Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000473

ASUNTO : BP01-P-2001-000473

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABG. E.O.,

ACUSADA: S.D.V.V.R.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) : DRA. I.V.,

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.A.M., VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

S.D.V.V.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 16/02/1976, de 32 años de edad, casada, meretriz, hija de BRIDA M.R. y S.V., con Cédula de Identidad Nº 8.296.201, residenciada en Calle Sucre, Nº 37, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusado S.D.V.V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 21 de Abril, 05 y 19 de Mayo de 2.008, el DR. L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 28/03/2.001, en contra de la ciudadana S.D.V.V.R., por los hechos ocurridos el 17 de Febrero de 2.001, cuando siendo aproximadamente las 1:30 minutos de la madrugada, los funcionarios J.L.V. (Distinguido), E.G. (Agente) y YHAJAIRA AGUILERA (Agente), adscritos a la Zona Policial II del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes habían recibido llamadas telefónicas anónimas al Comando, a través del teléfono de emergencia, acerca de la presencia de una pareja a bordo de un vehículo taxi vendiendo “drogas” a la altura de la Calle Democracia cruce con Juncal de Puerto La Cruz, logrando avistar a los imputados, solicitándoles se bajaran del vehículo MARCA DAEWOO, modelo Matiz, color gris, sin placas en el que se encontraban; que procedieron a buscar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos instrumentales del procedimiento y efectuaron inspección, encontrando en la parte delantera del vehículo, debajo del asiento del lado derecho, donde se encontraba sentada la ciudadana, un teléfono celular marca Motorota, color gris, modelo Micro TAC con su respectiva pila y una pila adicional, notándose que ambas pilas se encontraban forzadas en la parte posterior y al destaparlas en presencia de los testigos, se pudo apreciar que ambas tenían ocultas en su interior, varios envoltorios: una pila con 150 envoltorios y la otra contentiva de 82 envoltorios, para un total de 232 mini envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de una sustancia granulada que posteriormente resultó ser el alcaloide denominado COCAINA BASE con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON VEINTISEIS CENTESIMAS.

La Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento de la Acusada S.D.V.V.R., por la comisión del delito de “TRAFICO y OCULTAMIENTO DE DROGAS”, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de la acusada, sea aplicada la condena correspondiente.

Por su parte, la Defensa de la acusada S.D.V.V.R., DRA. Y.A.M., expone que actuando en este acto por la Unidad de la Defensa Pública, alega que “DONDE NO HAY JUSTICIA, ES UN PELIGRO TENER LA RAZON”; que en el transcurso de este debate oral y publico el Ministerio Publico tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar fehacientemente los motivos que lo llevaron a realizar la acusación que hoy esgrime, lo que si quedara claro es que su Defendida no participo ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico le esta acusando, asimismo dejará constancia del mal procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales actuantes, por violación del DEBIDO PROCESO y de los derechos de su representada; que queda claro que no se conjugaron el tiempo, modo y lugar a fin de realizar la mencionada acusación llenando los extremos que exige la ley adjetiva; que se pregunta donde esta la persona que conducía el vehiculo; que en este debate quedara claro que fueron vulnerados los artículos correspondientes al deber que tiene la Fiscalía del Ministerio Público de utilizar todo aquellos elementos que inculpen o exculpen al individuo, articulo 281; que se desconocen los detalles del supuesto vehiculo automotor, ni siquiera el numero de placa reposa en la acusación, por lo que está segura, en virtud de todo lo narrado y todo lo que se expondrá en juicio que al Tribunal no le quedara otra alternativa que decretar la absolución de su representada, si antes no es solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, garante del juicio y parte de buena f.d.p.; que esta defensa esta segura que se hará justicia a pesar de que han transcurrido ocho años.

Acto seguido la ciudadana Juez impone a la acusada S.D.V.B.R., con palabras claras y sencillas, del hecho que se le atribuye y del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y si la hace, será sin juramento, además, que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo rendir su testimonio durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta a la acusada S.D.V.B.R., titular de la cedula de identidad 8.296.201, si desea declarar, y quien expone: " No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar en causa propia. Es todo”. Las partes y el Tribunal se abstienen de formular preguntas a la acusada.

Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas Ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita al servicio del Alguacilazgo para que se sirva hacer comparecer ante la Sala al testigo L.M.G., a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como: L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.289.867, Funcionario Policial, quien manifiesta no tener impedimento alguno para rendir declaración en virtud de que no le une con la acusada vínculos de amistad ni de enemistad, en consecuencia expone:”Soy Funcionario adscrito a la Zona Policial II del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con veinte años de servicios en la Institución, que los hechos sucedieron el 17 de Febrero del 2.001, como a la una de la madrugada, me encontraba trabajando, de guardia conjuntamente con el funcionario Villalba, realizando labores de patrullajes, cuando de repente recibimos llamada anónima, a través del teléfono de emergencia, informando sobre la presencia de una pareja, hombre y mujer, a bordo de un vehiculo con aviso de taxi, quienes presuntamente se encontraba vendiendo drogas y que los mismos frecuentaban las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto La Cruz, una vez en el lugar, exactamente a la altura de la Calle Democracia, cruce con la Juncal, logramos avistar a los ocupantes del vehículo, procedimos a interceptarlos, solicitándoles bajaran del vehículo y requerimos la colaboración de dos personas, para que sirviera como testigos, en presencia de los mismos, se procedió a realizar el cacheo dentro del citado vehiculo, en la parte delantera, debajo del asiento lado derecho, donde se encontraba la ciudadana, se localizó Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, color gris, modelo Micro- Tac, con su respectiva pila, mas una adicional, notándose que ambas pilas se encontraba forzadas en la parte posterior, al destaparla pudimos apreciar que ambas tenían ocultas varios envoltorios, una pila con ciento cincuenta envoltorios y la otra contentiva de 82 envoltorios, para un total de 232 mini envoltorios elaborado en papel de aluminio, con una sustancia granulada relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se presume Droga. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien formula preguntas al testigo, las cuáles contesto agregando que la sustancia que describe se encontraba debajo del asiendo delantero, del lado derecho, donde estaba sentada la joven y el joven estaba en el lado del chofer, allí fueron localizados los envoltorios elaborados en papel aluminios; que la Comisión estaba conformada por cuatro funcionarios y dos testigos; que el Funcionario Villalba localizo los testigos; que era el Jefe de la comisión; que en el lugar habían otros transeúntes, alejados del procedimiento; que no se les incauto mas nada aparte de los teléfonos y los envoltorios; que el procedimiento fue nocturno.

Se le concede la palabra a la Defensa de confianza de la acusada de autos, S.D.V.V.R., quien formula preguntas al testigo L.M.G., expresando que para esa fecha, diariamente hacia muchos procedimiento, que eso fue para el año 2001; que leyó el contenido del Acta Policial suscrita por su persona, antes de venir a este acto, lo cual hizo en el Comando Policial; que anteriormente había visto a la joven en los lados del Terminal de Pasajeros; que en el vehículo iban dos personas; que lo único que encontraron en el vehiculo fue el celular y las baterías, aparte de la droga; que el procedimiento fue pasado directamente a la Zona Policial II; que en el momento de la detención realmente no solicitó la documentación del vehiculo, sino que pedimos de inmediato la colaboración de los testigos de otro sitio, porque los que estaban cerca no los querían usar, porque salían de los Bares, se imagina que su compañero consigo cerca a los testigos utilizados; que les manifestó que se mantuvieran tranquilos hasta que llegaran los testigos; que eso es un sitio nocturno, como a los cinco minutos llegaron los testigos; que se dio cuenta que las baterías estaban adulteradas; que hace la requisa y el señor se quedo dentro del vehiculo y la señorita quedo fuera; que le manifestó a la señorita que recibió llamada por la radio informando que presuntamente, habían dos personas, merodeando en un vehiculo en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, vendiendo droga, y como eran sospechosos, eso fue la razón por la cual los detuvo. El Tribunal deja constancia que no formula preguntas al citado testigo.

De seguida se le pregunta al ciudadano Alguacil de Sala, que si existen testigos o expertos, en el área contigua, manifestando que no hay más testigos o expertos.

La Representación Fiscal pide la palabra y manifiesta que no prescinde de los testigos y expertos ofertados en su escrito acusatorio y que contribuirá a la ubicación de los mismos, necesarios al esclarecimiento de los hechos y en razón de ello, solicita la suspensión del debate oral y público, para una nueva oportunidad, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la Defensa, quien no se opone al pedimento Fiscal y en razón de ello, el Despacho, en consideración a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem, acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA LUNES 05 DE MAYO 2008 A LAS 01:30 A.M. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 ejusdem, librándose las correspondientes Boletas a los Organismos de Seguridad, para que los testigos sean conducidos por la fuerza pública y los Expertos por intermedio de sus Superiores Jerárquicos, quedando notificados las partes presentes en esta Audiencia.

En fecha 05/05/08, constituido nuevamente el Tribunal, se declara expresamente la continuación del debate oral y público en la causa seguida a S.D.V.V.R., tal como lo prevé el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, el Alguacilazgo informó que no se encontraban presentes, ningún medio de pruebas, no obstante constar en las actas contentivas de la causa, las resultas de las notificaciones libradas al efecto. Nuevamente el Ministerio Público manifiesta que no prescinde de las testimoniales de testigos y expertos, solicitando se fije una nueva oportunidad para continuar el debate, lo cual fue convalidado por la Defensa y el Tribunal, fija nueva fecha para el día 19 de Mayo de 2.008.

El 19 de Mayo de 2.008, constituido nuevamente en Sala, el Tribunal da continuidad al debate oral y público en la causa seguida a S.D.V.V.R., una vez verificada la presencia de las partes, el Alguacilazgo deja constancia de la incomparecencia de los Expertos GUIPSY J.L.R. y R.N.R., así como de los testigos J.L.V., E.G., A.G., J.A.Z.A. y LEIVIS R.L.. De seguida el Despacho procede a la recepción de las pruebas DOCUMENTALES, ofertadas por EL MINISTERIO PUBLICO, a objeto de darles lectura de manera parcial a las mismas, con la anuencia tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: 1.- Trascripción de Novedades, cursante al folio 6, I pieza, de fecha 17 de febrero de 20001, suscrita por el Cabo Primero A.G., de la Zona Policial II del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Entrevista, al folio 7, I pieza, al ciudadano AJ.A.Z.A.S. 3.- Acta de Entrevista, al folio 8, Pieza I, al ciudadano LEIVIS R.L..- 4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO LC LCO DQ 145-2001, suscrito por GUIPSY J.L.R. Y R.B.N.R., Expertos al servicio del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, a Un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo Micro Tac, serial 299, GL Sa1 396, identificado como Letra “A”, Una (01) Batería de teléfono, identificada con la letra “B”. Se declara cerrada la recepción de las pruebas ofertadas. Concluida la recepción de las pruebas documentales, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Revisada la causa, se observa que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el presente debate, con el objeto de hacer comparecer ante esta Sala, a los testigos ofertados, citados tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como por ante los Organismos de Seguridad del Estado, sin que se haya obtenido su comparecencia, prescindo de dichas pruebas, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez oída la exposición del Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa de la ciudadana S.D.V.V.R., DRA. Y.A., quien expone:”Considero necesario dejar constancia que el Tribunal y el Ministerio Público han agotado las diligencias necesarias para traer al presente debate a las personas ofertadas como testigos, habiendo sido infructuoso, tomándose en consideración además que se trata de un juicio iniciado en el año 2.001 y como quiera que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el juicio se puede suspender por una sola vez y ya se ha realizado en tres oportunidades, solicito del Tribunal que de por concluida la recepción de las pruebas testimoniales de expertos y testigos, ofertados por el Ministerio Público, Es todo”.

Nuevamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Novena (E) del Ministerio Publico Dra. I.V. a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone: “Analizadas como han sido las audiencias celebradas en el presente juicio y visto que en principio el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de S.D.V.V.R. por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con todos los elementos probatorios, siendo admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control. Y como quiera que vista la incomparecencia de los testigos en el presente juicio, siendo imprescindible la comparecencia de los mismos para así dejar demostrada la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada, pese a que el Despacho que presido coadyuvó con este Tribunal a la comparecencia de los mismos, tanto por el uso de la fuerza pública, como por intermedio de sus Superiores Jerárquicos, es por ello que en uso de las facultades que me confiere el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y amparada en el artículo 102 ejusdem, requiero de este Despacho, se pronuncie sobre la absolución de los cargos de la acusada antes mencionada, por considerar esta Representación Ministerial que la insuficiencia probatoria para demostrar que existe responsabilidad penal en contra de la misma, conforme al contenido del artículo 366 del citado Código Adjetivo Penal. Es todo”.-

Se le concede la palabra a la Defensa Publica Dra. Y.A., quien expone: “Me adhiero en todas sus partes al pedimento expresado por el Ministerio Público en esta audiencia y pido que mi defendida sea ABSUELTA, con todos los pronunciamientos de Ley, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa, hicieron uso del derecho a Réplica.

Nuevamente el Tribunal le cede la palabra a la acusada S.D.V.V., quien expreso: “Que no desea declarar y que está conforme con la decisión del Ministerio Público, ya que es inocente de los hechos que se atribuyeron en una forma injusta y que tiene siete año esperando justicia. Es todo”.

Seguidamente el Despacho declara cerrado el presente debate oral y público.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, la acusada S.D.V.V.R., que fueron enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad.

En tal sentido, el Tribunal, en la apertura del debate oral y público, en fecha 21/04/08, recibió los siguientes órganos de prueba:

Testimonio del Funcionario Policial L.M.G., adscrito al Distrito Policial Nº 21, Zona Policial II del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con sede en la población de Puerto La Cruz, quien una vez juramentado, expresó lo narrado precedentemente. Testimonio éste que por demás resulta insuficiente para acreditar los hechos que nos ocupan, al no encontrar vinculación con ningún otro medio probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho de un Funcionario Policial por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que no compromete la responsabilidad penal y no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de la acusada S.D.V.V.R..

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada S.D.V.V.R..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada S.D.V.V.R., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a la ciudadana S.D.V.V.R., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, el cuerpo del citado delito y menos aún, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada S.D.V.V.R., identificada plenamente, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró el elemento corpóreo de dicho ilícito penal y menos aún la culpabilidad de la acusada de autos, en el hecho imputadote por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de S.D.V.V.R., y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. E.O..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR