Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003684

ASUNTO : NP01-P-2010-003684

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos J.L.C.F., titular de la Cedula de Identidad numero V-12.152.794 y C.J.F.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.898.404 los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 11-07-2011 se ejecuto y computo la sentencia publicada en fecha, 04 de Abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos a los Ciudadanos J.L.C.F., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.152.794, natural de Caripe Estado Monagas, soltero de profesión u oficio soldador, con domicilio en el sector Barrio Bolívar de la Cruz de la Paloma, casa numero 34 calle 2 Maturín Estado Monagas y C.J.F.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.898.404 natural de Maturín Estado Monagas, soltero de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, con domicilio en el Sector el Cementerio calle principal casa s/n cerca de transporte Adriática Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA Y TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo pautado en los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en perjuicio del ciudadano: A.J.G.S. De las actuaciones que anteceden, se desprende que los penados, J.L.C.F. y C.J.F.V., fueron aprehendidos en fecha 12/05/2010, permaneciendo detenidos hasta el día 18/03/2011 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones casa 20 días ante el departamento de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal por lo que estuvieron detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta a los precitados penados, se observa que los mismos podian optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

Por otro lado se evidencia que los referidos penados optaban al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.

Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido CINCO (05) AÑOS DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 09-06-2011, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (07-10-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. a los ciudadanos J.L.C.F., titular de la Cedula de Identidad numero V-12.152.794 y C.J.F.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.898.404, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. a los ciudadanos J.L.C.F., titular de la Cedula de Identidad numero V-12.152.794 y C.J.F.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.898.404, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. C.N.E.. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. YUCXY JIMENEZ

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