Decisión nº 2016-000972-R71 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEdgar Cristobal Rodriguez Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de 0ctubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000972

ASUNTO : CP31-S-2016-00072

SENTENCIA L.E.

SIN DETENIDO

JUEZ: ABG. E.C.R.S.

FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR PUBLICO: ESTADO APURE ABG. C.D.

PENADO: DEILIS T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 29-05-88, de 28 años edad, ocupación y oficio obrero residenciado en el: sector core # 08, alquilado en una residencia, casa de la señora Jocelyn, trabaja en las minas Puerto Ordaz estado Bolívar. Teléfono: 0286-4175124

SECRETARIA: ABG. Y.N.C.

DELITO:

VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 413 del Código Penal Venezolano. VICTIMA. A.O.P.J.Q. y Niña se omite Identidad de Conformidad con los artículos 65 y 545 de la LOPNNA

PENA IMPUESTA DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asistir a cuatro talleres con carácter obligatorio

BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

EXHORTO AUTO QUE ACUERDA EXORTO DE VIGILANCIA CONTROL Y MUTUO AUXILIO. TRIBUNALES DEL ESTADO B.E.P.O..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código. (OMISSIS)…………

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 471…”

En relación con el precitado artículo la Sala ha señalado

...Del artículo transcrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia número 421 del 5 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

ANTECEDENTES

“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, se plantea lo que sigue: en cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó: “……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.(negritas y Cursiva de este Tribunal)

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social.”

Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la L.C., dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario. (Moráis, M.G.. el rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. ponencia presentada en las III jornadas nacionales de delegados de prueba y medidas de prelibertad. Mérida, 2003). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

vista la solicitud de la defensa pública y sin objeciones de la fiscalía, en la audiencia especial de imposición y ejecución de sentencia de fecha 13 de octubre 2016 donde se señala lo que sigue:

INTERVENCION DE LA DEFENSA PUBLICA.

Abg. C.D. adscrito a la defensa publica de la circunscripción judicial del estado Apure: quien expone: “solicito que mi defendido sirva de correo especial para que lleve el oficio el auto de ejecución de sentencia y la Sentencia con el exhorto a los tribunales de ejecución del estado B.e.P.O., visto que el ciudadano Deilis Herrera, reside en esa ciudad y así cumpla con todas las condiciones que el tribunal le impuso”

INTERVENCION DE MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. K.G. el cual expone: “no tengo objeción con la solicitud de la defensa, en virtud que el ciudadano reside en ciudad bolívar y pueda presentarse en el tribunal de ejecución de Puerto Ordaz”.

SEGUNDO

De la revisión de la presente causa se observa, que Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso y admisión de los hecho de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha (07/08/2014) y publicada en fecha (11/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure y ejecutada la Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22/08/2014, e impuesta en la fecha de hoy 13/10/2016, al ciudadano: DEILIS T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 29-05-88, de 28 años edad, ocupación y oficio obrero residenciado en el: sector core # 08, alquilado en una residencia, casa de la señora Jocelyn, trabaja en las minas Puerto Ordaz estado Bolívar. Teléfono: 0286-4175124, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 413 del Código Penal Venezolano

TERCERO

SE ORDENA: EXHORTO A LOS TRIBUNALES DE EJECUCION EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ESTADO B.E.P.O. DE VIGILANCIA CONTROL Y MUTUO AUXILIO DEL PENADO: DEILIS T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 29-05-88, de 28 años edad, ocupación y oficio obrero residenciado en el: sector core # 08, alquilado en una residencia, casa de la señora Jocelyn, trabaja en las minas Puerto Ordaz estado Bolívar. Teléfono: 0286-4175124, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, teniendo un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la realización de la audiencia de imposición del presente auto de ejecución de sentencia, para consignar los requisitos de Ley, igual se le informa que deberá cumplir con presentaciones a intervalos de cada treinta (30) días entre una y otra, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Apure, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado el Informe Psicosocial, asistir a un centro especializado, en violencia de genero, en este caso deberá acudir al equipo Interdisciplinario órganos anexos a los tribunales de violencia contra la Mujer del Estado Apure, a los fines de ser incluido en programas de orientación, dirigidos a modificar su conducta violenta, mediante cuatro (04) charlas.

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M.T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)

Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA; PRIMERO PROCEDENTE la solicitud de la defensa pública y sin objeciones de la fiscalía, en la audiencia especial de imposición y ejecución de sentencia de fecha 13 de octubre 2016 donde se señala lo que sigue: “solicito que mi defendido sirva de correo especial para que lleve el oficio el auto de ejecución de sentencia y la Sentencia con el exhorto a los tribunales de ejecución del estado B.e.P.O., visto que el ciudadano Deilis Herrera, reside en esa ciudad y así cumpla con todas las condiciones que el tribunal le impuso”

SEGUNDO

SE ORDENA: EXHORTO A LOS TRIBUNALES DE EJECUCION EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ESTADO B.E.P.O., A EFECTOS DE VIGILANCIA. CONTROL Y MUTUO A.D.P.D.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 29-05-88, de 28 años edad, ocupación y oficio obrero residenciado en el: sector core # 08, alquilado en una residencia, casa de la señora Jocelyn, trabaja en las minas Puerto Ordaz estado Bolívar. Teléfono: 0286-4175124, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,

Notifíquese al Penado, y entréguese copia de la presente resolución. Oficiese a las partes defensa Publica y Fiscalía Séptima realizar exhorto del presente asunto penal ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado B.e.P.O. a los efectos de sirva recibir al ciudadano DEILIS T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151, para que cumpla con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones a intervalos de cada sesenta (60) días entre una y otra, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado B.e.P.O. 2.- presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad, a los fines de que le sea practicado el Informe Psicosocial, 3.- asistir a un centro especializado, en violencia de genero, a los fines de ser incluido en programas de orientación, dirigidos a modificar su conducta violenta, mediante cuatro (04) charlas. 4.- Debiendo consignar ante el referido tribunal, constancia de trabajo y constancia de residencia. 5.- Oficiar a la defensa publica del estado B.e.P.O., a fin de que le sea designado Defensor Público. Remitir las actuaciones a este tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la Suspension condicional de la Pena a la que el penado opta. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se designa como correo especial al ciudadano Deilis T.H., titular de la cédula de identidad Nº 21.145.151, para que consigne el oficio y demás soportes, ante ese tribunal de ejecución y pueda cumplir con todas las condiciones en el Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. E.C.R.S.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2016-000972.-

ABG. Y.N.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.N.C.

RESOLUCION: PJ007201600071

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