Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 20 de Febrero de 2008

198° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.002-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E.P.

IMPUTADO W.A.R.

V-17-652.075

Sector las rosas, vereda 4, casa Nº 06, el Consejo estado Aragua.

VÍCTIMA C.M.S.

FISCALÍA 8º ABG. C.G..

DEFENSA PUBLICA ABG. E.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Pública Tercera ABG. E.P., adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, requerida a favor del imputado W.A.R., expresando para sustentar la misma que su defendido fue presentado le fue impuesta una medida privativa preventiva de libertad desde el 07 de Diciembre de 2.007, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 en relación con el 6º ordinales 1º y 2º de la Ley sobre robo y hurto de vehículos,. Que sustenta su petición en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, a tenor de lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala así mismo que el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, establece que al imputado se le debe juzgar en libertad, salvo las excepciones que así sean consideradas. Que el fin del Juez es dictar las providencias necesarias que le permitan asegurar la presencia del imputado o acusado en el proceso, y que existen medidas o medios menos gravosos que la Medida privativa de libertad, para asegurara tales fines, invocando a favor de su patrocinado los preceptos jurídicos tutelatorios de las garantías constitucionales establecidos en Pactos, Convenios y demás instrumentos suscritos y ratificados por la República, así como el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecido en el texto constitucional y en la propia norma adjetiva, los cuales permiten solicitar a favor de su defendido una medida cautelar, alegando a favor de éste su condición de arraigo, buena conducta, apoyo de la comunidad donde habita, y otros valores, aunado al hecho que de lo contenido en la mencionada audiencia especial se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe o autor del delito que se le imputa, por todo lo cual solicita para ékl una medida menos gravosa que la privativa de cualquiera de las medidas cautelares que el legislador estableció en el artículo 256 en sus nueve (09) ordinales.. Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, esta Juzgadora, observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En el presente caso no se alega nada a favor del encausado,que haga presumir que han cambiado los supuestos que motivaron la imposición de la ya citada medida privativa. Por el contrario la defensa se limita a expresar a favor del mismo, preceptos supra constitucionales y constitucionales establecidos en actos y Convenios suscritos y ratificados por la República, y lo contenido en Leyes adjetivas. Estableciendo para así ser considerado por quien aquí decide como elementos nuevos el hecho que el mismo tiene arraigo en el pías lo cual ha acreditado en la presente a través de las constancias correspondientes, que no tiene poder político, ni económico por lo cual pudiese inferir de modo alguno en quienes deban rendir algún tipo de declaración en este proceso, o actuar como expertos o peritos, en el presente proceso. Que si bien es cierto que ha cesado el Peligro de Fuga con la presentación del acto conclusivo ya mencionado, no es menos cierto que el delito por el cual ya se encuentra formalmente acusado el hoy encausado, el cual es contra el patrimonio, se comete con amenaza a la vida como bien con más alta tutela jurídica y éste tiene una pena a imponer que excede notoriamente a lo así establecido por el legislador en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la cautelar privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el M.T., y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia de todo lo ya expuesto, se acuerda NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y mantener la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.R., solicitada por su Defensora. Manténgase en el mismo sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. L.E.P.

3C-11.002-07

RMR/LEP

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