Decisión nº 051-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: Jueza Presidenta: Dra. N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 051 -10

Asunto Nro. CA-858-10-VCM

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado P.P.F.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.757.401, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia; exoneró al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 1 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado P.P.F.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.757.401, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de febrero de 2010, la Abogada LIDIS S.D.H., en su condición de Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado P.P.F.Z..

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-858-10-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En fecha 18 de febrero de 2010, esta Sala, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., ADMITIÓ el recurso de apelación, y declaró extemporáneo el escrito de contestación al recurso consignado por la Representante Legal, al haberse opuesto fuera del lapso señalado conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. para el día 25 de febrero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, siendo las 12:45 horas del mediodía, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo la Representante Fiscal, el acusado y su defensa, la representante legal de la niña víctima estando debidamente notificada,.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del escrito de apelación consignado por la abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con competencia especial en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado P.P.F.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.757.401, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

… La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…

No puede tenerse como suficiente explicación racional y critica, esa simple exposición y transcripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de quien fue el responsable del hecho que ciertamente ocurrió, ya que, el derecho tiene como máxima los medios probatorios y en la Sala de juicio jamás fue traído un solo testigo fehaciente y contundente que pudiera dar fe de lo que realmente sucedió, todos los testigos promovidos por el Ministerio Público fueron referenciales…

Trató el Juzgado de Juicio de hacer un análisis de los medios de prueba llevados al Juicio Oral, no arrojando la experticia responsabilidad alguna de mi defendido y el Juez llego a sus conclusiones tomando en cuenta solo lo declarado por la victima y los testigos por referencia. No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la norma penal, pero sin adecuación alguna a la premisa menor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió pero que no hubo responsabilidad alguna de mi representado en ese hecho antijurídico.

Por otra parte se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de los Funcionarios Aprehensores, quienes única y exclusivamente a criterio de esta defensa y tao (sic) como se pudo evidenciar en el desarrollo del debate oral, se limitaron a una simple actuación policial de aprehensión, mas no de haber presenciado los hechos objeto de la denuncia.

Con respecto a los testigos referenciales que comparecieron al debate oral, considera esta defensa, que los mismos se limitaron a señalar en sala de audiencia el simple conocimiento referencial que tenían sobre los hechos objeto de dicha investigación, no pudiendo individualizar a mi defendido como el autor del hecho por el cual fue condenado, toda vez que ninguno estuvo presente para el momento en que ocurrió presuntamente tal hecho punible, por lo que mal puede la juez de juicio valorar el testimonio de una persona que no logro señalar expresamente si era mi defendido la persona que había cometido dicho hecho.

Es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de los Funcionarios Aprehensores son los mas relevante desde el punto de vista de los testimonios y que del dicho de la victima se demostró la existencia de contradicciones, las cuales no son relevantes, carecen de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas; dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que él cree que ocurrió.

Igualmente del testimonio de los familiares de la victima no se determina de forma alguna que el ciudadano P.P.F.Z., fuera el responsable del presunto hecho ilícito por cuanto en ningún momento fue visto como se dijo anteriormente por ninguno de los testigos arriba mencionados. Jamás fue traído a la sala un solo testimonio contumaz de la responsabilidad penal de mi defendido, es relevante destacar que los expertos en sus deposiciones sus respectivas experticias nunca mostraron daño físico ni ninguna lesión a la victima. … Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to. del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social…

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… Lo que constituye un vicio in judicando de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público de los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

… Esta defensa conforme a lo que dispone el artículo 455 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente causa, solicite el medio de reproducción que exige el artículo 334 Ejusdem, a los fines de que se pueda evidenciar lo contradictorio del Juicio Oral y Público y como existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de enero de 2010, en su parte motiva, establece en el Capítulo identificado como Capitulo II, De los Hechos Acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

… Fijado los hechos considera esta Jueza, que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, previo cumplimiento de los principios de la garantía de la prueba, se encuentra suficientemente acreditado el hecho punible POR EL CUAL ACUSÓ LA CIUDADANA Representante De la Fiscalía 90º DEL Ministerio Público de Area Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 segundo aparte de la LOPNNA.

… acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana MORAVIA LOZADA, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplio conocimiento en la materia, previa exhibición del dictamen pericial, constitutivo por RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 129-13614-09, de fecha 29-09-09, merece credibilidad toda vez que practicó examen vagino rectal a la adolescente J.S.S.B, de 16 años de edad, y me permite determinar que la victima no presentó en el examen físico lesiones externas que describir desde el punto de vista médico legal, y al examen ginecológico y ano rectal, órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes gruesos sin desgarros, región anal sin lesiones y no hay desfloración.

Además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima J.S.S.B, de 16 años de edad (omite la identidad, artículo 65 de la LOPNNA) quien señaló que se encontraba en la parada de los jeep para ir al Liceo, con su prima (M.S) y su primo (W.J.S) que su prima se puso a hablar con unos moto taxis, que posteriormente su prima y su primo se retiraron y ella se quedó, momento en que se le acercó un muchacho que vio había conversado con su prima, y que no conocía con anterioridad, que éste le ofreció la cola para el liceo y optó por subirse a la moto de color negro por confianzuda porque lo había visto hablando con su prima, en el traslado pudo observar que la moto agarró una vía distinta al liceo, la metió en un callejón que le decía que se bajara para hablar que ella le decía que no, y la metió allí, en un callejón que no conocía, que era de ladrillos, tenía una tabla encima, una papelera, que le bajó el pantalón y se lo quería hacer por detrás que nada más se lo metió en la boca, la halaba por los cabellos, si decía algo le iba a pasar algo peor, que escuchó a una señora y como pudo corrió, subió al liceo y habían médicos cubanos y posterior pusieron la denuncia, testimonio que es creíble por su concordancia con el dicho de la médica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. MORAVIA LOZADA, y da fe de que la adolescente no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal e himen anular de bordes gruesos sin desgarros, no hay desfloración y región anal sin lesiones.

Así como la declaración del Doctor N.M.F., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da fe y así constituye prueba sobre la base del EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO que practicó, en el sentido de que realizó el referido examen a la adolescente J.S.S.B, de 16 años de edad, el 04 -11-2009, y diagnosticó TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO MODERADO, debido al hecho de violencia vivido en su contra, que se manifiestan con síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad y depresión, como tristeza, aislamiento, nerviosismo, intranquilidad, miedo a salir a la calle, insomnio, pesadillas frecuentes relacionadas al hecho y desmotivación para realizar sus actividades y recomendó atención psicoterapéutica, además esos signos y síntomas fueron confirmados en una entrevista aparte con la hermana de la adolescente victima ciudadana Yurubi Silva, que en el examen de sus funciones mentales superiores apreció un afecto hacia la tristeza, con atención y concentración disminuidas, pensamientos de amenaza y daño en su contra que la adolescente relató: “pienso que me puede suceder lo mismo otra vez”, así como pensamientos intensivos que le recuerdan el hecho sucedido y refirió el experto la adolescente citó: “me despierto y veo todo como una película, eso me da miedo y me pongo a llorar”.

Por otra parte, las testimoniales de las ciudadanas R.S., adolescente M.S.S (omite identidad, artículo 65 de la LOPNNA), G.B., YURUBI SILVA y J.S..

La declaración de la ciudadana R.Y.S.P., tía de la adolescente victima, merece credibilidad y con el mismo se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la circunstancias de la aprehensión del hoy acusado y del estado emocional de la victima, al referir que se encontraba en su lugar de trabajo cuando su jefe la alertó que, que le pasaba a su móvil celular que la estaban llamando desde hacía rato y había una llamada urgente sobre una de sus sobrinas o de sus hijas, que llamó a su hija y le dijo: “violaron a JSSB” que se fue al liceo de inmediato y al llegar pudo notar a la niña temblorosa, que le estaban dando calmantes y al preguntarle que le había pasado le respondió …me trataron de violar pero me violaron con el miembro metido en la boca…”, JSSB no quería decir quien era por la amenaza del muchacho de que si decía algo le iba a pasar algo peor, posteriormente llegó a boquerón con su hija y al preguntarle si sabía quien era el muchacho, respondió que si, le dijo que trabajaba de moto taxista y a su vez le manifestó como estaba vestido, subió con el carro de su hermano y vio al muchacho sentado frente a una taquilla, lo agarró a golpes conjuntamente con YURUBI SILVA, hasta que llegó la policía, posteriormente se trasladó a donde estaban la ciudadana G.B., tía política de la niña formulando la denuncia al llegar al lugar estaba G.B., J.S., YURUBI SILVA y L.E.S., la victima presentaba crisis se desmayó, temblaba que se vio muy mal, que la atendió el papá fue el momento en que la adolescente manifestó que él la intentó violar y ella como pudo se defendió, que él la golpeó, que si le pegó, le bajó sus pantalones, le vio sus partes íntimas y cuando intentó penetrárselo por la parte de atrás ella actuó y la puso fue oral, que la adolescente le manifestó que el muchacho (hoy acusado P.P.F.Z.) le ofreció la cola y su sobrina JSSB, la aceptó, que se percató que la estaba llevando a un callejón y ella le dijo para donde la llevaba y el siguió llevándosela, que llegó a la conclusión que era el acusado porque subió en el jeep del avance que le maneja a su hermana y su hija (MSS) y le señaló quien era haciéndole a su vez referencia a que tenía un short de cuadritos, asimismo señaló que la adolescente después de los hechos vividos cambió totalmente antes era una niña cariñosa, jugadora y después hay que sacarle conversación no quiere hablar, tiene que dormir con su hermana mayor YURUBI SILVA abrazada y que ésta le cuenta que la niña tiembla de madrugada.

La adolescente MSS (identidad omitida) prima de la victima, merece credibilidad toda vez que el mismo me permite determinar adminiculándolas a las testimoniales de las ciudadanas R.S., adolescente JSSB, YURUBI SILVA, G.B., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y se entero de los hechos a través de su prima victima JSSB, así como del estado emocional que presentó la victima posterior a la vivencia de los hechos sufridos por ésta. MSS, señaló que J. es su prima, se puso a hablar ese día con los motos taxistas, él le ofreció la cola y ella le respondió que no, pero que su prima si se quedó porque iba a pagar con ticket y de allí se fue, al salir vio que su prima subió y decía que la habían violado le preguntó quien y no quiso decir, que los profesores la llevaron a los médicos cubanos y le dieron un tratamiento para que se calmara porque “tenía la camisa por fuera y el pantalón y eso estaba desabrochado, entonces ella me dice ahí prima me violaron…” que después fue a declarar en propatria y ella (JSSB) le dijo a su mamá había sido un tipo que la declarante conocía como PEDRO, que posterior su mamá le preguntó si ella sabía quien era, por lo que se montaron en el jeep del tío subieron al sector de boquerón y le dijo a la mamá: “…y él estaba sentado, tenía una camiseta y un short cuadrado, entonces yo le dije a mi mamá que ese era el tipo y de ahí mi mamá se bajó del jeep y lo agarró a golpes…” Que, posteriormente su prima y victima del presente proceso penal le manifestó que el muchacho le ofreció la cola y ella se montó en la moto. Que, la moto de él (Pedro P.F.Z.) es negra y su prima dice que es una moto de color rojo.

Adminiculada a las anteriores surge la testimonial de la ciudadana G.Y.B.D.R., testimonio verosímil, coherente y concordante con las declaraciones que rindieron las ciudadanas R.S., la adolescente M.S.S (omite identidad, artículo 65 de la LOPNNA), la victima adolescente JSSB y YURUBI SILVA, toda vez que ésta manifestó que el día 29, momento en que regresaba del hospital porque tenía a su esposo hospitalizado, recibió una llamada telefónica de una de sus sobrinas y le informó que habían abusado sexualmente de la adolescente J. que posterior recibió otras llamadas de una de sus tías y de Yurubi, que al llegar al lugar que es vista por su sobrina J. ésta la abrazó y se aferró a ella y lo único que le decía era que la había puesto a “MAMAR”, que subió con la victima al módulo donde estaban sus familiares y la comunidad enardecida y al preguntarle quien le había realizado eso, la adolescente le señaló: “…lo único es que carga un short, una bermuda y una franela… cuando íbamos entrando al módulo ella se me agarra aferrosa por el brazo y me dice “ES EL”, nada mas cuando lo vio…” que la adolescente estaba trancada, tensa, nerviosa, en shock, tiene entendido que el muchacho es conocido de una de sus primas, la victima le dijo a su hermana que la había forcejeado, y que por los gritos y que una señora o persona que escuchó, que últimamente después de la vivencia de los hechos esta muy cerrada, que la adolescente presentó vómitos, nauseas y fiebre.

Asimismo, la ciudadana YURUBI T.S.B., bajo fe de juramento, merece credibilidad toda vez que a través de su testimonio me permite determinar, aunadas a las testimoniales de las ciudadanas R.S., las adolescentes JSSB y MSS y G.B., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se enteró de los hechos a través de JSSB, concatenados a su vez con las manifestaciones de las ciudadanas R.S., MSS y G.B., así como del estado emocional que presentó la victima posterior a la vivencia de los hechos sufridos por ésta, YURUBI S.B., se enteró que se enteró de los hechos momento en que se encontraba con su tía L.E.S., cuando recibió una llamada telefónica de M. le dijo que habían violada a J. al llegar al liceo estaba llorando y desesperada y la abrazaba, que posteriormente subió a Boquerón, mi tía lo había agarrado a golpes, que su hermana le contó que él no la había violado si no que la había puesto a “mamar guevo” que si no hubiese sido por esa señora que pegó el grito que dijo “que es lo que pasa allí” la viola que ella salió corriendo y se fue, que J. temblaba, la abrazaba y en las noches ella le decía que no la soltara y pasaba toda la noche abrazad (sic), lloraba decía que no la soltara porque pensaba que le iba hacer algo y se ponía a llorar, que la victima no quería decir nada porque “…él la había amenazado…”, que sí le manifestó que la persona era un conocido de M. explicó quien era se llevaron a la niña, ella se agachó bajo del carro y señaló quien era. Que, acompañó a su hermana JSSB a la sede de Bello Monte, Médico Psiquiatra Dr. Malandra, declarante que por demás corrobora lo manifestado por el DR. N.M., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien diagnosticó TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO MODERADO, debido al hecho de violencia vivido por la adolescente, en su contra, quien se manifiestan con síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad y depresión, como tristeza, aislamiento, nerviosismo, intranquilidad, miedo a salir a la calle, insomnio, pesadillas frecuentes relacionadas al hecho y desmotivación para realizar sus actividades y recomendó atención psicoterapéutica, además esos signos y síntomas fueron confirmados en una entrevista aparte con la hermana de la adolescente victima ciudadana Yurubi9 Silva, que en el examen de sus funciones mentales superiores apreció un afecto hacia la tristeza, con atención y concentración disminuidas, pensamientos de amenaza y daño en su contra que la adolescente relató: “pienso que me puede suceder lo mismo otra vez”, así como pensamientos intensivos que le recuerdan el hecho sucedido y refirió el experto la adolescente citó: “me despierto y veo todo como una película, eso me da miedo y me pongo a llorar”.

Declaró bajo fe de juramento la ciudadana J.S., testimonio que es creíble y merece fe toda vez que fue la Docente en dos períodos escolares de la adolescente victima JSSB, conocía a la referida y fue la persona que atendió el llamado de la directora del plantel y le indicó que una de sus alumnas se encontraba en el módulo de los médicos cubanos, y da fe de la forma en que encontró a la adolescente al referirse de que ésta se encontraba vestida, llorosa, muy nerviosa, que en el módulo no le señaló nada pero que optó por llevársela hasta la seccional y allí fue donde le contó que había tenido un problema con un muchacho, que la habían metido en un callejón y que le habían dicho que tenía que mamarle el órgano al muchacho, hasta que llegaron los representantes, con funcionarios policiales, corroborado su dicho con el testimonio de la adolescente victima JSSB, la adolescente MSS, y las ciudadanas R.S. y G.B., testimonios que fueron debidamente a.a.

Por otra parte, se incorporó al debate oral y privado, las testimoniales de los ciudadanos D.A.M.P., J.A.P.M., A.J.B.V. y R.V., todos funcionarios y funcionaria adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Metropolitana, quienes fueron contestes en afirmar y merecen credibilidad toda vez que realizaron actuación `policial, el día 28-09-2009, el sargento segundo A.V., en compañía de los funcionarios D.M., R.V., A.M. y la funcionaria J.P. aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando se apersonó loa ciudadana G.B. y señaló que momentos antes un ciudadano había abusado de su sobrina JSSB, y que el referido se encontraba en las adyacencias de la Parroquia Sucre del municipio, realizaron dispositivo y avistaron a un ciudadano que era agredido por unas ciudadanas, procedieron le preguntaron si portaba algún objeto de interés criminalístico se le iba a realizar inspección corporal no localizaron evidencias de interés criminalístico y procedieron a la aprehensión y lo identificaron como P.P.F.Z..

La ciudadana J.P.M., señaló que se encontraba en el módulo de Boquerón, en compañía de un compañero que esta fallecido … aproximadamente a las once de la mañana cuando llegó la hermana de la adolescente victima pidiendo ayuda, que optó por salir del módulo y observó un grupo de mas de veinte personas que querían linchar a un presunto violador y resguardo al presunto violador llevándolo al interior del módulo, que su compañero pidió apoyo y llegó un sargento, un agente y un cabo, le pidió a los familiares de la niña buscaran a la victima y la niña señaló al acusado como la persona que presuntamente la iba a violar, posteriormente pasaron todo el procedimiento para la Zona 7, que observó a la niña momento en que llegó al módulo llorosa , se agarró de su tía y dijo: “…que él había sido…”.

El ciudadano D.M.P., señaló que los actuantes en ese procedimiento fue una femenina y el ciudadano A.M., hoy fallecido, que el declarante (Dani Mendoza) prestó apoyo porque lo querían linchar, que eso fue aproximadamente entres las 11:30 o 12:00 del mediodía, que el acusado al momento de practicarle la aprehensión vestía una franela blanca, un short tipo bermuda y zapatos deportivos, que al momento en que obtuvo conocimiento de los hechos por los familiares éstos le informaron que sabían quien era porque la victima tenía conocimiento del vestuario, testimonios estos corroborados inclusive por la victima JSSB, la adolescente MSS, R.S., YURUBI SILVA y G.B., igualmente, los testimonios de los funcionarios A.B.V., haber prestado la colaboración en el traslado de la adolescente victima hasta la Zona Policial Nro 7, la muchacha no habló nada estaba muy nerviosa, aterrorizada, pero la tía si estaba bravísima. R.V., señaló que el 29-9-2009, se encontraba de guardia en el módulo de Boquerón, no tuvo conocimiento de la aprehensión, porque primero se lo informaron al Sargento Vázquez, de una situación irregular en un colegio cercano, que se apersonaron al colegio el sargento se entrevistó con la directora y él (Reinaldo Vargas) se quedó esperando fuera de la Institución, posterior a la entrevista con la directora abordaron a la tía a ver cual era su opinión para prestar la ayuda policial y agarraron un jeep y se retiraron, que no entrevistaron a la victima porque estaba nerviosa.

Sobre la base de estos testimonios rendidos en la realización del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción con las declaraciones anteriormente formuladas y debidamente analizadas por este Tribunal, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, debiendo admitirse, que si bien es cierto la declaración de las hoy adolescentes JSSB y MSS (omiten identidades) no coinciden en cuanto al color del vehículo tipo moto que conducía el acusado P.P.F.Z., no es menos cierto, que esas percepciones idénticas en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores, siempre ha dejado la sombra de la duda, sobre algo, que posiblemente fue acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de las hoy adolescentes durante el debate, puede atribuírsele, en primer lugar, al tiempo transcurrido, desde la perpetración del hecho punible, en segundo lugar, la situación traumática que vivió la adolescente en ese momento, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en su dicho, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones.

Por otra parte, se incorporó al debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del ACTA DE NACIMIENTO, Nro 2286 emitida por la Jefatura Civil del municipio Sucre, suscrita por el Jefe Civil J.R.B., merece fe pública toda vez que certifica de que en fecha 29-11-1993, fue presentada ante esa jefatura civil una niña por el ciudadano J.S.P., y que lleva por nombre J.S nació el 04-05-1993. Así como la CONSTANCIA de fecha 29-9-2009, suscrita por la Coordinadora de la Seccional 1 del liceo Bolivariano J.d.C.J.S., merece fe de lo allí contenido en la cual dejó constancia que en esa fecha 29/09/2009, recibió el aviso que había una alumna del plantel que había sido supuestamente violada o agredida sexualmente, la alumna manifestó querer trasladarse con ella a la seccional hasta que llegó su representante, así como que la niña mientras estuvo allí le manifestó que no había sido violada si no que trató de penetrarla por detrás y que la había puesto a mamarlo, que estaba consternada y temblaba y posteriormente llegó sus representantes con unos policías.

… Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado J.C.M.C.; (SIC) por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

… Motivado a lo anteriormente analizado considera esta jueza que pudo coincidiendo con el Ministerio Público en el debate oral y privado enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado P.P.F.Z. logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 259 ambos de la LPONNA, demostrándose la materialidad del mismos (sic) como la culpabilidad del acusado P.P.F.Z. en los hechos que le fueron imputados, de tal manera que se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.

… emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado P.P.F.Z., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite Y.S, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo104 de la ley que rige la materia…

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DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., habiendo comparecido la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora, así como la Representante Legal de la Victima y una vez escuchados los argumentos de las partes, la causa entró en estado de dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tal sentido observa:

La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, el fallo impugnado es inmotivado al no dar cumplimiento concreto a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo que la recurrida contiene un silencio total al momento en que valoró las pruebas, constituyendo una falta de motivación que produjo una sentencia contradictoria en su motivación lo cual vulnera flagrantemente derechos constitucionales en detrimento de su defendido, ciudadano P.P.F.Z., pretendiendo con ello sea anulado el fallo recurrido, considerando a su vez necesario se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.

Agrega que la jueza de la recurrida no hizo el análisis de todas las pruebas, confrontándolas entre si, incurriendo en una contradicción entre el dispositivo del fallo y los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que no se hace un señalamiento formal respecto del vicio en el cual incurre la sentencia definitiva, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante la recurrente hace consideraciones en cuanto a la valoración de órganos de prueba por parte de la Jueza de Instancia; considerando al respecto esta Sala de Apelaciones, que a tenor de lo preceptuado en los artículos, 2; 26; y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a resolver lo impugnado por la recurrente en interés del debido proceso, como en efecto se hace.

En este orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la víctima con los demás elementos de prueba, alegando que sólo se basó en testigos referenciales, por lo cual esta Alzada considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, de allí que el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

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Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capitulo II alusivo a los fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que de la mínima actividad probatoria SI SURGIÓ la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado P.P.F.Z., al considerar acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite; observando esta Sala de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por la recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, inclusive las que ella misma señala como no analizadas y comparadas entre sí, puesto que se observa que la Jueza de Juicio en el fallo recurrido si hace un análisis entre la deposición de la victima JSSB cuyo nombre se omite por ser menor de edad, y la compara con las testimoniales aportadas por la adolescente MSS, la ciudadana R.S., G.B., YURUBI SILVA y J.S., las cuales guardan contesticidad con lo manifestado por la menor victima adolescente, en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta de la persona que señaló como la que la obligó a sostener sexo oral momentos después de haberla introducido a un callejón solitario luego de ofrecerle la cola al liceo donde estudia, las cuales se corresponden con las características fisonómicas y vestimenta del acusado y todos éstos testimonios a su vez también son concatenados con las testimoniales aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el proceso que motivó el inicio de la investigación, D.A.M.P., J.P.M., A.J.B.V. y R.V., quienes también guardan contesticidad con lo manifestado por la victima menor adolescente en cuanto a la vestimenta que cargaba al momento de practicar la aprehensión motivado a que querían linchar al acusado, adminiculando a su vez con la declaración aportada por la ciudadana MORAVIA LOZADA, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con base en el reconocimiento médico legal Nro. 129-13614-09 de fecha 29/09/2009 practicado a la victima, así como del testimonio aportado por el ciudadano N.M.F. en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con base en el examen médico psiquiátrico practicado a la victima en fecha 04/11/2009 y con el dicho de ésta, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar la contesticidad y estrecha relación de los órganos de prueba que por las razones expresadas consideró que le indicaban indicios de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado P.P.F.Z., luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo.

Así las cosas, esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el Capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de P.P.F.Z., fundamentada en las pruebas suficientes para establecer su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su condición de Defensora del acusado P.P.F.Z., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia; exoneró al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Regístrese, déjese copia, Notifíquese, líbrese boleta de traslado a nombre del acusado y diríjase al Internado Judicial en el cual se encuentra recluído y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LA JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

Asunto Nro. CA-858-10 VCM

NAA/TDJG/RMT/ads/rmt. néstor.-

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