Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003275

ASUNTO : NP01-P-2016-003275

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 06-10-2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.A.B., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del acusado

J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.741, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 16/05/1958, natural de Caratal de Buja Via la Morrocoya Estado Monagas, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.L.B. (V) y de L.R.R. (V), residenciado en: Residencias el Silencio Morichal Largo, vial el Sur del Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al acusado J.A.B., el hecho que en fecha 05-06-2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momentos en que losa ciudadanos B.E., J.C. y MARTA, se encontraban en la Finca ‘’Hato el Mantecal’’ laborando, cuya finca es propiedad del ciudadano C.B., cuando en la misma irrumpió el imputado KJESUS A.B., conjuntamente con dos sujetos aun por identificar, con vestimentas parecidas a la de la Guardia Nacional Bolivariana, además de portar arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los trabajadores ya mencionados amarrarlos, para luego llevarse un vehiculo automotor MARCA BERAQ, MODELO BR-200-4, COLOR ROJO, AÑO 2014, PLACAS AC5X605, SERIAL DE CARROCERIA 821HMEEBXED001396, SERIAL DE MOTOR Z163FMLJD108933, propiedad de B.E., al igual que un rifle MARCA HENRY, MODELO H001M, SERIAL M153528H, perteneciente a O.A., así como también una nevera, un televisor, un compresor de aire, dos teléfonos celulares, entre otros objetos. Asimismo sacrificaron tres (03) semovientes (vacas) para posteriormente llevárselas. Posteriormente en fecha 10-06-2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, lograron la aprehensión del hoy acusado J.A.B., colocándolo a la orden del Ministerio Publico. Siendo posteriormente este Representante Fiscal, subsanar en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo promoción de pruebas en e cual promueve las testimoniales de los funcionarios I.S., Endimar Chacon, quienes realizaron experticia de regulación prudencial, inspección técnica de fecha 10/06/2016 realizada por detective G.J. y Henise Galanton, asimismo sean promovidos oficios Nº 2349 de fecha 05/08/2016 donde se solicita la ubicación geográfica de un teléfono celular, oficio Nº 2350 de la misma fecha solicitando ubicación geográfica, así como también el funcionario que realizo el análisis de las solicitudes, así como también las resultas de la experticia de Reconocimiento Legal, como de los funcionarios que la practican, de un teléfonos marca BLUE, Modelo Tang, Color verde y blanco de fecha 05/08/2016, segundo oficio Nº 2351 las testimoniales de los funcionarios Henise Galanton, quien realizo la aprehensión del hoy imputado, y victimas B.E. y C.B., los testigos J.C.D., J.G.S., asimismo como prueba documental para que sea evacuado, factura de un rifle la cual fue comprada en inversiones IASETECA C.A. la cual riela al folios 19, y el folio 20 y 21 los cuales están en copias simples del porte de arma a nombre de ABZUETA BELMONTE O.J. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.632.128, de conformidad con los artículos 228, 241, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporados a un futuro juicio oral y publico y que las experticias sean colocadas de vista y manifiesto a los funcionarios correspondientes y que sean incorporadas en el juicio oral y publico, quedando formalmente acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Actividad Ganadera y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

PUNTO PREVIO

Opone la Excepción opuestas por el Defensor Privado privada Abg. F.M. en su escrito de descargo opuso las excepciones del articulo 28 numeral 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o hayan sido corregidos en la oportunidad legal del articulo 403 y 408 ejusdem. Ahora revisadas cada uno de los elementos de convicción que fueron traídos al proceso durante el inicio del mismo, las cuales se solicitaron para que el fiscal realizara las diligencias correspondientes en colaboración de los órganos auxiliares de investigación, la cual dio como resultado de acuerdo a las investigaciones la presencia de un hecho punible y viendo que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico cumplió a cabalidad los extremos legales del artículo 308 en sus cinco numerales. De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, entonces considera este tribunal declarar sin lugar la excepción planteada por lo anteriormente expuesto, en tal sentido este Tribunal va a declarar si lugar la solicitud de la defensa formulada en este acto, en consecuencia declara improcedente la solicitud de sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, en virtud de que la acusación llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano J.A.B., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Actividad Ganadera y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ajusdem. De igual forma ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana Victima de la ciudadana C.B., representada en este acto por su apoderado judicial Abg. C.D.C. y Abg. Milangela Millan, por cumplir con los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 309 de nuestra norma adjetiva penal, por los delitos antes mencionados en contra el imputado ut supra identificado, por lo que se le confiere la cualidad de parte querellante. Asi se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública. Se admiten los testimoniales señalados en el capitulo 4, de fecha 30/08/2016, asimismo se admiten las testimóniales de la defensa privada en la cual se señalan en el escrito de descargo de fecha 24/08/2016 las cuales son: D.J.R., J.E.R., E.R.F. y J.N.C., señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, y adhiriéndose de las mismas. Asi se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.741, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 16/05/1958, natural de Caratal de Buja Via la Morrocoya Estado Monagas, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.L.B. (V) y de L.R.R. (V), residenciado en: Residencias el Silencio Morichal Largo, vial el Sur del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Actividad Ganadera y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ajusdem.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.741, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 16/05/1958, natural de Caratal de Buja Via la Morrocoya Estado Monagas, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.L.B. (V) y de L.R.R. (V), residenciado en: Residencias el Silencio Morichal Largo, vial el Sur del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Actividad Ganadera y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ajusdem. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR