Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, intentada por la citada recurrente de autos, en contra de los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de septiembre de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una (01) pieza principal de doscientos ocho (208) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de sesenta y dos (62) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 210).

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada M.J.D.L., Inpreabogado N° 101.263, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de Informe constante de dos (02) folios útiles (folios 211 y 212 con sus vueltos). Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada WILZMARK TENERIA, Inpreabogado N° 61.786, consignó escrito de Observaciones (folios 213 al 216 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 178 al 186) mediante la cual, declaró lo siguiente:

    …Este Tribunal al pronunciarse, observa: Que la ciudadana M.J.D.L. (…), demandó por Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.J. (…) para que cumpla con lo establecido en el contrato de opción compra venta (…), en fecha 14 de noviembre de 2006 (…). Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2006; por cuanto los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado en la cláusula penal, que es la devolución del dinero recibido por ellos (…).

    (…) Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere: que es un contrato privado, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha; y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, tal como lo evidencia la cláusula tercera. Igualmente, se observa, que en la cláusula penal se estableció que al no cumplirse lo estipulado en el referido contrato bien sea porque a la opcionante, la Entidad Bancaria BANESCO, no le haya concedido el préstamo, o porque los propietarios no hayan hecho la devolución del dinero dado por la opcionante se daría por resuelto el referido contrato. De las actuaciones cursantes a los autos, consta (…) oficio emanado de la Entidad Bancaria antes mencionada, en el cual le informan al Tribunal que el crédito hipotecario solicitado por la demandante (…), el mismo fue anulado; en virtud de que los planos presentados y la opción a compra venta era de dos inmuebles construidos en el mismo terreno; pero no es menos cierto que en el contrato (…) aparece que el mismo consta de dos plantas, con lo cual la demandante estaba en conocimiento que la misma era de carácter bifamiliar; en cuanto a que los demandados incumplieron la cláusula sexta del contrato, evidenciándose del contenido de la misma que en ningún momento ellos manifestaron que le entregarían el inmueble al momento de verificarse la negociación, solo se comprometieron a entregar el inmueble. De lo antes expuesto considera el Tribunal que al quedar demostrado que el incumplimiento de la cláusula penal del contrato fue por causa imputable a la demandante; en virtud de que el Banco BANESCO, no le aprobó el crédito, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, ordenar a los demandados reintegrar a la ciudadana M.J.D.L. la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (13.216.000,oo), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.304.000,oo), le corresponden a los propietarios, en virtud del 20% de la cantidad dada para la adquisición del inmueble en cuestión. Así se decide. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron especificados y ni expuso las causas que los produjo, tal como lo dispone el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose los mismos. Así se decide (…).

    (…) En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.J.D.L. (…), contra los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J. (…).

    (…) SEGUNDA: Ordena a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., a reintegrar a la ciudadana M.J.D.L. la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.216.000,oo) por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.304.000,oo) le corresponden a los propietarios, en virtud del 20% de la cantidad dada para la adquisición del inmueble en cuestión.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos seis (206) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, presentada por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.263, actuando en su nombre propio y representación, parte actora en la presente causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en los siguientes términos:

    …Estando en el termino legal Apelo formalmente a la sentencia dictada ante este Tribunal bajo el exp N° 46166 en fecha: 12 de Marzo de 2010 de conformidad con el Art. 298 del C.P.C la cual fundamento en el tiempo establecido de conformidad con la ley…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios doscientos once y doscientos doce (211 y 212 con sus vueltos) de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 16 de noviembre de 2010, presentado por la parte accionante de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …El justificable no valoró la buena fe en la celebración del contrato por parte de la actora al determinar en la demanda aún sin disolver ninguna de las negociaciones hace publicación de venta del mismo inmueble dado en opción a venta para buscar otros incautos compradores, como se evidencia de la publicación de prensa en el diario el siglo, lo cual no fue valorada por el Juzgador en toda su extensión en detrimento de mi buena fe y causándome un daño y perjuicio a mi capital que diariamente perdía la capacidad de pago de la moneda por inflación y todavía el Tribunal señala que no existe daño quedando evidenciado con la prueba de la inspección judicial, la ocupación del inmueble cedido en opción a compra venta el Tribunal, no valoró esta prueba, con lo cual se demostró la mala fe de los demandados de la reincidencia dolosa de reiteradas negociaciones en busca de dinero fácil (…). El Tribunal a pesar de que el libelo de la demanda se señala que el inmueble se encontraba ocupado por terceras personas como evidencia de la existencia de contrato de arrendamiento de fecha 24-05-2004 (…) y existiendo inclusive con antelación un contrato de compra venta con los mismos arrendatarios (…). Ahora bien como se explica el Tribunal que dichas fotos fueron admitidas ante este mismo Tribunal y según el artículo 429 del C.P.C (…). Tal es el caso las fotos no fueron impugnadas ni tachadas por los demandados tal como se evidencia en su contestación de la demanda. En las fotos se observa el estado del inmueble para el momento de la negociación que prueba por si misma, y fehacientemente, lo que permite presumir la existencia de un hecho, lo que queda claro que existe una contradicción por parte del Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…). Ahora bien si observamos las fotografías tomadas al inmueble para el momento de la negociación (…), se evidencia que el inmueble no se encontraba en buen estado de conservación como lo señaló el Tribunal como quedó demostrado en la inspección judicial efectuada por el Tribunal (…). El Tribunal les da todo el valor probatorio los cuales no fueron rechazados ni impugnados ni tachado por los demandados LO QUE SE INTERPRETA QUE QUEDARON ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, es inexplicable que la Juzgadora haya decidido parcialmente con lugar la siguiente causa lo que hace contradictorio el fallo por cuanto tendría que haber sido declarada totalmente con lugar la causa de pleno derecho y no parcialmente con lugar, razón por la cual se ejerce el recurso de apelación de esta sentencia. Hay un vicio de contradicción de criterio del juzgador. En vista de todo lo expuesto solicito (…) sentencie en lo alegado y probado en autos y en la plena valoración de todos los medios probatorios (…), es justo y forzoso condenar el pago de la cantidad total más los intereses devengados desde la fecha de su negociación, para así no crear daños y condena de costas procesales al demandado y su cónyuge…

    (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 07 de diciembre de 2010, los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., en su carácter de demandados en la presente causa, debidamente asistidos en dicho acto por la abogada WILZMARK TENERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, presentaron escrito contentivo de Observaciones, donde expusieron lo siguiente:

    …que rechazan, niegan y contradicen, que les notifico por teléfono, ya que en ningún momento nos llamo, que aceptamos como cierto y verdadero lo declarado por la actora de que se nos notifico la falta de aprobación de la solicitud del crédito por la ley de política habitacional solicitado a través de la entidad bancaria BANESCO, cuya confesión demuestra que el incumplimiento de la opción a compra venta es por la causa imputable a la compradora opcionante; igualmente rechazamos, negamos y contradecimos, lo señalado por la demandante, de que envió un telegrama donde le indicaba que le pedía el reintegro del dinero por la falta de aprobación del crédito (…), en el cual alega disolver de pleno derecho la opción, por otra causa imputable a la opcionante compradora, igualmente rechazamos, negamos y contradecimos, el termino de la parte actora cuando dice que agotó la vía amistosa de la solicitud del dinero (…), rechazamos, negamos y contradecimos, lo alegado por la actora al señalar que habíamos violado la cláusula del contrato a realizar el reintegro, gastos judiciales e intereses de mora, causándole daños y perjuicios, cuando la cláusula penal señala expresamente que en el supuesto que la causa fuera imputable a los propietarios estos devolverían la cantidad exacta y quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, cosa que no es cierta por cuanto no hubo violación de esa cláusula; rechazamos, negamos y contradecimos, que no cumplimos con la cláusula sexta por encontrarse ocupado por terceras personas (…), en primer lugar la cláusula señala que los propietarios se comprometen a entregar al opcionante el inmueble y no hacer entrega del inmueble o que cedían la posesión del inmueble, sino que se comprometían a entregarlo, para el momento de la venta, donde transferirían la plena propiedad y posesión…

    (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de qué se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante ciudadana M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.874, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando en su nombre propio y representación de sus derechos, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 206), en contra de la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 12 de marzo de 2010, en la cual declaró:

    …PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.J.D.L. (…), contra los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J. (…).

    (…) SEGUNDA: Ordena a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., a reintegrar a la ciudadana M.J.D.L. la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.216.000,oo) por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.304.000,oo) le corresponden a los propietarios, en virtud del 20% de la cantidad dada para la adquisición del inmueble en cuestión.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:

    En fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.874, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando nombre propio y representación de sus derechos, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 respectivamente, (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 27).

    En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 30).

    En fecha 19 de junio de 2007, la abogada M.J.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, quien actúa en su nombre propio y representación de sus derechos, en cu carácter de parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda (folio 35), adicionando lo siguiente:

    …SEGUNDO: demando por daños y perjuicios por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) dejando sin efecto el monto anterior que era por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la estimación de la demanda es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.24.520.000,oo)…

    (Sic).

    Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda (folios 36 y 37).

    Luego, en fecha 10 de agosto de 2007, los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.162, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen casi en su totalidad los alegatos de la parte actora en la presente demanda, a excepción de lo declarado en el libelo por la accionante, que la falta de aprobación del crédito de Ley de Política Habitacional a través de la entidad Bancaria BANESCO, es por causa imputable a la demandante, lo cual aceptan como cierto y verdadero (folios 80 al 82 y sus vueltos).

    Posteriormente, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 88 y vuelto); y en fecha 26 de octubre de 2007, la parte accionante, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 93 y 94 con sus vueltos). Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2007, la demandante de autos, interpuso escrito de oposición de admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (folio 99 y vuelto).

    En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 100 y 101).

    Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en el presente juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 178 al 186).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 211 y 212 con sus vueltos); señalando lo siguiente:

    …es inexplicable que la Juzgadora haya decidido parcialmente con lugar la siguiente causa lo que hace contradictorio el fallo por cuanto tendría que haber sido declarada totalmente con lugar la causa de pleno derecho y no parcialmente con lugar, razón por la cual se ejerce el recurso de apelación de esta sentencia. Hay un vicio de contradicción de criterio del juzgador. En vista de todo lo expuesto solicito (…) sentencie en lo alegado y probado en autos y en la plena valoración de todos los medios probatorios (…), es justo y forzoso condenar el pago de la cantidad total más los intereses devengados desde la fecha de su negociación, para así no crear daños y condena de costas procesales al demandado y su cónyuge…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar el hecho que el Tribunal A Quo, valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el presente juicio, asimismo, verificar la procedencia de los intereses solicitados.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

    Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    1. - Marcado “A” original de documento de opción de compra venta, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito entre los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 (los propietarios), y la ciudadana M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.974 (la opcionante), sobre un inmueble constituido de dos (02) plantas, nivel calle: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, garaje, pared con pared perimetral, porche, cerca, dos (02) escaleras con destino al segundo nivel, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina; signado con el número catastral 05-04-31-19-008, ubicada en la parcela G-17, manzana “G” primera etapa, de la Urbanización Los Mangos, con una extensión de terreno de sesenta y uno cuatrocientos veintitrés coma diez metros cuadrados (61423,10 Mts2), Municipio Sucre del Estado Aragua (Sic) (folio 04 y vuelto), del cual se observa lo siguiente:

      “…SEGUNDA: Las partes convienen en aceptar el precio de esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que LA OPCIONANTE se compromete a pagar de la forma siguiente: a “LOS PROPIETARIOS” y ellos declaran recibir de mano de LA OPCIONANTE, la CANTIDAD DE DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES exactos (…) y el saldo de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 63.480.000,oo) al momento de ser aprobado el crédito hipotecario solicitado por LA OPCIONANTE (…). CUARTA: CLÁUSULA PENAL: En caso de que la venta no se realice por causas imputables a LA OPCIONANTE, o por causa de la entidad que tramitará el otorgamiento del beneficio de Política Habitacional, de la inicial recibida quedará en poder de “LOS PROPIETARIOS” un 20% como indemnización de daños y perjuicios por no permitir la venta a compradores en el lapso de la vigencia de esta opción, y el resto será devuelto a LA OPCIONANTE. Y cuando la venta no se efectúe por causas imputables a “LOS PROPIETARIOS”, estos devolverán la cantidad exacta recibida a LA OPCIONANTE y en ambos casos la negociación quedará resuelta de pleno derecho…” (Sic).

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento privado suscrito entre las partes en conflicto, en el cual, establecieron cláusulas por las cuales debía regirse la relación contractual pactada, inherente a un contrato de opción compra venta, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      .

      Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

      .

      Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)

      .

      La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será valido.

      Ahora bien, se pudo constatar que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene por cierto el contenido que se desprende de dicha instrumental, quedando probado que dicho contrato de opción compra venta estipula taxativamente las responsabilidades asumidas por las partes (propietarios y opcionante), en caso de la no protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra, por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2. - Marcado “B” documento de opción de compra venta, en original de fecha 19 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 59, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 05 al 07 y vueltos), suscrito entre los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 (los aceptantes), y la ciudadana M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.974 (la ofertante), sobre una casa ubicada en la parcela G-17, manzana G, Primera Etapa de la Urbanización Los Mangos, con una extensión de terreno con 61423,10 mts2, S.C., Estado Aragua, Municipio Sucre.

      Como se observa, existe una relación jurídica contractual celebrada entre la demandante y la demandada, consistente en un contrato de opción de compra venta (promesa bilateral de compra venta), del cual se demanda cumplimiento contractual entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      En este sentido, ésta Superioridad constató, que el contrato de opción compra venta fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 05 al 07 y sus vueltos), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por cierta la opción de compra venta surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, ésta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    3. - Marcado “C” copia simple de comprobante de emisión de cheque de gerencia, girado contra el Banco del CARIBE, emitido por la ciudadana M.J.D.L., a favor del ciudadano J.L.J.M., de fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de dieciséis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 16.520.000,oo) hoy dieciséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 16.520,oo), debidamente autorizado por su firmante, la ciudadana M.J.D.L., por concepto de compra de inmueble (folio 08). Con relación a ésta documental, quien decide observa que es un documento privado consignado en copia fotostática simple de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que esta no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    4. - Marcado “E” telegrama de fecha 09 de mayo de 2007, dirigida a B.L., referido al mensaje dirigido en fecha 04 de abril de 2007, al ciudadano J.L.J.M. y señora, entregado el día 12 de abril de 2007, en la Urbanización La Floresta, Avenida 2, vivienda A-61, Manzana A, Guacara, Estado Carabobo, emanado del Departamento Telegráfico Ipostel Maracay (folio 09). A tal efecto, el artículo 1.375 del Código Civil establece que:

      El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

      Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

      Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

      La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas

      .

      Ésta Alzada observa, que el telegrama antes descrito, a pesar de referir que ha sido emitido por el Departamento Telegráfico Ipostel Maracay, el mismo no consta con el sello húmedo que ratifique dicha procedencia, ni con la firma del funcionario competente para suscribirla, lo cual no hace fe ni da certeza del contenido del referido telegrama para quien decide, por lo que, dicha documental es desechada del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.375 ejusdem. Y así se declara.

    5. - Marcado “F” copia simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios y de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.L.J.M., y el ciudadano L.A.D.P., por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 al 14).

    6. - Marcado “G” copia simple de contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., y los ciudadanos L.A.D.P. y H.A.D.P., por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 15 al 18).

      Con relación a las instrumentales marcadas F y G, dichas documentales no son conducentes al caso de marras, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la parte demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por inconducentes. Y así se declara.

    7. - Marcado “J” consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 122, Tomo 01, de fecha 10 de abril de 2007 (folios 19 al 22), de los ciudadanos G.A.M.G. y W.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.222.190 y V-7.207.001 respectivamente. Ahora bien, ésta Alzada de la revisión de las actas verificó que esta prueba no fue ratificada en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el lapso correspondiente (folios 93 y 94 con sus vueltos). Asimismo, ésta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Segunda de Maracay del Estado Aragua, contenidas en el justificativo ut supra descrito, que el mismo es una prueba preconstituida, por cuanto fue evacuada fuera del juicio, al respecto de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio, es por ello, que constatado que en el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folios 93 y 94 con sus vueltos), dicha prueba no fue ratificada ante la Juez de la causa en la etapa probatoria, y siendo además que ambas partes deben tener control de la prueba, es por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desecha, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    8. - Calendario de días hábiles para actividades bancarias de la entidad bancaria Banesco del año 2007 (folio 23). Al respecto, quien decide observa que el descrito calendario, no es conducente al caso de marras, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento por inconducente. Y así se declara.

    9. - Copia fotostática simple de tríptico contentivo de los recaudos para la solicitud de crédito hipotecario, emanado de Banesco Banco Universal C.A. (folio 25). Con relación a esta documental, quien decide observa, que la misma no es conducente al presente juicio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento por inconducente. Y así se declara.

    10. - Marcado “I” ejemplar del diario El Siglo, sección de clasificados, de fecha 24 de marzo de 2007, que contiene publicaciones de inmuebles para la venta y alquiler, donde se observa que se oferta para su venta una casa de dos (02) plantas, siete (07) habitaciones, tres (03) baños, comedor y cocina, ubicada en S.C. deA., Urbanización Los Mangos, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). (Folio 26).

    11. - Marcado “H” ejemplar del diario El Siglo, sección de clasificados, de fecha 23 de marzo de 2007, el cual contiene publicaciones de inmuebles para la venta y alquiler, donde se observa que se oferta para su venta una casa de dos (02) plantas, siete (07) habitaciones, tres (03) baños, comedor y cocina, ubicada en S.C. deA., Urbanización Los Mangos, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). (Folio 27).

      Sobre las documentales marcadas I y H, es menester señalar que la doctrina las denomina como hechos comunicacionales o notorios, y lo define como una subespecie del hecho notorio tradicional, el cual proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por prensa, radio o televisión, lo cual se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles.

      En Venezuela, comienza a tomar auge el hecho notorio comunicacional, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 00-0146, donde se señaló lo siguiente:

      …La Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración (omissis).

      Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (…).

      Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…

      (Sic).

      Se desprende de la decisión antes citada, que el hecho notorio comunicacional, es un hecho notorio de corta duración, que da certeza de la ocurrencia del hecho reseñado por los medios de comunicación aunque sea falso. Pero para que el hecho pueda calificarse o considerarse como comunicacional, deben conjugarse los siguiente elementos: 1) Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio; 2) Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme; 3) Que la difusión se haga por los medios de comunicación de forma simultánea; 4)Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido y, 5) Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación sea contemporáneo con el momento en que se trae al proceso.

      En este sentido, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada pudo constatar de la revisión de los ejemplares del Diario El Siglo, acompañados al libelo de demanda, que los mismos no cumplen con los requisitos antes señalados, que deben concurrir para calificarse como hecho notorio, por cuanto la actora, no promovió otro medio de difusión que simultáneamente haya reseñado dicho hecho, aunado a que, los referidos ejemplares no son contemporáneos (año 2004) con el momento de interposición de la presente demanda (año 2006), razón por la cual ésta Alzada no le otorga valor probatorio, y en consecuencia, los desestima del proceso. Y así se declara.

      Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación no consignó documento alguno.

      Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la Parte Demandada en fecha 25 de octubre de 2007, debidamente asistidos por el abogado J.A.L.E., Inpreabogado N° 61.162, presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 88 y vuelto), con el cual promovieron los siguientes medios:

      1.- En el capítulo Primero, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos y en especial la verdadera causa que puso fin a el contrato de opción de compra venta objeto de ésta demanda. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      2.- En el capítulo Segundo, promovieron las siguientes documentales:

      - Marcado “A” telegrama de fecha 09 de abril de 2007, enviado por la parte actora de autos a través de la Dra. B.L., al ciudadano J.L.J.M. y Señora, a la Urbanización La Floresta, Avenida 2, vivienda A-61, Manzana A, Ciudad A.,S.B.,G., Estado Carabobo, con el objeto de demostrar la contrariedad manifiesta respecto a lo alegado por la demandante en el libelo, y demostrar que la accionante estaba en conocimiento que el inmueble objeto de la relación contractual estaba ocupado para el momento de la firma del contrato (folio 89). Sobre dicha instrumental, se pudo constatar que la misma no contiene la firma de la persona designada como remitente (B.L.), ni que ha sido debidamente entregada en la Oficina Telegráfica, por lo que, la misma no hace plena fe de su contenido para quien decide, no cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 1.375 del Código Civil, antes analizado, en consecuencia, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      - Marcado “B” copia simple de contrato de opción compra venta, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito entre los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 (los propietarios), y la ciudadana M.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.974 (la opcionante), sobre un inmueble constituido de dos (02) plantas, nivel calle: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, garaje, pared con pared perimetral, porche, cerca, dos (02) escaleras con destino al segundo nivel, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina; signado con el número catastral 05-04-31-19-008, ubicada en la parcela G-17, manzana “G” primera etapa, de la Urbanización Los Mangos, con una extensión de terreno de sesenta y uno cuatrocientos veintitrés como diez metros cuadrados (61423,10 Mts2), Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 90 y vuelto).

      Sobre la documental antes descrita, ésta Azada observa que la misma constituye un documento privado suscrito entre las partes debatidas en el presente juicio, que fue acompañada por la parte accionante en el escrito libelar de la presente demanda, siendo valorada y apreciada en su justo valor probatorio en su oportunidad por ésta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que, dicho contrato de opción compra venta estipula taxativamente las responsabilidades asumidas por las partes (propietarios y opcionante), en caso de la no protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra. Y así se establece.

      - Marcado “C” comunicado de fecha 17 de abril de 2006, emitido por la Inmobiliaria H.G & M. C.A., dirigido a los ciudadanos L.A.D.P. y H.A.D.P., donde le ofertan la venta de un inmueble ubicado en la calle 6, parcela G-17, Urbanización Los Mangos, S.C., Estado Aragua, indicando que el mismo, es propiedad de J.L.J.M. y E.P.E.D.J., por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) hoy ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), con las condiciones allí previstas para le negociación (folio 91).

      En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante resaltar que la referida documental versa sobre un acuerdo de oferta entre terceras personas (jurídica y naturales) ajenos a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio deberá ser ratificada por los terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

      La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

      Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., lo siguiente:

      “…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado(…), la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      Con fundamento a lo antes analizado ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (caso de autos) que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso la referida documental, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

      - Marcado “D” consta boleta de citación de fecha 25 de abril de 2007, emitida por el C.M. de J.Á.L. de S.C. deA., donde se observa que la Dra. B.L. (en representación de la parte actora), compareció por ante dicha dependencia municipal en fecha 27 de abril de 2007 (folio 92).

      De la anterior documental, se observa que la boleta de citación N° 001, emitida por la Sindicatura del Municipio J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2007, a pesar de constar con sello húmedo de la dependencia municipal que la emitió, así como con la rubrica del Sindico Procurador de dicha entidad municipal, la misma, sólo sirve para ilustrar que la Dra. B.L. (en representación de la parte actora), compareció por ante dicha dependencia municipal en fecha 27 de abril de 2007, para firmar dicha boleta, según la rubrica observada en la parte inferior izquierda de la misma, para imponérsele de un asunto que le concierne y quedando notificada de dicho asunto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.

    12. - En el capítulo Tercero, invocaron el principio de la comunidad de la prueba; con relación a ello, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandada, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Y así se establece.

    13. - En el capítulo Cuarto, solicitaron lo siguiente:

      …Solicitamos a este Tribunal OFICIE, a la Institución Bancaria BANESCO, ubicada en la Calle Páez con Boulevard P.A., Maracay. Para que presenten ante este Juzgado LA RESOLUCIÓN de dicha entidad Bancaria, donde explican los motivos por el cual fue rechazado el crédito bancario a la parte demandante, con fecha de dicha resolución. Y así mostrar a este Tribunal que el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, no fue por motivos imputables a nosotros, sino por resolución del Banco…

      (Sic).

      En este sentido, es importante acotar que la solicitud realizada por la parte demandada, se corresponde con la prueba de Informes, y al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      De la norma antes trascrita, ésta Juzgadora constató que la referida prueba una vez admitida (folios 100 y 101), se ordenó librar el oficio correspondiente en fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 102) al Gerente de la Agencia Bancaria BANESCO, ubicada en el Boulevard P.A. deM., especificando lo siguiente:

      …se ordenó oficiar a usted de conformidad a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe a este Tribunal o remita copia de la resolución de dicha entidad Bancaria donde explican los motivos por la cual fue rechazado el crédito a la ciudadana M.J. DÍAZ LÓPEZ…

      (Sic).

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, consta acuse de recibo de fecha 11 de diciembre de 2007, donde la referida entidad bancaria, informó que: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a los archivos de crédito, la ciudadana M.J.D.L. (…), tramitó una solicitud de crédito hipotecario. Siendo el mismo anulado, ya que según los planos presentados y la opción a compra venta era dos inmuebles construidos en el mismo terreno. Motivo este que imposibilita otorgar créditos con recursos del FAOV, para viviendas multifamiliares…” (Sic); de lo cual se desprende que, la solicitud de crédito hipotecario realizada por la parte actora, ante Banesco, fue anulada por cuanto se trata de dos inmuebles construidos sobre el mismo terreno, lo que imposibilita al banco otorgar el crédito solicitado, en consecuencia, se deduce claramente que el incumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en conflicto, es por causas imputables a la accionante de autos, eximiendo de toda responsabilidad a la parte demandada de autos, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Del mismo modo, aprecia ésta Alzada las Pruebas de la Parte Demandante, que en fecha 26 de octubre de 2007, promovió pruebas (folios 93 y 94 con sus vueltos), de la manera siguiente:

    14. - En el capítulo Primero:

      Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alegando que siempre ha actuado de buena fe; ahora bien, señala quien decide, que con relación al merito favorable ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    15. - En el capítulo Segundo:

      - Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes los medios probatorios acompañados con el libelo, marcados con las letras “A” y “B”, para demostrar la celebración del contrato de opción compra venta con los demandados, y la aceptación de los términos y las cláusulas de dicho contrato en forma voluntaria, libre de violencia y sin vicios del consentimiento.

      Al respecto, ésta Alzada observa que dichas instrumentales ya fueron apreciadas en su justo valor probatorio, concluyendo que, de las mismas se desprende la relación contractual convenida entre las partes, y las consecuencias jurídicas emanadas de las cláusulas compromisorias allí contenidas, destacándose con notoriedad las responsabilidades asumidas por las partes y las acciones a tomar en caso de la no protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra. Y así se establece.

      - Ratificó y reprodujo la documental marcada “C” acompañada junto con el libelo de la presente demanda, con el objeto de demostrar “la existencia de un cheque de gerencia a favor de uno de los demandados por la cantidad exigida como deuda pendiente por reintegrar cheque de gerencia (…) contra el Banco Caribe, por la cantidad de dieciséis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 16.520.000,oo), de fecha 19 de octubre de 2006, de la entidad Bancaria Banco del Caribe en la sede de Maracay Centro, Avenida Mariño, Maracay, Estado Aragua, a los efectos de verificar la efectiva emisión de dicho cheque de gerencia…” (Sic); por lo que, solicitó del A Quo acordara la exhibición del referido documento original a los efectos de determinar el destino de la cantidad entregada a los demandados, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      De lo anterior tenemos que, respecto de la solicitud de exhibición realizada por la actora, ésta Alzada constató de la exhaustiva revisión de las actas, que el A Quo, en el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2007 (folios 100 y 101), no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, aunado al hecho que, la misma fue acompañada al libelo de demanda, siendo desechada del presente juicio, por cuanto, constituye un documento privado consignado en copia simple, que no es de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      - Ratificó y reprodujo el calendario bancario de la entidad Bancaria BANESCO, acompañada con el escrito libelar, que riela al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar los días hábiles bancarios transcurridos desde la fecha de celebración de la opción compra venta (14 de noviembre de 2006) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (11 de junio de 2007), y verificar el tiempo útil de vigencia de la negociación.

      Al respecto, ésta Superioridad señala que dicha documental acompañada al libelo de demanda, fue apreciada en su oportunidad, concluyendo que la misma es inconducente al caso de marras, por cuanto, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

      - Marcado “K” consignó copia simple del telegrama enviado a la parte demandada de fecha 04 de abril de 2007, mediante el cual solicitó “la devolución de la cantidad de dieciséis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 16.520.000,oo), para disolver de pleno derecho la opción de compra venta por incumplimiento de contrato…” (Sic); asimismo indicó “…se ratifica y reproduce el acuse de recibo de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 09) enviado por IPOSTEL de fecha 04 de abril de 2007 donde indica que fue debidamente entregado a los demandados en fecha 12 de abril de 2007, con lo que se demuestra el pleno conocimiento de la solicitud del reintegro de la cantidad adeudada en tiempo útil antes del vencimiento del contrato…” (Sic).

      Ahora bien, sobre la documental marcada K (folio 95), se constata que la mencionada instrumental no fue consignada en original, sin embargo, al observar que la misma consta con sello, firma y fecha de su recepción por la Oficina Telegráfica, en este caso por la O.P.T. Maracay del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), tal como lo ordena el artículo 1.375 del Código Civil, ut supra analizado, lo que demuestra que la Dra. B.L. solicitó a la parte demandada, la devolución de la cantidad antes señalada por los motivos expresados en el telegrama, y visto, que no consta prueba en contrario que la desvirtúe, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.375 ejusdem. Y así se establece.

      - Ratificó y reprodujo las documentales marcadas I y H, referidas a la oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio por publicación en el Diario El Siglo, estando vigente la opción de compra venta suscrita entre las partes.

      Al respecto, ésta Alzada señala que dichas documentales marcadas I y H, fueron acompañadas con el libelo de demanda, a las cuales no se les otorgó valor probatorio, en virtud que, la fecha de publicación de los mismos (2004) no se corresponde con la fecha de celebración del contrato de opción compra venta (2006), y no cumplieron con los extremos exigidos para la configuración de hecho notorio o comunicacional, por lo que, se desestimaron del presente juicio. Y así se declara.

      - Reprodujo y ratificó los contratos de arrendamiento y opción de compra venta marcados F y G, que acompaño con el libelo de la demanda, para demostrar que dichos contratos, fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada al aceptar la existencia de los inquilinos en el inmueble objeto de la opción compra venta, para la fecha de la celebración de la negociación, configurándose la mala fe de la parte accionada (Sic).

      Sobre las aludidas documentales, marcadas F y G, las mismas ya fueron desechadas en su oportunidad, no siendo conducentes al caso de marras, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la parte demandada de autos y terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia, se desecharon del proceso por inconducentes. Y así se declara.

      - Marcados L, M y N, reprodujo seis (06) fotos de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tomadas al inmueble objeto de contratación antes de la celebración del contrato de opción compra venta, para mostrar el estado del inmueble en cuestión (folios 96 al 98). Ahora bien, con relación a este medio probatorio, ésta Juzgadora advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la sana crítica que de ellas haga el juez de mérito; y al respecto el artículo 502 ejusdem, señala:

      El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Lo que demuestra que, para la ejecución de planos, calcos y copias aun fotográficas (caso de marras), con el objeto de ser promovidas en juicio, éstas deben ser a previa solicitud de parte y autorizadas por el Juez, o de oficio en caso de considerarlo necesario.

      En este sentido, resulta importante señalar que en la doctrina siguiendo las enseñanzas del autor H.D.E., puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P. deZ.E., Buenos Aires, Argentina, página 579).

      En este orden de ideas, la promovente no demuestro la forma de obtención de las fotografías que consigna (folios 96 al 98), ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco fueron ratificadas por la persona que realizó la toma de las fotos, aunado al hecho que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, no se evidencia solicitud alguna ante el A Quo por su promovente, ni algún pronunciamiento de oficio por la Juez de mérito acordando la evacuación de tal medio probatorio, por lo tanto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las fotografías en referencia de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y las desestima del proceso. Así se declara.

    16. - En el capítulo Tercero:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C.R.R., A.C.F.S., L.A.D.P. y H.A.D.P., y a tal efecto se observa:

      - Acta de fecha 12 de noviembre de 2007, levantada por el Tribunal A Quo para oír declaración de la ciudadana N.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.692.279 (folios 103 y 104), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.. Contestó: Si.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes nombrada realizó una opción de compra venta de una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, S.C. deA..- Contestó: Si tengo conocimiento.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el precio de la casa de opción de compra venta era por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).- Contestó: Si.- CUARTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio.- Contestó: Ninguno.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la reserva del inmueble de opción compra venta fue por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.520.000,oo).- Contestó: Si…

      (Sic).

      - Asimismo, consta Acta de la ciudadana A.C.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.180.567, de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 105 y 106), donde declaro lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.. Contestó: Si la conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes nombrada realizó una opción de compra venta de una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, S.C. deA..- Contestó: Si tengo conocimiento.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el precio de la casa de opción de compra venta era por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).- Contestó: Si.- CUARTA: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio.- Contestó: No, ninguno.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la reserva del inmueble de opción compra venta fue por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.520.000,oo).- Contestó: Si tengo conocimiento…

      (Sic).

      A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .

      Ahora bien, de las declaraciones antes trascritas, ésta Superioridad observa, que las testigos N.C.R.R. y A.C.F.S., supra identificadas, en sus dichos, no fueron contestes respecto de las preguntas formuladas, en virtud que, de las preguntas formuladas y de las respuestas evacuadas, no se evidencia con precisión y exactitud a que persona le fue opcionado el inmueble en cuestión, lo que, a juicio de quien decide, no produce la certeza suficiente para demostrar los hechos controvertidos, por lo tanto, las dos (02) testigos debidamente evacuadas conforme a la ley, no hacen prueba suficiente para comprobar alguna responsabilidad de la parte demandada en el incumplimiento del contrato de opción compra venta surgida entre las partes en conflicto, en consecuencia, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los dichos de las mencionadas testigos y las desestima del proceso. Así se establece.

      En este mismo orden, respecto a las testimoniales de los ciudadanos H.A.D.P. y L.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.302.694 y V-8.575.680 respectivamente, las cuales rielan insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) y a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) respectivamente, promovidas por la parte accionante de autos con el objeto de ratificar en su contenido y firma las documentales marcadas “F” (folios 10 al 14) y “G” (folios 15 al 18), acompañadas con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, ésta Alzada observa que, dichas documentales marcadas F y G, fueron acompañadas al libelo de demanda, concluyendo ésta Alzada que las mismas no son conducentes al caso de marras, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la parte demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, además, ésta Juzgadora observa que las mismas son documentales de carácter público (debidamente protocolizadas por Notaría), por lo tanto, no son susceptibles de ser ratificadas en juicio, en consecuencia, las testimoniales evacuadas (folios 109 al 110 y 115 al 117 respectivamente), se desechan del proceso por inconducentes. Y así se declara.

    17. - En el capítulo Cuarto, solicitó la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la parcela G-17, Manzana “G”, Primera Etapa de la Urbanización Los Mangos, Municipio Lamas del Estado Aragua, con el objeto de verificar, el estado del inmueble, si se encuentra habitado y en carácter de que lo posee, las personas que lo habitan y así demostrar, si para el momento de la celebración de la opción compra venta de fecha 14 de noviembre de 2006, se encontraba ocupado dicho inmueble por terceras personas como inquilinos, reiterando la mala fe en dicha negociación; y en fecha 16 de abril de 2008, constituido el Tribunal A Quo en la dirección indicada (folios 127 al 129), se dejó constancia de los siguientes particulares:

      …Al primer particular el Tribunal deja constancia que el estado del inmueble en cuanto a la conservación se encuentra en buen estado salvo que se observaron los siguientes detalles: no existe servicio de energía eléctrica, ni servicio de agua, no se observaron rejas en la entrada principal; la entrada hacia la planta superior ubicada en la sala comedor, fue sellado.- El inmueble se encuentra habitado por seis (6) personas, cinco (5) adultos y una (1) niña.- En cuanto al carácter de quien lo posee, el Tribunal deja constancia de haber observado una copia fotostática simple de un documento de arrendamiento efectuado entre el ciudadano J.L.J.M. y L.A.D.P., el cual el Tribunal ordena agregarlo a la presente inspección.- En este estado el practico fotógrafo manifiesta al Tribunal que fueron tomadas 36 exposiciones fotográficas…

      (Sic).

      Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic).

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que “…el inmueble objeto de la relación contractual debatida, se encuentra en buen estado de conservación, aunque para ese momento dicho inmueble no contaba con los servicios de electricidad, ni agua, dejando constancia que la entrada hacia la planta superior se encuentra sellada, está habitado por seis (06) personas; asimismo se constató por así haberlo observado la Juez A Quo, un documento inherente a un contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos J.L.J.M. (parte demandada) y L.A.D.P., debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 2004, el cual fue insertado al acta de inspección (folios 130 al 134), sin embargo, éste último documento no demuestra la vigencia de dicha relación contractual arrendaticia allí contenida, por cuanto, no se evidencia la renovación del mismo… (Sic); por lo que, sólo ha quedado demostrado que efectivamente el inmueble ut supra, se encuentra ocupado por las personas antes descritas, pero no se evidencia en calidad de que habitan dicho inmueble, por consiguiente, no se constató si para la fecha de celebración de la opción compra venta entre las partes en conflicto (14 de noviembre de 2006), el inmueble objeto de inspección lo ocupaban terceras personas, en consecuencia, de dicha prueba de inspección no se ha configurado la mala fe de la parte demandada. Y así se establece.

      En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de carácter privado de opción compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

      Ahora bien, observa ésta Alzada que entre la ciudadana M.J.D.L., parte actora, y los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.J., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 59, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 05 al 07), el cual quedó sin efecto en virtud del mutuo consentimiento manifestado entre las partes, sustituyendo aquel, en los términos planteados por el contrato de opción compra venta de carácter privado, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 03 con sus vueltos), hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 80 al 82 y sus vueltos), sin embargo, dicha relación contractual fue constatada por ésta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folio 04 y su vuelto), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual alegada por la actora, referida a un contrato de opción compra venta de carácter privado, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.

      Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

      En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

      …Habiendo convenido en el contrato de opción compra venta vigente por la cantidad de (Bs. 80.000.000,oo) (…) que le entregué a los ciudadanos demandados (…) la cantidad de (Bs. 16.520.000,oo) (…), en un cheque de gerencia de fecha 19-10-2006 (…). Le fue notificado por vía telefónica a los demandados el reintegro de la cantidad entregada por motivo de no aprobación de crédito bancario (…), estos se niegan a realizar la restitución de la cantidad de (Bs. 16.520.000,oo)…

      (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

      A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte accionante de autos, solicita el reintegro de la cantidad entregada como inicial (arras) a la parte demandada, por cuanto, no le fue aprobado el crédito bancario que había solicitado a los efectos de la materialización de la opción de compra venta convenida; por lo que, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula penal contenida en el contrato de opción compra venta de fecha 14 de noviembre de 2006, que dispone lo siguiente:

      “…CLÁUSULA PENAL: En caso de que la venta no se realice por causas imputables a la OPCIONANTE, o por causa de la entidad que tramitará el otorgamiento del beneficio de Política Habitacional, de la inicial recibida quedará en poder de “LOS PROPIETARIOS” un 20% como indemnización de daños y perjuicios (…), y el resto será devuelto a LA OPCIONANTE. Y cuando la venta no se efectúe por causas imputables a “LOS PROPIETARIOS” estos devolverán la cantidad exacta recibida a LA OPCIONANTE y en ambos casos la negociación quedará resuelta de pleno derecho…”

      En tal sentido, es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en la trascrita cláusula penal, que si la venta no se realizare (tal como ocurrió en el presente caso) por causas imputables a la opcionada o a la entidad bancaria, ésta perderá el 20% de la cantidad dada como inicial, como justa compensación por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de este contrato; y siendo que, la protocolización de la venta definitiva del inmueble ut supra, no se efectuó por causas imputables a la parte actora, toda vez, que así se evidencia de acuse de recibo enviado por la Agencia Bancaria Banesco de fecha 11 de diciembre de 2007 (folio 121), es por lo que, las partes deben cumplir con lo establecido en la cláusula penal del contrato de opción compra venta de fecha 14 de noviembre de 2006, es decir, que la parte demandada de autos debe retener sólo el 20% de la cantidad recibida como inicial, y el resto debe ser devuelto por la parte demandada a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, ésta Superioridad observa que la parte actora de autos, solicita tanto en su escrito libelar (folios 01 al 03 con sus vueltos), como en la reforma de dicho libelo de fecha 19 de junio de 2007 (folio 35), que los demandados de autos, sean condenados por daños y perjuicios, y a tal efecto, el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:

      Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

      (…) 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

      (Sic).

      De lo anterior, ésta Alzada concluye que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la actora, los mismos no fueron especificados ni expresadas las causas que según la demandante los produjeron, en consecuencia, dicha solicitud no procede en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido determinados en forma expresa, la pretensión no se configura con los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.

      En este orden de ideas, observa quien decide que del contrato de opción a compra venta (promesa bilateral de compraventa), documento fundamental de la acción que acompañó la parte actora en su libelo, que corre al folio cuatro ( 04 y vuelto) de las presentes actuaciones, supra analizado, y del acuse de recibo enviado por la Agencia Bancaria Banesco de fecha 11 de diciembre de 2007 (folio 121), concluye ésta Alzada, que al concatenar estos medios de pruebas, exhaustivamente analizados y valorados, queda evidenciado, que la parte demandante demostró los hechos expuestos en la demanda, sólo en lo concerniente al reintegro parcial de la cantidad dada a la parte demandada como inicial de la opción de compra venta pactada, toda vez que, la protocolización definitiva de la venta, no se realizó por causas imputables a la accionante, lo que ineludiblemente trae como consecuencia, la aplicación efectiva de la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, asi como, las sanciones pecuniarias establecidas en dicha cláusula. Por consiguiente, al resultar que la cantidad entregada como inicial por la actora es de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.520,oo), la parte demandada, únicamente debe retener el 20% de dicha cantidad, es decir, TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.304,oo), y el resto debe ser reintegrado por la parte demandada a la parte accionante, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.216,oo), en virtud que la venta definitiva no se efectuó por causas imputables a la parte actora. Y así se decide.

      Ahora bien, sobre las cantidades antes especificadas, la parte accionante de autos, tanto en su escrito libelar (folios 01 al 03 y vueltos), como en los Informes presentados ante ésta Alzada (folios 211 al 212 y vueltos), solicitó que se acordaran lo intereses moratorios desde la fecha de la negociación hasta que sea ejecutoriada la presente decisión, y al respecto, evidenciado como se encuentra que la protocolización de la venta definitiva no se pudo ejecutar por causas imputables a la parte actora, es por lo que, mal puede ésta Superioridad, otorgar los intereses moratorios solicitados, no pautados ni establecidos en el contrato de opción compra venta. Y así se decide.

      Por otra parte, ésta Alzada observa que el Juzgado A Quo, en su decisión de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 178 al 186), a pesar de haber declarado parcialmente con lugar la presente acción, se evidencia que en el punto Tercero de la parte dispositiva de dicho fallo, ordenó lo siguiente: “…Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

      Habida cuenta de lo anterior, prudente resulta para quien decide, traer a colación el artículo 274 ejusdem, que señala:

      A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      En tal sentido, la norma adjetiva civil antes trascrita, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; y siendo que, la parte demandada de autos no fue totalmente vencida en el presente juicio, es por lo que, la condenatoria en costas en el presente juicio no debe proceder. Y así se declara.

      Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta al punto tercero de la sentencia recurrida, referido a la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.J.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al punto tercero de la sentencia recurrida, referido a la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, en consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la abogada M.J.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 respectivamente.

CUARTO

SE ORDENA a los ciudadanos J.L.J.M. y E.P.E.D.J., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.865 y E-81.887.530 respectivamente, a reintegrar a la abogada M.J.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.216,oo) por concepto de la inicial entregada a los fines de la compra del inmueble, tal como lo estipula la cláusula penal del contrato de opción compra venta; siendo que la diferencia, es decir, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.304,oo) le corresponde a los propietarios, en virtud del 20% como indemnización de daños y perjuicios por no haberse materializado la venta del inmueble constituido de dos (02) plantas, nivel calle: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, garaje, pared con pared perimetral, porche, cerca, dos (02) escaleras con destino al segundo nivel, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina; signado con el número catastral 05-04-31-19-008, ubicada en la parcela G-17, manzana “G” primera etapa, de la Urbanización Los Mangos, con una extensión de terreno de sesenta y uno cuatrocientos veintitrés coma diez metros cuadrados (61423,10 Mts2), S.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, por responsabilidad de la opcionante en el lapso de vigencia del contrato de opción compra venta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

EXP. C-16.711-10.-

CEGC/JG/is.-

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