Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 2 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000200

ASUNTO : NP01-P-2011-000200

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra de los ciudadanos J.A.T.R. Y J.C.J. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellos mismos, observándose al respecto:

La presente causa se inicia a través del Del acta de investigación penal cursante al folio uno y su vuelto, en la cual se destacan las circunstancias en que se lleva a cabo su aprehensión luego de que los hoy imputados se agredieran en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Maturín del Estado Monagas, donde se encontraron una vez el ciudadano J.C.J., se encontrara denunciando al ciudadano J.R. , de haberle inferido unos golpes en varias partes del cuerpo y de haberle mordido un dedo de la mano izquierda, tal como lo manifiesta los funcionarios AG.II J.C. y JESUS CARRIZALES; 2) Del acta de inspección técnica que riela al folio dos realizada al lugar donde se produce la aprehensión de la mencionados imputados, en los cuales se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, el cual esta ubicado en la Avenida B.V., vía publica del estado Monagas, específicamente donde esta ubicado el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas; 3) De la orden de inicio de la investigación que corre inserta al folio siete, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, luego de haber tenido conocimiento del hecho que nos ocupa; 5) Informe medico forense riela a los folios diez y once de las presentes actuaciones, informenes forenses realizados por el DR. R.U., Internista Forense y Jefe de la Medicatura Forense, los cuales fueron practicados a los hoy imputados J.C.J. Y J.T..-

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de LESIONES LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 Ejusdem, que presenta una pena de ARRESTO de TRES A SEIS MESES, iniciada la investigación en fecha 09-01-2011, y que hasta la presente fecha han transcurridos 05 AÑOS, 09 MESES y 23 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lapso señalado en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos J.A.T.R. Y J.C.J., conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellos mismos cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Preliminar, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

El Juez,

ABG. O.R.B.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR