habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que finalizara el 26 DE AGOSTO DEL 2019. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de de Control Penal del Ministerio de Para el Poder Popular del Servicio Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YUCXY JIMENEZ

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