Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004549

ASUNTO : NP01-P-2012-004549

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA

Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de penado A.E.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 25 de Septiembre de 1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.249, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de N.J.C. (V) y A.F. (V) y domiciliado en campo ayacucho, carrera 8, casa S/N al lado de la Aceitera accesorios Frank en Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado A.E.F.C., actualmente recluido en el Internado Judicial, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (02 KILOS, CON 261 GRAMOS DE CANNBIS SATIVA – MARIHUANA). En fecha 08-06-2015 se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo y la pena quedo en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS.

PRIMERO

De las actuaciones se desprende que el hoy penado fue aprehendido el día 11/06/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha (05-10-2016); es decir que debe computársele un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

Asimismo, por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante la cual cambian el criterio jurisprudencial y con carácter vinculante, consideran la posibilidad de conceder a los penados por el delito de DROGA (MAYOR CUANTIA) se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las ¾ PARTES DE LA MISMA.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que el penado A.E.F.C. se ha desempeñado en el Internado Judicial del Estado Monagas, recluido en el área del Penal 1 Letra F, donde laboro como independiente como ayudante de carpintería desde el día 26-06-2015 al 28-09-2016 en un horario de lunes a Sábado de 8:00 Am a 4:00 Pm.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado A.E.F.C., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DAIS; se constata que la nueva quedará en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la misma restaría por extinguir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 20 de MAYO de 2018. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Asimismo, por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante la cual cambian el criterio jurisprudencial y con carácter vinculante, consideran la posibilidad de conceder a los penados por el delito de DROGA (MAYOR CUANTIA) se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las ¾ PARTES DE LA MISMA, es decir a los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION esto es a partir del día 24 DE NOVIEMBRE DEL 2016, conforme a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien de la revisión del Sistema organizacional Juris 2000, se verifico que por ante el tribunal Tercero de Ejecución de esta sede judicial cursa asunto NP01-P-2010-003234, seguida en contra el penado de auto, donde la pena es inferior a la establecida en el presente asunto, es por lo que se ordena solicitar sea remitida la presente causa a este tribunal a los fines de proceder a la acumulación de las penas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 02 del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano A.E.F.C., actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la misma restaría por extinguir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 20 de MAYO de 2018.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Impóngase a la penada. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

El Secretario,

ABG. YUCXY JIMENEZ

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