Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, tres (03) de noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-000036.

ASUNTO: NP01-R-2016-000008.

PONENTE: ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2016-000008

Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2016-000036

Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO:

Cuarto Penal de Primera Instancia en Función de Control de este

Circuito Judicial Penal.

RECURRENTE:

Abg. A.O., Defensora Pública Auxiliar Décima (E) Penal del Estado Monagas

PROCESADO:

J.J.G.S.

MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS:

Homicidio Calificado (por Motivos Fútiles) y Uso Indebido de Arma Orgánica

VÍCTIMA:

J.E.V.G. (Occiso)

Según se desprende del contenido de la presente Incidencia Recursiva que la Abogada Kendal J. R.F., Jueza para ese entonces del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en fecha ocho (08) de enero de 2016, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2016-000036, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.G.S., quien es venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad V-19.091.327 y residenciado en el Sector Doña Menca, calle 03, casa s/n, Boquerón, Maturín Estado Monagas, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (Occiso), de conformidad con los ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas “LA PICA”.

Contra este dictamen Judicial, la Abogada A.O., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (E) Penal del Estado Monagas, en representación del reo de autos J.G. interpuso formal Recurso de Apelación en fecha ocho (08) de enero de 2016; por lo que, luego de instaurada la respectiva Incidencia, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas; en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que nos ocupan, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). A tal efecto, se designó como Ponente; a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente Auto. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 se devuelven las actuaciones al Tribunal A Quo; a los fines de que se subsanase el error detectado en la Certificación de Días de Despacho, y se reingresaran inmediatamente a este Tribunal Colegiado; una vez solventado el error, es en fecha treinta (30) de marzo de 2016 se reciben nuevamente las Actas Procesales del presente Recurso de Apelación; y siendo admitido; como fue, en data siete (07) de abril de 2016, el mismo cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de enero de 2016, la Profesional del Derecho A.O., presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios del tres (03) al nueve (09) del presente Asunto, exponiendo los siguientes alegatos:

“Quien suscribe Abg. A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.698 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.742, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava ( E ) Penal del Estado Monagas, en mi carácter de defensor del ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V -19.091.327, a quien se le sigue la causa por ante ese Juzgado seg´´un actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-2016-000036. De conformidad a lo previsto en el los artículos 26, 44, 49, y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estado en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que dispone le artículo 440 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: ___I___ DE LA ADMISION DEL RECURSO En fecha 08-01-2016 se celebró la audiencia de presentación de flagrancia, el Tribunal Cuarto (4°) de (Guardia) de control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertas o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto. Seguidamente la defensa pasa fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: ____II___CAPITULO DEL P.E. fecha 08-01-2016, se realizó la audiencia de presentación de mi asistido: J.J.G. como imputado por ante el tribunal SEXTO (4º) de control (DE GUARDIA) de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ART Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.. imputado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se decretara una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita alegando que existen suficiente elemento s de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos, asimismo solicito que el proceso se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia in comento, esta Defensa Técnica, entre otras peticiones, solicitó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08-01-2016, El Tribunal Quinto de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificando orden de aprehensión a el imputado: J.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ART Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal de Monagas (PICA). Se acordó se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ___III___ FUNDAMENTO D E.A. Tal como hemos visto, el Ministerio Público Fundamentó su solicitud de Mediad de Privación Preventiva de Libertad, en lo que para su entender era la existencia suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación Jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ART Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Considera esta defensa que el tribunal debió examinar cada uno de los elementos existente en el presente asunto, por cuanto solo existe la declaración de la victima, quien en ningún momento señala a mi defendido como la persona que cometió el hecho objeto del presente proceso, no existiendo ninguna declaración ninguna declaración de testigos ya sea referenciales ni presénciales del hecho punible, en tal sentido a criterio de esta Defensa no existen SUFICIENTES elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ART Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Es importante destacar, que el sólo señalamiento de la victima. No hace prueba fehaciente para determinar la participación de un ciudadano en un hecho punible, debe existir otros elementos que adminiculados se puedan presumir la participación en el hecho, en el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de convicción solo el señalamiento de la victima, así como expresó esta defensa al principio, no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación mi defendido en los delitos tipificados por la representación fiscal. En consecuencia, mal podría presumir que bajo estas circunstancias estamos en presencia de los delitos invocados por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene un monopolio de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente numero C00-0605 sentencia 962 de fecha 12 de julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público esta en la obligación al igual que el Juez, es hacer que se repten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 111 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dualidad del ministerio Público en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar. En este orden de ideas, la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal es completamente desproporcionada en relación a los hechos lo cual conlleva a una violación flagrante de principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 242 ordinal 3° Ejusdem. Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que surgen suficientes elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, considerando a su vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 en relación con el 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ART Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa y el contenido de las actas. CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIADA MENOS GRAVOSA La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse e todo momento, y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia Consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna con valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político” (Subrayado y Negrillas mías). Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado Democrático de Derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de alguna de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permita la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, algunas de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Proporcionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 229 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. Artículo 229 “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente” (Subrayado y Negrillas mías). Ahora bien, el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias para que el Juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. Artículo 236 Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…(Subrayado y Negrillas mías). En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado a ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Media Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, Consagrados en Nuestra Carta magna como una garantía fundamental. ___III___ PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y le sea decretado LIBERTAD a el ciudadano J.J.G.. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/01/2016, la Abogada Kendal J. R.F., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, publicó el Auto; debidamente fundamentado, inserto en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-000036 del folio ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98), de cuyo texto se lee lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de oída de imputado donde la Fiscalía 25 del Ministerio Público representada por la Abg. LIBERARSE ARTIGA, solicitó en contra del ciudadano J.J.G.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad V-19.091.327 y residenciado en el Sector Doña Menca, calle 03, casa s/n, Boquerón, Maturín Estado Monagas; que se ratificara la orden de aprehensión que fue decretada en su contra y se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventilen las reglas por el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Previsto y Sancionado En El Artículo 406 Numeral 1 y 2 Del Código Penal y Artículo 115 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (occiso), por otro lado la Defensa Publica ABG. A.O. solicito la MEDIDA CAUTELAR para su patrocinado y copias simples de las presentes actuaciones. Del análisis de las actas consignadas ante éste despacho, se evidencian suficientes elementos tal cómo lo preceptúa el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 01- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, donde certifica que en las novedades llevadas ante esta oficina, en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día de ayer domingo 29-11-2015 hasta las 7:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 30-11-2015, aparece una copiada textualmente aparece así; De parte del centralista de guardia del 171 de Emergencia del Estado Monagas, informando el ingreso a la Morgue del Hospital Doctor M.N.T.d. la Ciudad de Maturín Estado Monagas, del cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle Principal, sector Doña Menca I Parroquia Boquerón Municipio Maturín. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/11/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.C., adscrito a la División de Investigaciones Homicidios Monagas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente: En horas de la mañana del dia de hoy, encontrándome de servicio en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del Estado Monagas, informando que en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.N.T.d. esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle Principal sector San Maturín de Doña Menca I, parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, desconociéndose mas datos al respecto, escuchada esta información procedí a informarle a la superioridad de lo antes expuesto, donde manifestaron que me trasladara en la unidad furgoneta en compañía del Funcionario Detective J.S., a dicho lugar con el fin de verificar lo antes expuesto, una vez en la misma fuimos abordados por el funcionario J.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forense, quien nos permitió el libre acceso a la misma y nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, pudiéndose observar sobre una camilla metálica acta para practicar necropsia el cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, procediendo el funcionario Detective J.S. (Técnico) en realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, siendo las 06:00 horas de la mañana, luego de realizar la referida Inspección Técnica en la parte posterior de dicha Morgue sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso quedando el mismo identificado como; D.J.J.G.,... asimismo nos suministro los datos de su hermano quien en vida respondía al nombre de J.E.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 30-06-96, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 04, casa sin numero 03, sector S.I., Maturín Estado Monagas, cédula de identidad V-26.212.334, asimismo dicho ciudadano manifestó que su hermano hoy occiso se encontraba en la dirección antes mencionada cuando de pronto es sorprendido por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos quedando este gravemente herido en el lugar por lo que fue trasladado hacia la sala de emergencias del Hospital Universitario Doctor M.N.T.d. esta ciudad, ingresando ya sin signos vitales, escuchada esta información le hice entrega de una boleta de citación a esta persona con el fin de ser entrevistado en relación al presente hecho...seguidamente me traslade hacia la calle principal sector San Maturín de Doña Menca I, parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrió este hecho, luego de un recorrido por dicho sector se logro ubicar el lugar exacto procediendo el funcionario Detective J.S. ( Técnico) en practicar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, siendo las 09:00 horas de la mañana, conectándose como evidencia de interés criminalistico una concha calibre 9MM...

03.-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0473, de fecha 30-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.C. y Detective J.S., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, y practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL M.N.T., MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia lo siguiente: Lugar donde se observa sobre una camilla metálica fija de las utilizadas para autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, seguidamente se procede a despojarlo de la misma a fin de realizar un examen externo visualizando que exhibe las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS, Piel trigueño, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, cara ovalada, frente amplia, ojos pequeño, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, cabello liso, de color negro, el mismo presenta las siguientes HERIDAS: Un (01) herida abierta en la región costal del lado derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER mediante familiares de la siguiente manera: J.E.V.G., titular de la cédula de identidad V-26.212.334, no obstante se le practica Necrodáctilia, a fin de verificar su identidad, seguidamente se colecta como evidencia de interés criminalístico una muestra de sangre del cadáver. 04.-INSPECCIÓN TECNICA NRO 0474, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios (Detectives Jefes) J.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, practicado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN MATURIN, PARROQUIA BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica.., haciéndose notorio para el momento de practicar la inspección, temperatura ambiental cálida, buena visibilidad física.., NORTE SUR, totalmente asfaltada provista de sus aceras, brocales y poste de alumbrado publico a sus alrededores se visualizan varias edificaciones.., se toma como punta de referencia, una edificación tipo vivienda, sin enumeración, presentando una cerca de ciclón y estantes de madera, presentando una puerta como medio de acceso elaborada en metal, se localiza a un metro de la fachada de la referida vivienda, una concha para arma de fuego de color dorado fijada e identificada con el numero 01.., es todo” 05.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, Nº 356-1637-01127-15, de fecha 30-11-2015, suscrito por la Dra. D.S., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, y practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G., cédula de identidad N° V-26.212.334, en el cual se deja constancia lo siguiente: INSPECCION GENERAL: Cadáver de una persona de sexo masculino, Contextura: delgado, Piel: moreno. Negro: marrones, Estatura: 1.60 cm Livideces fija. Rigidez en fase de resolución. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX CON CARACTERISTICAS A DISTANCIA. 06.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30/11/2015, rendida y suscrita por el ciudadano: D.J.J.G., donde expuso lo siguiente: “En horas de la madrugada del día de hoy, cuando me encontraba en mi residencia dormido, me fueron a avisar varios vecinos del sector, que a mi hermano J.E.V.G., de 19 años de edad, le habían dado un disparo y que estaba herido frente a mi casa, cuando salí estaba tirado frente a la casa herido por arma de fuego, lo levante y lo trasladamos hasta el Hospital M.N.T., pero llego ya sin signos vitales, eso es todo...” 07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.C., INSPECTOR JEFE A.Y.D.J.J.R., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas, donde se dejo constancia de lo siguiente: “En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0395-00706...me constituí en comisión...hacia la calle Principal, sector San Maturín de Doña Menca I, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas como KARY, EDWAR ya que los mismos aparecen mencionados en actas como testigos del presente hecho, asimismo ubicar a una persona que le dicen HAVI, ya que este es un funcionario de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, una vez en el referido lugar y luego de realizar varios recorridos por el sector, logramos la ubicación del ciudadano de nombre D.J.J.G....quien es hermano del hoy occiso, luego de sostener entrevista con dicho ciudadano el mismo nos indico la ubicación exacta de los testigos mencionados como KARY y EDWAR, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la residencia de los testigos antes mencionados, una vez en la misma, procedimos a tocar varias veces la puerta principal de dicha morada, aunado a una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana...la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: K.C.U.B....luego de identificar a esta persona la misma nos manifestó que para el momento que el hoy occiso resulto herido la misma se encontraba presente conjuntamente con J.V.B. Y E.J.V.F., y que los mismos no se encontraban en la referida residencia porque están laborando, escuchada esta información, le hice entrega de unas boletas de citaciones...continuando con las pesquisas correspondientes nos trasladamos hacia la calle 03, casa sin numero del mismo sector, con la finalidad de ubicar e identificar a la persona mencionada como HAVI, luego de varios recorridos por el lugar logramos ubicar la residencia de esta persona, seguidamente procedimos a tocar varias veces la puerta principal de dicha morada, luego de una espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios...la misma manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión quedando la misma identificada como: C.J.S.C....la misma nos manifestó que su hijo es funcionario de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas y que el mismo no se encuentra en dicha residencia ya que se encuentra de servicio en su Comando, asimismo esta persona nos suministró los datos, quien corresponde al nombre de J.J.G.S., escuchada esta información, le hice entrega de una boleta de citación...” 08.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2015, rendida y suscrita por la ciudadana K.C.U.B., ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día jueves 30-11-15, en horas de a madrugada yo estaba en mi casa, dormida cuando escucho un disparo yo me levanto y levante a mi esposo J.V.B., es cuando abrimos la puerta y vemos que viene JAVI y yo le pregunto a JAVI que paso y él no me contesta solo sigue caminando hacia donde estaba un hombre tirado en la acera, es cuando yo le digo a mi esposo J.V. vamos a ver que hay alguien tirado allí y es cuando vamos al sitio vimos que JAVI lo estaba agarrando, ya el que estaba tirado, estaba muerto, pero JAVI le decía “PARATE LOCO VAMONOS PARATE” es cuando nosotros vemos que es J.E., el hermano del “EL GORDO” y vamos a llamar EL GORDO y el sale y lo levantan y se lo llevan en un carro de un tío del muerte el cual no sé cómo se llama y se lo llevan al hospital. Es todo” 09.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2015, rendida y suscrita por el ciudadano mencionada en actas como TESTIGO FLORES, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 30.11.2015, como a la 01:00 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo con mi esposa K.C.U.B., en mi residencia ubicada en la calle principal, sector San Maturín, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, cuando de pronto escuchamos un disparo que prevenía de la calle, en eso mi esposa KARLA y yo nos levantamos y abrimos la puerta para ver que era lo que había pasado, fue cuando vimos a una persona la cual conozco como HAVI, que es Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, quien iba pasando por la calle y le preguntamos que era lo que había pasado, él no nos respondió y siguió caminando, entonces nosotros salimos de la casa y seguimos a HAVI, fue cuando encontramos a un vecino que desconozco de nombre tirado en el suelo muerto, entonces comencé a llamar al hermano del muerto del cual conozco como “EL GORDO” y le dije que su hermano estaba tirado en el suelo muerto, fue cuando el salió y se lo llevo para el hospital. Es todo” 10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17-12-2015, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Monagas, al testigo identificado como TESTIGO VASQUEZ quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 30-11-2015, como a las 11:0 horas de la noche yo me encontraba tomando en compañía de unos amigos los cuales conozco como HAVI y J.E. (occiso) en una esquina de la calle principal sector San Maturín, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, después ellos se fueron hacia la otra esquina y comenzaron a discutir, después se sentaron y comenzaron a hablar, la rato se levantaron y se fueron hacia la otra calle y en eso yo me fui para mi casa a dormir, después de media hora se escuchó un disparo y fue cuando me levante y salí hacia la calle para ver que era lo que estaba pasando pero no vi a nadie me regrese y me acosté a dormir, el día siguiente en horas de la mañana me entere que a J.E. lo habían matado...” 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ En horas de la tarde del dia de hoy.., se presentó una comisión de parte de la policía Municipal de Maturín Estado Monagas, al mando del oficial J.C.G., trayendo oficio donde remiten actuaciones y un arma de fuego marca GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL KXU 182, co su respectivo cargador contentivo en su interior con tres balas del mismo calibre, asimismo guarda relación con la Investigación Nro K-15-0395-00706, donde figura como victima el ciudadano J.E.V... 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-128-B-887-15, de fecha 22/12/2015, suscrito por la funcionaria EXPERTO TECNICO III M.P., adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas, practicada a: “Una (01) Concha, correspondiente a una de las partes de conforma una bala para armas de fuego del calibre 9 Milímetro Parabellum, de la marca “CAVIM”, de fuego central, su cuerpo esta conformado por: manto del cilindro, reborde, culote, garganta y cápsula del fulminante...CONCLUSION: La CONCHA del calibre 9 Milímetros Parabellum, descrita en el texto de este informe FUE percutida por un arma de fuego del tipo Pistola. La Pieza Concha, queda depositada en este Despacho para futuras comparaciones...” 13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 0892-2015, de fecha 22-12-2015, suscrita por la funcionaria M.P. experta en balística, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, realizada a EXPOSICIÓN: 01.- un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Austria, acabado superficial, pavón negro, conjunto de mira conformado originalmente por alza y guion fijo, presenta un cañón con una longitud de ciento catorce milímetros y observándose en su parte interna un rayado poligonal... presenta un seguro del disparados y la inscripción POMUMATURIN en la parte inferior de guardamonte... 02.- Un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola marca glock con capacidad para ( 17 ) balas 03.- tres (03) balas de calibre nueve milímetros parabellum de la marca CAVIM, sus cuerpos están conformados por estructura blindada... PERITACION: ... a fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su memoramdun de remisión para determinar si la pieza suministrada como incriminada CONCHA calibre 9 milímetros parabellum marca CAVIM remitida a este despacho en fecha 30-11-2015 según memorándum 1033, fue o no percutida por el arma de fuego del tipo pistola descrita en el texto de este informe... CONCLUSION: 01.- la CONCHA calibre 9 milímetros parabellum objeto de nuestra experticia FUE PERCUTIDA POR EL AMA DE FUEGO DESCRITA EN ESTE INFORME 02.- las balas suministradas como incriminadas fueron usadas en los disparos como incriminadas y descritas en el texto de este informe fueron usadas en los disparos de prueba, las piezas CONCHAS Y PROYECTILES producto de los mismos quedan depositados en este despacho para futuras comparaciones. 14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero del 2016, suscrita por el ciudadano J.C., en la que deja constancia de lo siguiente " en horas de la mañana del dia de hoy encontrándome de servicio en este despacho continuando con las investigaciones numero K-15-0395-00706, por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima J.E.V.G. titular de la cédula de identidad N° V-22.212.334 y como imputado el ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad V- 19.091.327, luego de analizar dichas actuaciones se pudo determinar que la evidencia colectada (UNA CONCHA CALIBRE 9MM) en el lugar de los hechos en fecha 30-11-15, se pudo determinar que esta evidencia un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial KXU-182 con tres balas, fue utilizada por el victimario donde le causo la muerte al ciudadano J.E.V. por lo que se le exige al Fiscal Del Ministerio Publico que tramite orden de aprehensión contra esta persona 15.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18-12-2015, tomada por ante este Despacho al ciudadano D.J.J., quien expuso lo siguiente: “...El día 30 de Noviembre siendo las 02:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente escucho que me tocaron la ventana varias veces cuando me levanto y miro por la ventana veo que estaba J.G. que sosteniendo a mi hermano J.E. que estaba como inconsciente, cuando salgo de la casa me voy hacia donde están ellos y le pregunto a JAVIER que había pasado y este me responde que le habían dado un tiro a mi hermano J.E. pero me pareció muy extraño que JAVIER tenia un arma en la cintura y es cuando, rápidamente agarre a mi hermano y trate de llevarlo al CDI, pero luego llamamos a un tío mio llamado J.G., y fue que lo trasladamos hasta el hospital M.N.T., en el momento que yo salí de mi casa cuando veo a mi hermano que lo tiene JAVIER y estaba otro chamo llamado J.V.B. y su pareja llamada KARLA, que fueron los que me tocaron la ventana de la casa, ellos me dijeron que vieron cuando mi hermano JOSÉ estaba tirado en frente de mi casa y se acercaron y se dieron cuenta que estaba herido y fue cuando me tocaron la ventana para que saliera de la casa y también me dijeron que J.G. venia caminando hacia mi hermano y luego fue que se acerco a tratar de agarrarlo o auxiliar, recuerdo que cuando lo llevamos hasta el hospital a los pocos minutos nos dijeron que mi hermano J.E.V. había fallecido, después pasaron unas horas y nos entregaron el cadáver de mi hermano y luego hicimos todo lo relacionado al velorio.” Es todo” Es todo. procediendo en este acto a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga Usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: “eso fue en fecha 30-11-2015 siendo las 02.00 horas de la madrugada en el sector Boquerón específicamente en calle principal el sector San Maturín” Segunda Pregunta ¿diga usted si tiene conocimiento bajo que circunstancia fallece su hermano J.E.V.G.? Contesto: “bueno cuando yo escuche que me estaban tocando la ventana fue que me levante y veo que a mi hermano JOSÉ lo tenia agarrado JAVIER y no reaccionaba y vi que estaba herido no sabia exactamente en que parte del cuerpo pero lo vi herido” Tercera Pregunta ¿Diga Usted, si tiene conocimiento con quien se encontraba el hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos?: Contesto: “bueno yo vi a mi hermano por ultima vez con vida fue como mi p.D.G. que estaban comprando unas botellas de licor y que se iban a tomar conjuntamente con J.G., y un muchacho que se llama EDUARD, no se el apellido, y recuerdo que eran como las 07:00 horas de la noche, pero realmente no se para donde iban a tomar el licor luego me fui para la casa ” Cuarta Pregunta ¿Diga Usted si tiene conocimiento donde exactamente se encontraba el hoy occiso y con quien? Contesto “bueno realmente mi p.D.G., me informo que mi hermano estaba tomando con el y J.G. y EDUARD, ya que el se fue para sus casa a dormir y había dejado a mi hermano con J.G. tomando en la esquina de la casa de L.P. y los había dejado tranquilos allí” Quinta Pregunta ¿Diga Usted como tuvo conocimiento de que su hermano le había causado muerte J.G.? Contesto “Bueno a mi me contó un muchacho llamado J.S. que el que le dio el tiro a mi hermano fue J.G. que lo había visto claramente” Sexta Pregunta ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que mencionas como J.S. y donde puede ser ubicado? Contesto “si lo conozco el vive de cerca de mi casa y se como ubicarlo y el fue el que me dijo a mi que había visto a J.G. dispararle a mi ” Séptima Pregunta ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que mencionas como J.G. y donde puede ser ubicado? Contesto “si lo conozco y el es funcionario policial no se que cuerpo policial, y el vive por cera de mi casa y se como ubicarlo, de hecho después de la muerte de mi hermano no lo he visto mas” Octava Pregunta ¿Diga Usted como era la conducta del hoy occiso en el sector? Contesto “tranquilo” Novena Pregunta ¿Diga Usted tiene conocimiento si el hoy occiso tenia problemas con J.G.? Contesto: “que yo sepa no” Décima Pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual J.G. le causó la muerte a su hermano? Contesto “no se” Décima Primera Pregunta ¿Diga Usted, cual era la actitud del J.G. cuando se encontraba sosteniendo a su hermano presuntamente para auxiliarlo? Contesto “lo vi muy nerviosos y se encontraba en estado de ebriedad y estaba armado de hecho le vi una pistola por la cintura” Décima Segunda Pregunta ¿Diga Usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos que mencionas como J.V.B. y KARLA? Contesto: “yo los conozco ellos son parejas y viven cera de mi casa de hecho yo se como ubicarlos de hecho ellos me dijeron que habían visto a mi hermano tirado el piso frente a mi casa y que J.G. venia detrás de ellos y cuando lo vieron Javier se fue corriendo hacia mi hermano como auxiliarlo” Décima Tercera Pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el hoy occiso le manifestó en algún momento tener problemas con alguna persona en especifico? Contesto: “nunca” Décima Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad presencio alguna discusión entre el hoy occiso y otra persona? Contesto “bueno J.S. fue el que e dijo que el había escuchado que J.G. le exigía que mi hermano le diera un trago y como mi hermano no le quiso dar el trago a JAVIER, fue cuando escucho un disparo y cuando este se asomó ve que JAVIER tenia un arma de fuego en la mano y a mi hermano se quejo y salio corriendo y luego JAVIER se fue que el no sabe para donde” Décima Quinta Pregunta ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad logro presenciar alguna amenaza directa de muerte de J.G. contra el hoy occiso? Contesto “nunca” Décima Sexta Pregunta ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración? Contesto “no” (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LIBRARON TRES CITACIONES A LOS CIUDADANOS J.V.B., KARLA y J.S. LAS MISMA SERAN ENTREGADAS POR EL COMPARECIENTE DE MANERA PERSONAL) Es todo. ...” De los anteriores elementos de convicción se observa que nos encontramos en presencia de la ocurrencia de hechos punibles graves, de alta entidad, pluriofensivos y que ocasionan un daño social irreparable y altamente repudiable, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber acaecido en reciente data, vale decir, el día 30/11/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada cuando aparentemente el ciudadano J.J.G.S. se encontraba en compañía del hoy occiso J.E.V.G. se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y de manera inesperada el ciudadano J.J.G. saco a relucir un arma de fuego y le disparó a la víctima causándole herida en el tórax y posteriormente la muerte, seguidamente vecinos del sector al escuchar el disparo salieron y observaron que J.J.G. tenia un arma de fuego y venia caminando cuando el hoy occiso yacía en el suelo; en ese momento salio de su residencia D.J. quien es hermano del hoy occiso, previo llamado de los vecinos y se percata que J.J.G. estaba sosteniendo a su hermano hoy occiso; es por ello que el mismo es responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Previsto y Sancionado En El Artículo 406 Numeral 1 y 2 Del Código Penal y Artículo 115 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (occiso), hecho ocurrido en el Sector San Maturín, Boquerón, Maturín Estado Monagas .Destacándose la presunción razonable de peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo éste uno de los elementos que hace que la privación judicial preventiva de libertad encuentre excepcionalmente su legitimación, cuando sea imprescindible, -máxima necesidad- para neutralizar el grave peligro- por lo serio y por lo probable- de que los imputados abusen de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Todo lo cual configurarían los supuestos establecidos en los numerales 2 º,3 º y 4 º del Artículo 237 del texto adjetivo penal, motivo pro el cual se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Ratifica la Orden de Aprehensión antes decretada. DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: MANTIENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.G.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad V-19.091.327 y residenciado en el Sector Doña Menca, calle 03, casa s/n, Boquerón, Maturín Estado Monagas, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Previsto y Sancionado En El Artículo 406 Numeral 1 y 2 Del Código Penal y Artículo 115 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (occiso), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda se continúe el presente asunto a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS comúnmente conocido como (LA PICA) Estado Monagas. Declarándose en consecuencia Sin Lugar el pedimento de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una libertad inmediata, por las razones antes mencionadas, no obstante expídasele las copias solicitadas por ser procedente y ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente.- Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2016). …”

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

Único Punto: Manifiesta la Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (E) Penal del estado Monagas, su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia), al Imputado J.J.G.S., conforme el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existirían suficientes elementos de convicción para presumir que su abrigado se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público; en este caso HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; señalando la Apelante que la Jueza A Quo debió examinar cada uno de los elementos que cursan en la presente causa. Para la Defensora solo existe declaración de la víctima indirecta, quien en ningún momento habría señalado, de manera directa, al imputado de autos, como la persona que le quitó la vida al hoy occiso; indicando también que no existe ningún testigo presencial o referencial que avale tal hecho punible. De allí su argumentación de peso.

De otro lado, manifiesta la Defensa Pública, que el solo dicho de la víctima no es prueba cierta para precisar la intervención de un ciudadano en un hecho punible; sino que deben existir otros elementos que avalen tal “acusación”, Es menester que el Ministerio Público; como órgano acusador pueda probar la participación del individuo en la comisión del delito precalificado por él mismo.

Al respecto menciona la recurrente el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal con “carácter vinculante” (?), en el expediente número C00-0605; Sentencia N° 962, de fecha 12 de julio de 2000, en la cual se señala que cuando se solicita una Privativa de Libertad, tanto el Representante Fiscal como el Juez, están en la obligación de respetar las garantías procesales. Por ello, lo que la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; insistiendo que la decretada por el Tribunal A Quo, sería totalmente desproporcionada; y habría violentado el Principio de Afirmación de Libertad, como regla o principio general del Juzgamiento; establecido en la N.A.P.; y que la Jueza del Tribunal Cuarto en Función de Control solo señaló que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, por cuanto se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación; se anule la Decisión decretada por el Tribunal A Quo; y se decrete la Libertad del citado imputado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Único Punto de apelación; considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la Apelante, en virtud de que; de la revisión de las Actas Procesales, se desprende -hasta esta etapa del proceso- que cuando la Jueza A Quo dictaminó la medida Privativa de Libertad consideró que si existían elementos; valorados por ella; y que tuvieron asiento en lo pautado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello para presumir que el ciudadano J.J.G.S. reo de autos participó en el delito acogido en la Audiencia de Presentación de Imputados. Ello fue basado en lo siguiente:

1) Trascripción de Novedad, de fecha 30 de Noviembre del año 2015:

(…/…) De parte del centralista de guardia del 171 de Emergencia del Estado Monagas, informando el ingreso a la Morgue del Hospital Doctor M.N.T.d. la Ciudad de Maturín Estado Monagas, del cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle Principal, sector Doña Menca I Parroquia Boquerón Municipio Maturín.., (folio 06 ) (…/…)

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.C., adscrito a la División de Investigaciones Homicidios Monagas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente:

(…/…) ” En horas de la mañana del dia de hoy, encontrándome de servicio en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del Estado Monagas, informando que en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.N.T.d. esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle Principal sector San Maturín de Doña Menca I, parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, desconociéndose mas datos al respecto, escuchada esta información procedí a informarle a la superioridad de lo antes expuesto, donde manifestaron que me trasladara en la unidad furgoneta en compañía del Funcionario Detective J.S., a dicho lugar con el fin de verificar lo antes expuesto, una vez en la misma fuimos abordados por el funcionario J.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forense, quien nos permitió el libre acceso a la misma y nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, pudiéndose observar sobre una camilla metálica acta para practicar necropsia el cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, procediendo el funcionario Detective J.S. (Técnico) en realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, siendo las 06:00 horas de la mañana, luego de realizar la referida Inspección Técnica en la parte posterior de dicha Morgue sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso quedando el mismo identificado como; D.J.J.G.,... asimismo nos suministro los datos de su hermano quien en vida respondía al nombre de J.E.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 30-06-96, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 04, casa sin numero 03, sector S.I., Maturín Estado Monagas, cédula de identidad V-26.212.334, asimismo dicho ciudadano manifestó que su hermano hoy occiso se encontraba en la dirección antes mencionada cuando de pronto es sorprendido por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos quedando este gravemente herido en el lugar por lo que fue trasladado hacia la sala de emergencias del Hospital Universitario Doctor M.N.T.d. esta ciudad, ingresando ya sin signos vitales, escuchada esta información le hice entrega de una boleta de citación a esta persona con el fin de ser entrevistado en relación al presente hecho...seguidamente me traslade hacia la calle principal sector San Maturín de Doña Menca I, parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrió este hecho, luego de un recorrido por dicho sector se logro ubicar el lugar exacto procediendo el funcionario Detective J.S. ( Técnico) en practicar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, siendo las 09:00 horas de la mañana, conectándose como evidencia de interés criminalistico una concha calibre 9MM...” (Folio 07). (…/…) ”

3) Inspección Técnica Nro 0473, de fecha 30-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.C. y Detective J.S., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, y practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL M.N.T., MATURÍN ESTADO MONAGAS. (Folio 08 al 10).

4) Inspección Técnica Nro 0474, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios (Detectives Jefes) J.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, practicado en CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN MATURIN, PARROQUIA BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia de lo siguiente: ABIERTO.

5) Informe de Autopsia Forense, Nº 356-1637-01127-15, de fecha 30-11-2015, suscrito por la Dra. D.S., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, y practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G., cédula de identidad N° V-26.212.334, en el cual se deja constancia lo siguiente:

(…/…) INSPECCION GENERAL: Cadáver de una persona de sexo masculino, Contextura: delgado, Piel: moreno. Negro: marrones, Estatura: 1.60 cm Livideces fija. Rigidez en fase de resolución. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX CON CARACTERISTICAS A DISTANCIA. (Folio 20) (…/…)

6) Acta De Entrevista Penal, de fecha 30/11/2015, rendida y suscrita por el ciudadano: D.J.J.G., donde expuso lo siguiente:

(…/…) En horas de la madrugada del día de hoy, cuando me encontraba en mi residencia dormido, me fueron a avisar varios vecinos del sector, que a mi hermano J.E.V.G., de 19 años de edad, le habían dado un disparo y que estaba herido frente a mi casa, cuando salí estaba tirado frente a la casa herido por arma de fuego, lo levante y lo trasladamos hasta el Hospital M.N.T., pero llego ya sin signos vitales, eso es todo...

(Folio 25) (…/…) ”

7) Acta de Investigación Penal, de fecha 16/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.C., INSPECTOR JEFE A.Y.D.J.J.R., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas, donde se dejo constancia de lo siguiente:

(…/…) En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0395-00706...me constituí en comisión...hacia la calle Principal, sector San Maturín de Doña Menca I, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas como KARY, EDWAR ya que los mismos aparecen mencionados en actas como testigos del presente hecho, asimismo ubicar a una persona que le dicen HAVI, ya que este es un funcionario de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, una vez en el referido lugar y luego de realizar varios recorridos por el sector, logramos la ubicación del ciudadano de nombre D.J.J.G....quien es hermano del hoy occiso, luego de sostener entrevista con dicho ciudadano el mismo nos indico la ubicación exacta de los testigos mencionados como KARY y EDWAR, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la residencia de los testigos antes mencionados, una vez en la misma, procedimos a tocar varias veces la puerta principal de dicha morada, aunado a una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana...la misma manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: K.C.U.B....luego de identificar a esta persona la misma nos manifestó que para el momento que el hoy occiso resulto herido la misma se encontraba presente conjuntamente con J.V.B. Y E.J.V.F., y que los mismos no se encontraban en la referida residencia porque están laborando, escuchada esta información, le hice entrega de unas boletas de citaciones...continuando con las pesquisas correspondientes nos trasladamos hacia la calle 03, casa sin numero del mismo sector, con la finalidad de ubicar e identificar a la persona mencionada como HAVI, luego de varios recorridos por el lugar logramos ubicar la residencia de esta persona, seguidamente procedimos a tocar varias veces la puerta principal de dicha morada, luego de una espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios...la misma manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión quedando la misma identificada como: C.J.S.C....la misma nos manifestó que su hijo es funcionario de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas y que el mismo no se encuentra en dicha residencia ya que se encuentra de servicio en su Comando, asimismo esta persona nos suministró los datos, quien corresponde al nombre de J.J.G.S., escuchada esta información, le hice entrega de una boleta de citación...

(Folio 26) (…/…)”

8) Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2015, rendida y suscrita por la ciudadana K.C.U.B., ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente:

“(…/…) Resulta que el día jueves 30-11-15, en horas de a madrugada yo estaba en mi casa, dormida cuando escucho un disparo yo me levanto y levante a mi esposo J.V.B., es cuando abrimos la puerta y vemos que viene JAVI y yo le pregunto a JAVI que paso y él no me contesta solo sigue caminando hacia donde estaba un hombre tirado en la acera, es cuando yo le digo a mi esposo J.V. vamos a ver que hay alguien tirado allí y es cuando vamos al sitio vimos que JAVI lo estaba agarrando, ya el que estaba tirado, estaba muerto, pero JAVI le decía “PARATE LOCO VAMONOS PARATE” es cuando nosotros vemos que es J.E., el hermano del “EL GORDO” y vamos a llamar EL GORDO y el sale y lo levantan y se lo llevan en un carro de un tío del muerte el cual no sé cómo se llama y se lo llevan al hospital. Es todo” (Folio 27) (…/…)”

9) Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2015, rendida y suscrita por el ciudadano mencionada en actas como TESTIGO FLORES, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente:

(…/…) Resulta que el día Domingo 30.11.2015, como a la 01:00 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo con mi esposa K.C.U.B., en mi residencia ubicada en la calle principal, sector San Maturín, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, cuando de pronto escuchamos un disparo que prevenía de la calle, en eso mi esposa KARLA y yo nos levantamos y abrimos la puerta para ver que era lo que había pasado, fue cuando vimos a una persona la cual conozco como HAVI, que es Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, quien iba pasando por la calle y le preguntamos que era lo que había pasado, él no nos respondió y siguió caminando, entonces nosotros salimos de la casa y seguimos a HAVI, fue cuando encontramos a un vecino que desconozco de nombre tirado en el suelo muerto, entonces comencé a llamar al hermano del muerto del cual conozco como “EL GORDO” y le dije que su hermano estaba tirado en el suelo muerto, fue cuando el salió y se lo llevo para el hospital. Es todo” (Folio 28). (…/…) ”

10) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-12-2015, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Monagas, al testigo identificado como TESTIGO VASQUEZ quien expuso lo siguiente:

(…/…)

Resulta que el día Domingo 30-11-2015, como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba tomando en compañía de unos amigos los cuales conozco como HAVI y J.E. (occiso) en una esquina de la calle principal sector San Maturín, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, después ellos se fueron hacia la otra esquina y comenzaron a discutir, después se sentaron y comenzaron a hablar, la rato se levantaron y se fueron hacia la otra calle y en eso yo me fui para mi casa a dormir, después de media hora se escuchó un disparo y fue cuando me levante y salí hacia la calle para ver que era lo que estaba pasando pero no vi a nadie me regrese y me acosté a dormir, el día siguiente en horas de la mañana me entere que a J.E. lo habían matado...” (Folio 29). “(…/…).

11) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de diciembre del año 2015, suscrita por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

(…/…) En horas de la tarde del día de hoy.., se presentó una comisión de parte de la policía Municipal de Maturín Estado Monagas, al mando del oficial J.C.G., trayendo oficio donde remiten actuaciones y un arma de fuego marca GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL KXU 182, co su respectivo cargador contentivo en su interior con tres balas del mismo calibre, asimismo guarda relación con la Investigación Nro K-15-0395-00706, donde figura como victima el ciudadano J.E.V... (folio 31) (…/…)

12) Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-887-15, de fecha 22/12/2015, suscrito por la funcionaria EXPERTO TECNICO III M.P., adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas, practicada a:

“(…/…) Una (01) Concha, correspondiente a una de las partes de conforma una bala para armas de fuego del calibre 9 Milímetro Parabellum, de la marca “CAVIM”, de fuego central, su cuerpo esta conformado por: manto del cilindro, reborde, culote, garganta y cápsula del fulminante...CONCLUSION: La CONCHA del calibre 9 Milímetros Parabellum, descrita en el texto de este informe FUE percutida por un arma de fuego del tipo Pistola. La Pieza Concha, queda depositada en este Despacho para futuras comparaciones...” (Folio 36).- (…/…) ”

13) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 0892-2015, de fecha 22-12-2015, suscrita por la funcionaria M.P. experta en balística, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, realizada a exposición:

(…/…) 01.- un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Austria, acabado superficial, pavón negro, conjunto de mira conformado originalmente por alza y guion fijo, presenta un cañón con una longitud de ciento catorce milímetros y observándose en su parte interna un rayado poligonal... presenta un seguro del disparados y la inscripción POMUMATURIN en la parte inferior de guardamonte... 02.- Un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola marca glock con capacidad para ( 17 ) balas 03.- tres (03) balas de calibre nueve milímetros parabellum de la marca CAVIM, sus cuerpos están conformados por estructura blindada... PERITACION: ... a fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su memoramdun de remisión para determinar si la pieza suministrada como incriminada CONCHA calibre 9 milímetros parabellum marca CAVIM remitida a este despacho en fecha 30-11-2015 según memorándum 1033, fue o no percutida por el arma de fuego del tipo pistola descrita en el texto de este informe... CONCLUSION: 01.- la CONCHA calibre 9 milímetros parabellum objeto de nuestra experticia FUE PERCUTIDA POR EL AMA DE FUEGO DESCRITA EN ESTE INFORME 02.- las balas suministradas como incriminadas fueron usadas en los disparos como incriminadas y descritas en el texto de este informe fueron usadas en los disparos de prueba, las piezas CONCHAS Y PROYECTILES producto de los mismos quedan depositados en este despacho para futuras comparaciones... (folio 37). (…/…)

14) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero del 2016, suscrita por el ciudadano J.C., en la que deja constancia de lo siguiente:

(…/…) en horas de la mañana del dia de hoy encontrándome de servicio en este despacho continuando con las investigaciones numero K-15-0395-00706, por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima J.E.V.G. titular de la cédula de identidad N° V-22.212.334 y como imputado el ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad V- 19.091.327, luego de analizar dichas actuaciones se pudo determinar que la evidencia colectada (UNA CONCHA CALIBRE 9MM) en el lugar de los hechos en fecha 30-11-15, se pudo determinar que esta evidencia un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial KXU-182 con tres balas, fue utilizada por el victimario donde le causo la muerte al ciudadano J.E.V. por lo que se le exige al Fiscal Del Ministerio Publico que tramite orden de aprehensión contra esta persona (folio 38). (…/…)

15) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2015, tomada por ante este Despacho al ciudadano D.J.J., quien expuso lo siguiente:

(…/…) El día 30 de Noviembre siendo las 02:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente escucho que me tocaron la ventana varias veces cuando me levanto y miro por la ventana veo que estaba J.G. que sosteniendo a mi hermano J.E. que estaba como inconsciente, cuando salgo de la casa me voy hacia donde están ellos y le pregunto a JAVIER que había pasado y este me responde que le habían dado un tiro a mi hermano J.E. pero me pareció muy extraño que JAVIER tenia un arma en la cintura y es cuando, rápidamente agarre a mi hermano y trate de llevarlo al CDI, pero luego llamamos a un tío mio llamado J.G., y fue que lo trasladamos hasta el hospital M.N.T., en el momento que yo salí de mi casa cuando veo a mi hermano que lo tiene JAVIER y estaba otro chamo llamado J.V.B. y su pareja llamada KARLA, que fueron los que me tocaron la ventana de la casa, ellos me dijeron que vieron cuando mi hermano JOSÉ estaba tirado en frente de mi casa y se acercaron y se dieron cuenta que estaba herido y fue cuando me tocaron la ventana para que saliera de la casa y también me dijeron que J.G. venia caminando hacia mi hermano y luego fue que se acerco a tratar de agarrarlo o auxiliar, recuerdo que cuando lo llevamos hasta el hospital a los pocos minutos nos dijeron que mi hermano J.E.V. había fallecido, después pasaron unas horas y nos entregaron el cadáver de mi hermano y luego hicimos todo lo relacionado al velorio.

Es todo” Es todo. procediendo en este acto a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga Usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contesto: “eso fue en fecha 30-11-2015 siendo las 02.00 horas de la madrugada en el sector Boquerón específicamente en calle principal el sector San Maturín” Segunda Pregunta ¿diga usted si tiene conocimiento bajo que circunstancia fallece su hermano J.E.V.G.? Contesto: “bueno cuando yo escuche que me estaban tocando la ventana fue que me levante y veo que a mi hermano JOSÉ lo tenia agarrado JAVIER y no reaccionaba y vi que estaba herido no sabia exactamente en que parte del cuerpo pero lo vi herido” Tercera Pregunta ¿Diga Usted, si tiene conocimiento con quien se encontraba el hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos?: Contesto: “bueno yo vi a mi hermano por ultima vez con vida fue como mi p.D.G. que estaban comprando unas botellas de licor y que se iban a tomar conjuntamente con J.G., y un muchacho que se llama EDUARD, no se el apellido, y recuerdo que eran como las 07:00 horas de la noche, pero realmente no se para donde iban a tomar el licor luego me fui para la casa ” Cuarta Pregunta ¿Diga Usted si tiene conocimiento donde exactamente se encontraba el hoy occiso y con quien? Contesto “bueno realmente mi p.D.G., me informo que mi hermano estaba tomando con el y J.G. y EDUARD, ya que el se fue para sus casa a dormir y había dejado a mi hermano con J.G. tomando en la esquina de la casa de L.P. y los había dejado tranquilos allí” Quinta Pregunta ¿Diga Usted como tuvo conocimiento de que su hermano le había causado muerte J.G.? Contesto “Bueno a mi me contó un muchacho llamado J.S. que el que le dio el tiro a mi hermano fue J.G. que lo había visto claramente ” Sexta Pregunta ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que mencionas como J.S. y donde puede ser ubicado? Contesto “si lo conozco el vive de cerca de mi casa y se como ubicarlo y el fue el que me dijo a mi que había visto a J.G. dispararle a mi ” Séptima Pregunta ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que mencionas como J.G. y donde puede ser ubicado? Contesto “si lo conozco y el es funcionario policial no se que cuerpo policial, y el vive por cera de mi casa y se como ubicarlo, de hecho después de la muerte de mi hermano no lo he visto mas” Octava Pregunta ¿Diga Usted como era la conducta del hoy occiso en el sector? Contesto “tranquilo” Novena Pregunta ¿Diga Usted tiene conocimiento si el hoy occiso tenia problemas con J.G.? Contesto: “que yo sepa no” Décima Pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual J.G. le causó la muerte a su hermano? Contesto “no se” Décima Primera Pregunta ¿Diga Usted, cual era la actitud del J.G. cuando se encontraba sosteniendo a su hermano presuntamente para auxiliarlo? Contesto “lo vi muy nerviosos y se encontraba en estado de ebriedad y estaba armado de hecho le vi una pistola por la cintura” Décima Segunda Pregunta ¿Diga Usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos que mencionas como J.V.B. y KARLA? Contesto: “yo los conozco ellos son parejas y viven cera de mi casa de hecho yo se como ubicarlos de hecho ellos me dijeron que habían visto a mi hermano tirado el piso frente a mi casa y que J.G. venia detrás de ellos y cuando lo vieron Javier se fue corriendo hacia mi hermano como auxiliarlo” Décima Tercera Pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el hoy occiso le manifestó en algún momento tener problemas con alguna persona en especifico? Contesto: “nunca” Décima Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad presencio alguna discusión entre el hoy occiso y otra persona? Contesto “bueno J.S. fue el que e dijo que el había escuchado que J.G. le exigía que mi hermano le diera un trago y como mi hermano no le quiso dar el trago a JAVIER, fue cuando escucho un disparo y cuando este se asomó ve que JAVIER tenia un arma de fuego en la mano y a mi hermano se quejo y salio corriendo y luego JAVIER se fue que el no sabe para donde” Décima Quinta Pregunta ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad logro presenciar alguna amenaza directa de muerte de J.G. contra el hoy occiso? Contesto “nunca” Décima Sexta Pregunta ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración? Contesto “no” (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LIBRARON TRES CITACIONES A LOS CIUDADANOS J.V.B., KARLA y J.S. LAS MISMA SERAN ENTREGADAS POR EL COMPARECIENTE DE MANERA PERSONAL) Es todo. ...” (folio 43 al 44). (…/…) ”

A nuestro criterio; y tal como lo indicó el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Función de Control, los mencionados elementos; en esta etapa procesal, son suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de J.E.V.G. (occiso).

De las actas antes trascritas, y hasta esta etapa incipiente del proceso, se observa que el imputado de marras, fue la persona; quien presuntamente, en fecha 30 de noviembre del 2015, le cegó la vida al ciudadano J.E.V.G.. Revisadas las actuaciones, se evidencia que la Jueza tomó en cuenta las Actas de Entrevistas de Testigos (Folios 43, 45, 46, 47, 61 y su Vto) quienes manifestaron que este ciudadano se encontraba con la víctima al momento de los hechos, y que se estaba muy nervioso. Al folio 47, riela declaración del testigo Vásquez (se reservan demás datos filiatorios), quien señaló que ”(…/…)”Resulta que el día Domingo 30-11-2015, como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba tomando en compañía de unos amigos los cuales conozco como HAVI y J.E. (occiso) en una esquina de la calle principal sector San Maturín, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, después ellos se fueron hacia la otra esquina y comenzaron a discutir, después se sentaron y comenzaron a hablar, la rato se levantaron y se fueron hacia la otra calle y en eso yo me fui para mi casa a dormir, después de media hora se escuchó un disparo y fue cuando me levante y salí hacia la calle para ver que era lo que estaba pasando pero no vi a nadie me regrese y me acosté a dormir, el día siguiente en horas de la mañana me entere que a J.E. lo habían matado (…/…).“ Ello, concatenado con: Trascripción de Novedad, de fecha 30 de noviembre de 2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2015; Inspección Técnica Nro 0473, de fecha 30-11-2015; Inspección Técnica Nro 0474, de fecha 30 de noviembre del año 2015; Informe de Autopsia Forense, Nº 356-1637-01127-15, de fecha 30-11-2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/12/2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de diciembre del año 2015; Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-887-15, de fecha 22/12/2015; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 0892-2015, de fecha 22-12-2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero del 2016; hizo presumir al Tribunal A Quo (apreciación compartida por este Tribunal de Alzada), que la conducta desplegada por el reo de autos encuadra perfectamente en el Tipo Penal acogido precautelarmente en la Audiencia de Presentación de Imputados.

De otro lado, señala la Defensora Pública Apelante que la Decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia, estaría totalmente desproporcionada; violentando el Principio de Afirmación de Libertad, como la regla o principio general del Juzgamiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; considerando suficientes elementos de convicción en contra del imputado, establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma en comento.

Al respecto, corresponde a esta Alzada, determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del de la Ley Adjetiva Penal para decretar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del reo de autos, en base a lo que establece la referida norma. Veamos:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).

    Del artículo supra citado, se desprende que la Decisión del Juzgado A Quo; de dictaminar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.G.S., fue un acto derivado de una norma atributiva; más no imperativa; en el cual el Juez está obligado a motivar la Decisión Judicial, como en el presente caso, examinando la existencia de tres (3) requisitos, a saber:

  4. - Que se trate de un delito grave, que merezca Privativa de Libertad como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G.; y cuya acción penal no se encuentra prescrita; advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados y que, como su nombre lo indica; están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, pudiendo ser objeto de modificación al momento de la conformidad con la facultad de adecuación típica, así mismo la Medida Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada tomando en cuenta los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.J.G.S., en la comisión de los delito señalado; elementos éstos ya antes asentados profesamente.

  6. - Una presunción razonable del Peligro de Fuga. Así tenemos que; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES); tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; calificación esta que fue admitida por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como aplicable a los hechos. Se estima entonces, la presunción del Peligro de Fuga; tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse; como por el daño causado. En el caso que hoy nos ocupa, se constata que, ciertamente, estamos ante la presunta comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad; y así fue considerado por el Tribunal de Control; al momento de fundamentar su Decisión, cuando indicó:

    (…/…) De los anteriores elementos de convicción se observa que nos encontramos en presencia de la ocurrencia de hechos punibles graves, de alta entidad, pluriofensivos y que ocasionan un daño social irreparable y altamente repudiable, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber acaecido en reciente data, vale decir, el día 30/11/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada cuando aparentemente el ciudadano J.J.G.S. se encontraba en compañía del hoy occiso J.E.V.G. se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y de manera inesperada el ciudadano J.J.G. saco a relucir un arma de fuego y le disparó a la víctima causándole herida en el tórax y posteriormente la muerte, seguidamente vecinos del sector al escuchar el disparo salieron y observaron que J.J.G. tenia un arma de fuego y venia caminando cuando el hoy occiso yacía en el suelo; en ese momento salio de su residencia D.J. quien es hermano del hoy occiso, previo llamado de los vecinos y se percata que J.J.G. estaba sosteniendo a su hermano hoy occiso; es por ello que el mismo es responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Previsto y Sancionado En El Artículo 406 Numeral 1 y 2 Del Código Penal y Artículo 115 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (occiso), hecho ocurrido en el Sector San Maturín, Boquerón, Maturín Estado Monagas. Destacándose la presunción razonable de peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo éste uno de los elementos que hace que la privación judicial preventiva de libertad encuentre excepcionalmente su legitimación, cuando sea imprescindible, -máxima necesidad- para neutralizar el grave peligro- por lo serio y por lo probable- de que los imputados abusen de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Todo lo cual configurarían los supuestos establecidos en los numerales 2 º,3 º y 4 º del Artículo 237 del texto adjetivo penal, motivo pro el cual se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Ratifica la Orden de Aprehensión antes decretada.TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: MANTIENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.G.S., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, titular de la cédula de identidad V-19.091.327 y residenciado en el Sector Doña Menca, calle 03, casa s/n, Boquerón, Maturín Estado Monagas, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Previsto y Sancionado En El Artículo 406 Numeral 1 y 2 Del Código Penal y Artículo 115 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.G. (occiso), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda se continúe el presente asunto a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS comúnmente conocido como (LA PICA) Estado Monagas. Declarándose en consecuencia Sin Lugar el pedimento de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una libertad inmediata, por las razones antes mencionadas, no obstante expídasele las copias solicitadas por ser procedente y ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE).(…/…)

    .

    Ello hace que este Órgano Superior, comparta la apreciación de la Jueza de Control, al estimar procedente asegurar los f.d.P. a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.G.S.; advirtiendo que la causa se encuentra apenas en etapa de investigación. Ello implica que, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente; correspondiendo al transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Es así que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón a la recurrente, al denunciar que la Medida interpuesta a su Defendido por el Tribunal Cuarto de Control sería desproporcionada; y que la Decisión impugnada no cumpliría con los requisitos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. aún y cuando la Defensa Pública manifiesta que solo existiría declaración de la víctima indirecta (su hermano D.J.); quien habría señalado a su defendido como la persona que le quitara la vida al ciudadano J.E.G., constata esta Corte de Apelaciones que la Jurisdicente tomó en consideración no solo la declaración de este testigo pariente del occiso sino otros elementos de convicción que ya mencionamos anteriormente. Amen de que, el victimario y el occiso se hallaban solos; y que el Reo de autos termina reconociendo que su Arma de Fuego se le disparó accidentalmente; no existió otro elemento que desvirtuase que el fatal desenlace se produjo entre ambos. Además por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, la medida es correcta; producto de la investigación aportada por el Ministerio Público. Hasta este momento procesal, solo se señala al imputado como partícipe o autor del hecho delictivo. Por ello quienes aquí deciden, consideran ajustado a derecho desechar el presente argumento recursivo; y así se declara.

    Debe señalarse; además, que si bien el P.P.P. está regido en Principio por la Garantía del Juzgamiento en Libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1, de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta; dado que tiene limitaciones y/o excepciones. Así lo estableció el Constituyente en la antes referida N.S., configurando la institución de la Aprehensión por medio de una Orden Judicial, resumida en la frase contenida en la N.F.: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial” (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Para concluir, debe reiterarse, como se dijo previamente, que el Juzgador dictó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cumpliendo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ser una Decisión que afecta la esfera individual del imputado; al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura violación de la garantía de la Libertad para el reo de autos. Tampoco se ha violentado la Presunción de Inocencia. La resolución impugnada no desvirtúa; repetimos la Garantía de Afirmación de Libertad; la cual no ha sido menoscabada; toda vez que ella no es absoluta. El mismo Constituyente estableció una excepción a la misma; la cual se materializó en la presente causa, por vía de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

    De la lectura de la Decisión Recurrida, se aprecia que la Jueza A Quo; por tratarse de un delito de gran magnitud y que merece pena privativa de libertad como es HOMICIDIO CALIFICADO (POR MÓTIVOS FÚTILES); sumado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA consideró que existían elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho, y en consecuencia era procedente la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de los funcionarios policiales; lo que lleva a considerar a esta Alzada que tal decreto; es de carácter provisional; dictada a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, pudiendo variar en el transcurso del proceso; por lo que, el gravamen que implica tan extrema medida, puede ser reparado cuando el juzgado que la impuso, o cualquier otro Tribunal que conozca la causa, considere que han variado las circunstancias que la justificaron. En consecuencia, no se configura un Gravamen Irreparable; y no observan, los que aquí deciden, la existencia; en el presente caso, de violaciones atinentes al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

    Para decidir en relación a ello; esta Alzada; en atención a lo constatado, considera que la Decisión está debidamente fundamentada. Se indica allí de dónde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la Audiencia de Presentación de Imputados, así como de la posible participación del Reo de autos en los hechos suscitados; aunado a que; se exige la Motivación de las Decisiones emitidas en Fase Preparatoria (en este caso la Audiencia de Presentación de Imputados), por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ella se satisfizo. Sin embargo, a las decisiones dictadas en esta Audiencia, no se les puede exigir (dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el P.P.), las mismas condiciones de exhaustividad (es decir MOTIVACIÓN) que se puede; y debe, esperar de una Decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo serían la Audiencia Preliminar, o la Sentencia emitida como resultado del Juicio Oral y Público.-

    Así las cosas, observa esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.O., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (E) Penal del estado Monagas Representante del ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad V-19.091.327; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión dictada en fecha 08/01/2016 y publicada en fecha 13/01/2016, en el Asunto Principal NP01-P-2016-000036, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se niega el petitorio solicitado; quedando ratificada la Decisión Apelada. Así se establece.

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    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.O., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (E) Penal del estado Monagas Representante del ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad V-19.091.327.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 08/01/2016 y publicada en fecha 13/01/2016, en el Asunto Principal NP01-P-2016-000036, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se niega el petitorio solicitado; quedando ratificada la Decisión Apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente:

ABG. J.M.D..

(Ponente)

El Juez Superior:

ABG. J.E.F.J..

La Jueza Superior:

ABG. D.M.Z..

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/ DMZ/ JEFJ/ YR/KCMG/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-000036.

ASUNTO: NP01-R-2016-000008.

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