Decreto Nº 8.513, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de las bases para la organización del régimen de las Dependencias Federales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.

ARTÍCULO 2 Dependencias Federales

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Son Dependencias Federales: el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Archipiélago de Las Aves, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.

Régimen y administración de las Dependencias

Federales

Artículo 3

Las Dependencias Federales gozan de soberanía, jurisdicción y control, así como de un régimen y administración especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en las leyes especiales sobre la materia.

Las Dependencias Federales gozan de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 4 Territorios Insulares

Las Dependencias Federales podrán organizarse en unidades político territoriales con personalidad jurídica y patrimonio propio denominadas territorios insulares, los cuales podrán estar constituidos por una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el espacio insular, así como los espacios acuáticos que los rodea.

ARTÍCULO 5 Creación y régimen de los Territorios Insulares

Los territorios insulares se crearán mediante ley especial que a tal efecto se dicte, la cual regulará su régimen político administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico vigente.

La función ejecutiva de los territorios insulares corresponderá al Ejecutivo Nacional, que la ejercerá a través de un Jefe o Jefa de Gobierno que formará parte del Consejo de Ministros y Ministras, y será funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República.

La función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 6 Defensor o Defensora Patrimonial de los Territorios Insulares

El Procurador o Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de los territorios insulares, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público.

ARTÍCULO 7 Órgano Contralor de los Territorios Insulares

La Contraloría General de la República, será la encargada de ejercer el seguimiento, fiscalización y control de los ingresos y egresos del tesoro nacional, así como de toda la estructura organizativa que los integre.

ARTÍCULO 8 Competencias de los Territorios Insulares

Son competencias de los territorios insulares:

  1. Promover y apoyar la organización del poder popular para el ejercicio protagónico de la democracia y la construcción de las condiciones para el vivir bien de sus pobladores y pobladoras, de acuerdo a lo establecido en las leyes que protegen y promueven la organización del pueblo.

  2. El desarrollo del modelo económico productivo socialista, a partir de los recursos y potencialidades existentes.

  3. La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Público Nacional, así como de aquéllos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

  4. La creación, régimen y organización de los servicios públicos que prestan, en coordinación con los órganos nacionales competentes.

  5. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según disposición de la ley.

  6. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en materia de prevención del delito, seguridad pública y protección del ambiente y las personas.

  7. Cualquier otra que le sea asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales que los crearen, los reglamentos o las transferidas por el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 9 Patrimonio de los Territorios Insulares

El patrimonio de los territorios insulares comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones de las Dependencias Federales que los conforman y todos los demás bienes, rentas e ingresos cuya administración le corresponda.

ARTÍCULO 10 Bienes de los Territorios Insulares

Los bienes de los territorios insulares son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean de carácter público o privado, con excepción de aquellos del dominio público o privado de la Nación destinados a la seguridad y defensa nacional.

ARTÍCULO 11 Ingresos de los Territorios Insulares

Los territorios insulares tendrán como ingresos:

  1. Los recursos que le correspondieren por concepto de situado constitucional y por Ley de Presupuesto.

  2. El producto de las multas y sanciones pecuniarias impuestas, así como las que se impongan a su favor por disposición de la ley, salvo aquellas que provengan de delitos o ilícitos ambientales.

  3. El producto de su patrimonio, de la administración de sus bienes y de los servicios que presten.

  4. Los recursos provenientes por asignaciones económicas especiales establecidas por ley, incluso aquellas asignaciones que le correspondieren, a través del Fondo de Compensación Interterritorial.

  5. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia o subvención, así como los recursos que le sean asignados como participación en los tributos nacionales de conformidad con la ley.

  6. Los aportes especiales que les acuerden organismos gubernamentales nacionales o entes intergubernamentales.

  7. El producto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que legalmente les corresponda.

ARTÍCULO 12 Distritos Motores

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá crear los Distritos Motores de Desarrollo que estime necesarios, atendiendo a criterios de funcionalidad, extensión geográfica, variables ecológicas, potencialidades económicas y sociales, y seguridad para la Nación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento. Los Distritos Motores facilitarán el ejercicio de las competencias públicas atribuidas a las Dependencias Federales, disponiendo de una sede administrativa y recursos para su desarrollo integral, según el Plan Especial de Ordenación correspondiente. Las autoridades a cuyo cargo se encuentre la administración y gestión de los Distritos Motores de Desarrollo de las Dependencias Federales, rendirán cuentas al Ejecutivo Nacional, sin menoscabo de las demás obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico especial.

ARTÍCULO 13 Reglamento

El Ejecutivo Nacional, mediante Reglamento, desarrollará el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Hasta tanto se dicten las leyes especiales que desarrollen la organización y funcionamiento de las Dependencias Federales, se mantendrá vigente el régimen correspondiente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el cual se rigen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Se deroga la Ley Orgánica de las Dependencias Federales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 19.624, de fecha 20 de julio de 1938, así como las demás Disposiciones que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓNES FINALES

PRIMERA

Todo lo relacionado con el Registro del Estado Civil, se regirá por lo establecido en la ley orgánica que regula la materia y en las Disposiciones de rango sublegal aplicables.

SEGUNDA

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase

(L.S)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La inistra del Poder Popular ara la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, RODOLFO NAVARRO DÍAZ

La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

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