Decisión nº 238-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de septiembre de 2010

200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE J.E.P.G.

Asunto Nº CA-969-10-VCM

Resolución Judicial Nº 238-10

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia Contar la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.M., contra la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano C.E.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 18 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia Contar la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.M., contra la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano C.E.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, fue dictada en fecha 06 de agosto de 2010 y publicada en su texto integro en fecha 13 de agosto de 2010, quedando las partes notificadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada LIDIS S.D.H., Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de agosto de 2010, se recibió expediente constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos setenta y uno (271) folios útiles, la segunda de trescientos catorce (314) folios útiles y la tercera de trescientos ocho (308) folios útiles, un (01) cuaderno de apelación constante de ciento setenta (170) folios útiles, y un anexo contentivo de 18 CDS, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-969-10 VCM, y se designó ponente al Juez Integrante J.E.P.G..

En fecha 03 de septiembre de 2010, con ponencia del Juez integrante J.E.P.G., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia Contar la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.M., contra la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano C.E.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se efectuó el acto de la Audiencia para oír el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando presentes las Juezas y el Juez integrantes de esta Corte, Jueza Presidenta (E). T.J.G., J.E.P.G. y E.R.M., la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, la ciudadana L.H.R., en su condición de Representante Legal de la víctima, el acusado C.R.M., debidamente representado por la Abogado E.D.L.C., Defensora Pública 01º con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, encontrándose incomparecientes, la Abogado LIDIS S.H., en su carácter de Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando la Jueza Presidenta que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte in fine del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia Contar la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.M., contra la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en agravio de la adolescente (T.E.H.R) se omite identificación plena de conformidad con el artículo 65 ejusdem, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por: el Dr. J.L.M.A. (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Dra. M.E.B. (Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), testimonio de la victima (TEHR), testimonio de la ciudadana L.H.R. (Testigo referencial), testimonio del ciudadano A.J.V. (Testigo referencial), testimonio de los funcionarios R.D.G., H.J.L., L.A.P.C. y M.C. (Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), testimonio de la ciudadana G.N.G.R. (Testigo referencial), testimonio de la ciudadana J.M.A.R. (Testigo referencial), al referirse a ese hecho el Juzgador en la RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomó parte de la declaración de estas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.

Considera necesario la defensa técnica, indicar lo que en torno al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, el Tribunal refirió en la Parte Motiva:

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La Juzgadora consideró como elemento de convicción para la culpabilidad del ciudadano C.M., lo siguiente:

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Continúa la recurrida en su Motivación aduciendo:

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Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales; en tal sentido, esa operación intelectual y cognitiva ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente (T.E.H.R), por lo que dentro de las reglas de los aspectos cognitivos de la ciencia, para la aprehensión del conocimiento, para demostrar y entender una realidad; deben sustentarse en leyes, teorías, y principios científicos que no hagan dudar en lo absoluto, que un hecho en particular es cierto; es decir, que el mismo sea objetivo; en tal sentido; durante la audiencia del debate oral y reservado. el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que mi defendido haya tenido y sostenido relaciones sexual con la adolescente (T.E.H.R); es decir, nunca se colectó, ni se analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial; basándose en el principio criminalístico de transferencia de elementos, que pudieran haber comprobado que la comisión del delito fue responsabilidad del hoy sentenciado; por supuesto, adminiculado a otras probanzas como Inspecciones Técnicas realizadas de forma objetiva mas no subjetiva como se efectuó en el presente caso, en virtud que los funcionarios que realizaron la inspección técnica al sitio donde ocurrieron presuntamente los hechos objeto del debate oral, al momento de su deposición fueron conteste al señalar que en la mencionada inspección los elementos de interés criminalísticos hallados en la vivienda, fue efectuado en virtud del señalamiento que realizare la presunta victima, indicando que esos elementos era los que guardaban relación con el hecho denunciado; llama poderosamente la atención a esta defensa técnica como la juzgadora, subsume como elemento de prueba; el testimonio de los expertos policiales técnicos; cuando en todo momento y durante el procesos de inmediación; demostraron ante el estrado un desconocimiento no justificado en cuanto a los elementos teóricos prácticos que obligatoriamente como expertos criminalístico deberían tener; que a preguntas formuladas por la defensa, manifestaron que realizaron el abordaje al presunto sitio de suceso, así como la colección de las evidencias físicas, de acuerdo a lo que le decía la presunta victima, y no porque pusieron en practica, lo que la criminalística de campo propone en su amplio marco teórico referencial en los tan conocidos métodos de búsqueda, fijación y colección de evidencias físicas; no quedo claro si se efectuaron o no fijaciones fotográficas u otras experticias técnicas ya que existió fuertes contradicciones entre dichos funcionarios, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, el dicho de la presunta víctima (T.E.H.R), lo que con ello, se evidencia que se violan la cadena de custodia; que permite durante toda la fase de juicio demostrar, la originalidad y no contaminación de las evidencias físicas, de manera de que con ello se garantice una veracidad; por lo que sin un registro fílmico y sin la utilización de cualquier otro medio de fijación (fotográfica) visual; por lo que para esta defensa surgen razonas dudas que esas evidencias haya sido localizadas en los lugares que refirieron los funcionarios actuante; reflejando con ellos, la subjetividad con que fue practicad (sic) esa actuación técnica; siendo que la característica principal de una inspección técnico policial es el carácter objetivo que debe mantener al momento de proteger, el lugar, buscar, fijar, colectar, embalar y etiquetar las evidencias físicas; mas allá de ello, relacionarlo con el defendido; siendo que si supuestamente se realizó una investigación criminal por parte de peritos titilares (sic) supuestamente preparados por instituto universitario científico policial, no ejecutaron las diligencias de pesquisa, o de investigación, búsqueda o procesamiento de información tendientes a demostrar que en realidad, las pastillas anticonceptivas fueron compradas por mi defendido para ser administradas a la fuerza a la presunta víctima; tal sustento es ilógico e incongruente, mas aun cuando, no se realizó ni siquiera, una experticia química farmacológica para demostrar con fundamentación científicas que tales pastillas corresponden a grageas anticonceptivas; por lo que se evidencia que se contó con acervo probatorio rudimentario, distante a lo avances tecnológicos que en pleno siglo XXI debería tener una investigación criminal, y por tanto constituir los técnicos en los cuales pudiera haber apoyado la juzgadora para motivar la presente sentencia; independientemente que con otras pruebas señaladas por la Juzgadora, son tomadas como elementos suficientes para demostrar la autoría del tal delito por parte de mi defendido y otras circunstancias del delito, considerando esta defensa que con lo manifestado por estos ciudadanos en el Juicio Oral y Privado no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito antes mencionado, trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatorio por parte del Ministerio Público; esa limbo probatorio; condujo que la Juzgadora, motivara con elementos totalmente contrarios a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral el cuerpo del delito, es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho al justiciable, como lo declaró en el Fallo la recurrida.

De igual forma observa esta defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la Juez recurrida, toda vez que llama la atención como la Juzgadora en sus razonamientos de hecho y derecho lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de que mi defendido C.M. cometió tal hecho, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llego a tal convicción, el porque valoraba la (sic) pruebas que refiere, y mas allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de mi representado, “motivando” en un todo lo que de forma contradictoria le llevo a tal conclusión, y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorios, y en especifico cuando se refiere que en base a la prueba anticipada que fue realizada para tomar la declaración de la victima, esta escribió todo en un diario hasta que la concubina (G.G.) de su papa lo encontró, lo leyó, y le dijo al acusado que ya sabia porque dormía con la adolescente victima, al acusado le refirió a TEHR (victima) que tenia que negar todo hasta que las enfrentó a las dos tanto a TEHR como a G.G., no obstante, continuaron las cosas, hasta que ellos se separaron por los celos de G.G., y en este sentido tal circunstancia quedo totalmente descartada al momento de la deposición de la ciudadana G.G. (Testimonio este que también es valorado por la Juez para sus razonamientos de hecho y derecho), quien fue conteste al señalar que al momento de encontrar el libro diario llevado por la niña constató puras notas de afecto de la niña para con su progenitor, que en ningún momento tuvo problema alguno por haber visualizado este libro ,y mas allá de ello que tenia buena relación con la victima, de igual forma fue conteste al afirmar que habiendo ella habitado con el acusado en el tiempo que refiere la adolescente que presuntamente era abusada sexualmente en ningún momento este durmió a solas con la niña y nunca observo alguna actitud extraña o de amenaza entre el ciudadano C.M. y su hija, y en este entendido no se explica esta asistencia técnica como la Juzgadora relaciona y valora estas declaraciones que son contradictorias para demostrar culpabilidad alguna, y si profundizamos un poco mas y verificamos lo que la juez también tomo para su razonamiento y que no es otro que la deposición del funcionario L.P., quien practicó el reconocimiento legal al cuaderno identificado como “PLANIFICADOR 2009 TOMA EL CONTROL”, tenemos que dicho funcionario fue conteste al señalar las únicas anotaciones que en el existían y que en ningún momento observo manuscrito alguno en cual se hiciera referencia a algún abuso sexual sufrido por la niña, así como esta lo refiere en la prueba anticipada, por lo que en conclusión incurrió efectivamente en una ilogicidad e incongruencia en su sentencia, ya que relaciona y valora pruebas que por si solas son contradictorias de pleno derecho.

Asimismo no se explica esta defensa como logro la Juzgadora adminículo (sic) la declaración de la victima con la su progenitora y su padrastratrao (sic), ya que estos dos últimos solo tienen conocimiento referencial de lo (sic) hechos denunciados, en ningún momento en su deposición pudieron afirmar que efectivamente ese hecho ocurrió, sino que por el contrario señalaron la buena conducta que siempre observaron de mi defendido para con la presunta victima.

Para fundamentar lo precedentemente explanado, es menester señalar la Sentencia No. 303 emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en fecha 13 de Junio de 2006, donde señaló:

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Aunado a ello, si partimos de las pruebas que consideró la Juzgadora para fundamentar la culpabilidad mi defendido, es necesario traer a colación las declaraciones de estos y así tenemos que:

Declaración del Dr. J.L.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a interpretar el reconocimiento medico legal que le fue practicado a la presunta victima, quien entre otras cosas señaló:

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Considera esa defensa, que la participación del médico en la declaración ante el tribunal, no brinda los elementos propios para establecer que mi defendido pudo haber causado tales elementos anatomopatológicos clínicos; por lo cual, mal pudo la juzgadora haber motivado en relación a la deposición del forense; en tal sentido, a preguntas formuladas por esta defensa, el médico dejó claro que tal despulimiento de los pliegues anales, bien puedan darse por el factor natural de estreñimiento, y resulta poco lógico, que si esta lesión puede presentarse con esta disfuncionalidad de (sic) sistema digestivo y de expulsión de excretas; puedan ser similares a las que debieron ser dejadas en una ano que haya recibido penetración de pene con una frecuencia de tras (sic) veces por semana; por lo que era necesario que la médico forense evaluadora dejara constancia si los pliegues anales eran hipertónico ( alta tonicidad) o por el contrario eran hipotónicos ( baja tonicidad) por la acción repetitiva y constante de un agente extraño dirigido desde afuera hacia adentro; también, en relación a la data de las lesiones localizadas a nivel de la vagina y el ano de (sic) presunta víctima, la defensa no quedó convencida, en cuanto a la forma como la Juzgadora motivó para condenar al defendido, lo cual manifestó que tales lesiones son contestes al delito y a la responsabilidad del sentenciado; lo cual pudiera ser totalmente congruente, con lo que se manejó por parte de la presunta víctima en su declaración como prueba anticipada, en relación a que ella sostuvo relaciones sexuales con un ciudadano de nombre J.B.; tales hallazgos clínicos medico forenses pudieron haberse originado al momento que la adolescente (T.E.H.R) sostuvo de manera consentida las relaciones sexuales con el precitado ciudadano.

Es importante señalar; que le llama la atención a la defensa como la Fiscal del Ministerio Público en el conocimiento de la comisión de un hecho punible, como loo (sic) es el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, dado que la misma victima manifestó haber tenido relaciones sexuales con una persona mayor de edad identificado como J.B. cuando esta tenia tan solo 14 años de edad y en este sentido dejó el Ministerio Publico en un limbo jurídico e impunidad de derecho al no investigar la comisión de tal hecho punible para que así se aplicara la sanción correspondiente a su autor, que en todo momento fue identificado por la misma víctima; aun cuando esta defensa técnica no tiene como intención asignar responsabilidad jurídica al precitado ciudadano, si pretende con ello, decir que los elementos de hechos subsumidos por la Juzgadora en relación a que las lesiones fueron causadas por mi defendido; también existen suficientes elementos de hechos para sostener que tales lesiones pudieron haber sido causadas por el ciudadano que la misma víctima menciona como J.B..

Declaración de la Dra. M.E.B.C., Medico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a deponer en cuanto a la evaluación psiquiátrica que le fue practicada a la presunta victima, manifestando la misma entre otras cosas:

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A esta defensa, le impresiona como una experta, quien ha tenido aproximación y profundidad de conocimiento en relación a los aspectos cognoscitivos del método científico natural y su discusión de los postulados, que trate en términos de un porcentaje entre 99.9 a 100 por ciento el aporte que un test psicológico tan subjetivo como son los que aplica el campo de las ciencias del psicoanálisis y/o salud mental; en tal sentido, considera la defensa que tanto la Psiquiatra forense, así como la Juzgadora manejaron el aportes del test de Hamilton COMO UNA QUIMERA CIENTIFICA, lo que se traduce en una especulación en esta área de conocimiento; más aun cuando la aplicación de este test por si solo no aportan (sic) suficiente información para determinar los rasgos de manifestaciones mentales y tipo de personalidad que la adolescente al momento de su evaluación pudo presentar en realidad; en tal sentido; la Juzgadora valoró dicho peritaje con el sólo dicho de la médico psiquiatrita, sin poner en practica los elementos que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los procedimientos técnicos con los cuales fue llevado a cabo el peritaje y la máxima de experiencia; por lo tanto; esto conllevó a que la Juzgadora haya incurrido en falta de motivación cuando se aprecia a simple vista que no valoró basado en máxima de experiencia, ya que cualquier conocedor del campo de la psiquiatría sabe que en la actualidad que ante la evaluación de una presunta victima de violencia , se debe ampliar el psicodiagnostico con otras pruebas de medición; por lo que la psiquiatra ha debido solicitar apoya (sic) en un psicólogo que le aplicara el test del inventario multifacético de personalidad de MINNESOTA MMpI-2, el cual conjuntamente con otros test constituye una prueba de amplio espectro diseñada para evaluar u (sic) número importante de características de personalidad y desordenes emocionales; esto era imperativo; ya que para la defensa técnica, la adolescente (T.E.H.R), mintió a la psiquiatra al momento en que depuso su entrevista clínica, haciendo ver que tiene la condición de víctima ante un hecho que la psiquiatra obviamente desconocía; aunado a ello se pudo constatar que la presuntamente falseó su “verbatum”, al haberle afirmado a la médico psiquiatra que su única relación sexual había sido con el acto de abuso sexual al que estaba siendo sometida por su padre, y que en ningún momento sostuvo, relación sexual alguna con otra persona distinta, lo cual, fue afirmado por ella, en la prueba anticipada, trayendo como consecuencia que tal evaluación psiquiatrita pierde credibilidad, porque no se explica, ni se encuentra lógico como una experta en la materia que realiza una evaluación en base a un “test de 99.9 porciento (sic) de certeza” no logró precisar que esta víctima le estaba mintiendo.

La Juzgadora incurrió en ilogicidad en la sentencia, cuando valoró las apreciaciones de la médica psiquiatra, ya que una persona que padece el que padece un trastorno post traumático de estrés tiene problemas de concentración y dificultad para conciliar el sueño, lo que tiene repercusión y se manifiesta en la aparición de signos físicos evidentes que son fácilmente detectables, incluso por cualquier persona sin ningún tipo de conocimiento en el área médico psiquiátrica clínica y psiquiatría forense; los síntomas mas claros son : midriasisi ( ojos con coloración enrojecidas), sensación de ahogo que generalmente se expresa en pérdida de control personal del conocimiento, excesiva transpiración, rigidez muscular, temblores en las extremidades, debilidad muscular, insomnio, inquietud motora, dificultad para la comunicación, pensamientos negativos constantes y obsesivos; se expresan en un conjunto complejo de sintomatología clínica psicológica y biológica, síntomas que la presunta víctima no manifestó en las imágenes contenidas en el video de la prueba anticipada; y que tampoco la médico psiquiatra describió, siendo todo lo contrario; ya manifestó que al momento de la entrevista la adolescente (T.E.H.R), estaba ubicada en tiempo y espacio, así como también se mostró coherente al expresar sus ideas.

PRUEBA ANTICIPADA, efectuada por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana, a la adolescente (T.E.H.R), el cual fue evacuado para su lectura en el juicio oral, así como su reproducción por medio de grabación, en el cual se constato lo que refirió dicha adolescente, siendo ello lo siguiente:

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Declaración de la ciudadana L.H.R., en su condición de progenitora de la victima quien entre otras cosas refirió:

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Declaración de la ciudadana A.J.V.G., en su condición de progenitora de la victima quien entre otras cosas refirió:

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En base a los antes trascrito, nace una interrogante para esta defensa y que no es otra que ¿en base a estas declaraciones que en ningún momento pudieron demostrar la culpabilidad directa de mi defendido en la comisión del hecho punible ya señalo (sic), es que la Juzgadora quedo plenamente convencida de la participación del ciudadano C.M., en tal hecho punible? Toda vez que si bien es cierto refiere la ciudadana juez que del reconocimiento medico legal se constató la existencia de una lesión anal y vaginal en la presunta victima como se refiere en tal reconocimiento, no es menos cierto que no logró el medico tratante en este caso la Dra. Anunziata de Ambrosio, y que fue interpretado por el Dr. J.L.M.A., determinar la data y la causa de esa lesión y en este sentido refirió textualmente lo siguiente:

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Y si bien refiere el Dr. J.M., la existencia de tales lesiones, no quedo plenamente demostrado en el debate oral que dichas lesiones las haya ocasionado mi defendido, aunado a ello no fue desvirtuado en el Juicio Oral si la relación sexual que mantuviera la adolescente con otra persona como lo refiere ella misma en su declaración como prueba anticipada, fuese de forma anal, para que así pudiera guardar verosimilitud el dicho de la victima con el resultado medico legal, toda vez que dicho acto sexual fue realizado dentro del tiempo que dice la adolescente que fue abusada por su progenitor, y antes de que fuere efectuada la evaluación medico legal, es decir que con el resultado de una evaluación practicada con posterioridad a la ejecución de un acto sexual con una persona distinta a la que se señala como agresor, y donde no quedo claro que no haya sido de forma anal, ya que el medico antes indicado refirió igualmente que una relación sexual anal consentida también pudiere dejar lesión o trauma, por lo que mal podría la juzgadora valorar y da (sic) fe de la comisión de el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con este resultado.

Ahora en cuanto a la evaluación psiquiatrica nace igualmente una interrogante a esta defensa ¿puede la Juez de Juicio acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por parte de mi defendido, aun cuando dicha evaluación psiquiatrica a criterio de esta defensa perdió credibilidad al momento en que quedo demostrado en el debate oral, que la victima (T.E.H.R), logro mentirle a la medico psiquiatra? Por lo que es necesario traer a colación lo expresado por la Dra. M.E.B. (sic), al momento que refirió lo siguiente en cuanto a las preguntas formuladas por esta defensa:

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En relación a la declaración del funcionario H.J.L.M., esta defensa considera que una vez escuchada la deposición de este, no logró con su actuación policial en ningún momento demostrar la comisión de delito alguno y mas allá de ello la participación de mi defendido en el hecho denunciado, siendo que su labor en tal procedimiento nace en principio por la comparecencia de la presunta victima con su progenitora a la sub delegación donde este esta adscrito, con un oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Público, donde se requería la aprehensión del ciudadano C.M., por lo que este delego funciones en otros funcionarios para que se practicara la aprehensión de mi defendido, y posteriormente realizo en compañía de otros funcionarios la inspección técnica al sitio indicado por la victima, como donde ocurría el hecho delictivo, y de la que se pudo constatar que se realizo de forma SUBJETIVA ya que no se colecto lo que a su criterio dado del (sic) hecho denunciado eran elementos de interés criminalistico que pudieran guardar relación con el tal hecho, sino que por el contrario se limitaron a colectar lo que directamente era señalado por la presunta victima, viciando así la correcta actuación policial (técnica) de la cual esta obligado todo funcionario al momento de realizar una inspección técnica, es decir que la misma debe efectuarse de forma objetiva y no en base a señalamientos de persona alguna, y así tenemos que este funcionario policial refirió:

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En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.P.C., tenemos que dicho funcionario señalo entre otras cosas lo siguiente:

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Ahora en cuanto a la declaración del funcionario M.J.C.A., tenemos que en base a su intervención en la inspección técnica realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto el juicio oral, el mismo refirió:

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Por todas las consideraciones y las evidentes incongruencias en las que incurrió la juzgadora, es por lo que esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 364, numeral 4°, del mencionado Código.

A este respecto en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el Tribunal de Juicio en la única parte de razonamientos de hecho y de derecho del Fallo hace mención de los elementos que consideró para estimar acreditada la comisión de ese hecho, a saber: declaración de los Drs. M.E.B.C. y Dr. J.L.M. (sic) ARCAY, de los funcionarios H.J.L., L.P., R.D. y M.C., de los ciudadanos G.G., L.B., A.J.V.L.J.H. y Y.M.A., así como con la prueba anticipada tomada a la victima (T.E.H.R).

La recurrida expresó textualmente:

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El Tribunal de Juicio con el pronunciamiento del fallo da por comprobado un hecho, en este caso con el hecho cierto de abuso sexual a adolescente cometido en perjuicio de la víctima (T.E.H.R), da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones especificas, simplemente se limita a razonar en un todo el tipo penal precedentemente indicado, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no sólo se debió limitar a expresar que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano C.M., se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, sino que además de indicar el porque lo califica dada una presunta penetración, tal como se refiere la mencionada norma, debió establecer los hechos demostrativos de la misma, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de manera detallada los motivos en los cuales basó la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrió, ya que el Tribunal de Instancia, no señaló de manera expresa las razones por las cuales consideró concurrente el elemento calificativo en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la Sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar específicamente por qué hace referencia a la agravante del tal delito.

Con la omisión en que incurrió la Juzgadora al calificar el delito antes mencionado, en el caso en estudio, sin expresar de manera razonada la calificante contemplada en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente que aplicó en el Fallo impugnado, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional. Nada dijo la sentenciadora en relación a la calificante, solamente se limitó a hacer mención del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ilícito que al ser calificado, consecuencialmente aumenta el quantum de la sanción, al desconocer el acusado por qué fue aplicada la penalidad del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y no la del ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado de la misma norma, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron a la juzgadora a estimar la circunstancia que agrava el tipo penal, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido por la comisión del delito de (sic) ya mencionado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia

Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas prueban analizadas y comparadas.

En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación coherente que no presentare contradicciones como lo refirió esta defensa al inicio del presente recurso, ni un análisis individual de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió de forma global a extraer de algunas deposiciones algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral, y de la prueba anticipada practicada a la presunta victima, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito en cuestión.

No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar el delito referido por ella en su sentencia, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de juicio se limitó a indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de que forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y privado, y que a su juicio fueron suficientes para demostrar la autoría de mi defendido en tal hecho punible, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera indicó por que consideró que el ABUSO SEXUAL, tienen una calificante, ni se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para el acusado.

Para ilustrar a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, hago mención a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en tal sentido ha dicho la Sala:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 177, Expediente No. C 03-0510 de fecha 03 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

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Nuestro m.T., conforme a Sentencia No. 564 de la Sala Penal, Expediente No. C01-0839 de fecha 10.02.2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

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El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia No. 005 de la Sala Penal, Expediente No. C01-0543 de fecha 21.01.2002, expresó:

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De igual manera, en Sentencia No. 1113, Expediente No. C00-0241 de fecha 03 de Agosto de 2000, la Sala Penal dejó claramente establecido:

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Nuestro Tribunal Supremo, mediante Sentencia No. 249 de la Sala Penal, Expediente No. C99-0167 de fecha 01 de Marzo de 2000, dispuso:

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Así las cosas, tenemos que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este orden de ideas, nuestro m.t. ha referido que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además esta en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho.

En virtud de lo explanado, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En torno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado en delito, consideró las declaraciones de (sic) Drs. M.E.B.C. y Dr. J.L.M. (sic) ARCAY, de los funcionarios H.J.L., L.P., R.D. y M.C., de los ciudadanos G.G., L.B., A.J.V.L.J.H. y Y.M.A., así como con la prueba anticipada tomada a la victima (T.E.H.R), para demostrar la responsabilidad penal al Acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION:

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En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin a.c.l.a. en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, dejó por sentado que con estas declaraciones llego a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad, pues en ningún momento esos ciudadanos señalaron de manera directa a mi defendido como el responsable del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, siendo que con esta deducción el juzgador está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados ciudadanos por sí sólos no son suficientes, razón por la cual los adminicula a una PRUEBA ANTICIPADA, que se realizó en el Tribunal de (sic) Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, prueba anticipada esta a la que la defensa siempre mantuvo oposición por considerar pues que si bien debe garantizarse el interés superior del niño como lo alego la fiscal del Ministerio Público y lo cual fue admitido por el Juzgado de Juicio, también debe respetarse las normas procesales y en especifico a los requisitos de procedibilidad para la realización de la prueba anticipada y que nos otos (sic) que “ cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”, y en base a ello tenemos que en el presente caso no se dio ni estuvimos en presencia de ninguno de estos supuestos, sino que por el contrario simplemente se refirió la Juzgadora a que debía garantizarse el interés superior del niño, para así evitar rectivimizar a la que presunta victima, y este sentido se pregunta esta defensa ¿puede una Juzgadora violentar una norma procesal por garantizar otra norma? Si hubiere sido el caso que los niños que han sido objeto de presuntos abusos sexuales no pudieren acudir al juicio oral porque ello traería como consecuencia que estos recordaren tal hecho, así lo hubiese prohibido el legislador en la norma referida al interés superior del niño, por lo que al presenciarse la realización de una prueba efectuada en contravención de la ley mal podría ser valora por el Juzgador para demostrar la culpabilidad de delito alguno.

Aun cuando en la motiva del Fallo la Juzgadora expresó que con tales testimonios, se dan (sic) fe cierta que el acusado C.M., es la persona que Abusaba Sexualmente durante el lapso de cuatro años de la adolescente (T.E.H.R) y que además es la persona que sacaba un cuchillo para amenazar a la misma para cometer tal acto, tal afirmación no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión.

El Tribunal continúa incurriendo en el vicio de la inmotivación del fallo cuando señaló que no le quedaba duda alguna que con las testimoniales evacuadas, adminiculadas a las documentales anteriormente referidas quedo demostró (sic) fehacientemente que el acusado cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en tal sentido no precisó de modo alguno el motivo por el cual de tales deposiciones llegaba a la plena convicción de la comisión de tal hecho punible y de la autoria de mi defendido en este, generando duda en el justiciable en cuanto a esa apreciación que a criterio del juzgador son probanzas fehacientes del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos que el acusado es autor del delito antes mencionado, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

Ahora bien es necesario resaltar que a criterio de esta defensa de las deposiciones de los comparecientes al Juicio Oral hubo serias y evidentes contradicciones, y lo cual no fue valorado por la Juzgadora aun cuando nuestro m.t. ha señalado que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado, y que las pruebas se apreciaran por el tribual según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estas son disposiciones que implica que los tribunales podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, de igual forma el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la mima, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión como es el caso, implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

En base a ello, ciudadanos magistrados de la lectura que efectuaran a la sentencia recurrida, en especifico a las declaraciones que se evacuaron en el juicio oral podrán visualizar y llegar al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de mi defendido en el hecho punible por el cual se dictara tal sentencia condenatoria, sino que por el contrario nació de pleno derecho el principio que aun no (sic) consagrado taxativamente en nuestra norma, es garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia y que no (sic) otro que el in duvio pro-reo, es decir la duda beneficia al reo y en este sentido me permito hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que es la duda:

Como se ha dicho la existencia de duda no depende de que el juez se plantee la situación de duda, depende de las circunstancias objetivas que surjan de la causa y de la debida fundamentación de las resoluciones.

Dicho de otro modo, la aplicación del beneficio de la duda depende de las circunstancias objetivas de la causa, y no del estado de ánimo del juzgador.

La duda, no solo debe excluirse del fuero intimo del sentenciante, sino que tiene la obligación de excluirla del razonamiento lógico efectuando en la fundamentación del fallo, el que esta destinado no solo al imputado, sino a toda la sociedad.

La exclusión de la duda, trae aparejada, como contrapartida ineludible, a la certeza; y, aunque parezca obvia la aclaración mientras no se obtenga certeza absoluta –conforme las ya reiteradamente explicadas reglas de la lógica- la duda persiste objetivamente y debe ser valorada a favor del imputado, en virtud del principio “ in dubio pro reo”.

Ahora en cuanto a la prueba tenemos que la doctrina ha referido:

Ya expresamos que en el sistema de las libres convicciones el juez debe valorar la prueba producida de autos y no puede prescindir de ella como en el sistema de criterio de conciencia o íntimas convicciones.

El juez entonces no puede desvincularse de la prueba producida, está ceñido a ella. Menos aun puede crear prueba, pues cuando no la hay, en el sentenciante a través de la supuesta “libertad” que le otorgan a las libres convicciones, no puede suplir el vacío producido por la ausencia de prueba.

Parece obvio que si algo no ha sucedido, si no surge de los elementos de la causa que esto haya sido así, el juez no puede utilizar la circunstancia inexistente para fundar su sentencia; si lo hace su decisión es notoria y objetivamente irracional.

Aquí se revela el alcance de la libertad del juzgador: libertad para la elección de los elementos probatorios en que fundara su decisión, limitada –además- por la razonabilidad y legalidad de esa elección.

LA AUSENCIA DE PRUEBA BENEFICIA AL SINDICADO

El estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque. Jamás puede salir avante si ese estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio halla respaldo en el procedimiento penal y orienta en tres sentidos

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza

1) para dictar resolución acusatoria es menester que este mostrada la ocurrencia de hecho y de la responsabilidad penal del imputado

2) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

De los tres, conviene ampliar un tanto en último. Que es de mucha controversia en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta que la duda, no es cualquier dilema ni que este deba ser producto de una mala o deficiente instrucción sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y consecuencia de su oportunidad y eficaz realización.

Dentro de su ámbito conviene considerar además, varias situaciones que se suscitan.

la precariedad: Previo a entrar en el comentario, se piensa necesario concertar lo que por duda se debe entender.

Señala el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Que duda es la “suspensión o indeterminación del animo entre dos juicios o desiciones o bien acerca de un hecho o una noticia”, en una segunda acepción consiste en la “vacilación del animo respecto a las creencias religiosas”, y desde un punto filosófico alude a la “suspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos”.

¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda; eso es dudar. Pero ¿a que se debe esto? Se debe o bien a una precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo hacia esa situación.

Con respecto a la precariedad conviene traer en tica apartes de un artículo escrito por el tratadista J.C.U.B., publicado en la Revista de Derecho Penal del Grupo Editorial Leyer

Precariedad de la prueba:

De los medios para lograr la finalidad de la prueba

De la condición profesional del servidor judicial

CONCEPTOS OPERACIONALES:

La precariedad de los elementos que el aparato estatal suministra para el adelantamiento de los procesos afecta la investigación. La precariedad del funcionario afecta el proceso; supongamos el caso del funcionario negligente de inspección judicial, del funcionario que le da pereza interrogar a los declarantes. La precariedad solidaria afecta el proceso; supóngase el caso de la persona que por dejadez no declara, o lo hace defectuosamente. Conviene advertir que la deficiencia investigativa no siempre lleva a aplicar el in dubio pro reo, pues en no pocos casos de la deficiencia investigativa conduce a que en el proceso aparezca prueba desfavorable al inculpado en efecto, imaginemos en vía de ejemplo, testimonios amañados que no se logran desvirtuar a causa de la negligencia del interrogador, siendo que si durante la recepción de los mismos se hubiera sometido a los declarantes a interrogatorios diligentes tendrían un sentido no incriminatorio”

Y en base a ello nuestro m.t. emitió pronunciamiento en su sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 21-06-05, en el expediente Nº 05-211, donde refirió:

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Al respecto, E.P.S. en el texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica:

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El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante Sentencia No. 433, Expediente No. C03-0315, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

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Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias (sic) veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

La Sala de Casación Penal del m.T. de la

República, mediante Sentencia No. 372 de fecha 09 de Julio de 2007, Expediente No. C07-0053, consideró:

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En Sentencia No. 200, de fecha 05 de Mayo de 2007, Expediente No. C06-0066 la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, dejó establecido:

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El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia No. 557, Expediente No. C07-0224 de fecha 18 de Octubre de 2007, señaló:

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El m.T. de la República en Sentencia No. 661 de fecha 28 de Noviembre de 2007, Expediente No. C07-0290, indicó:

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En virtud de lo expuesto, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo por cuanto al culminar el debate oral mi defendido, ciudadano C.M., fue privado de su libertad por el Juzgador, en virtud de la pena impuesta, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicito con el debido acatamiento en el caso que se ordene la Nulidad del Juicio celebrado, los Honorables Magistrados tengan a bien conceder la libertad a mi patrocinado…”

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23 de agosto de 2010 la abogada LIDIS S.D.H., Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…A todo evento este Despacho Fiscal, …estima que revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la SENTENCIA dictada por este Tribunal, señalando ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la juez sólo señalo algunos aspectos de olas (sic) deposiciones de los órganos de prueba; sobre tales argumentos estimo que se encuentra absolutamente divorciado de la realidad, ya que la honorable sentenciadorabasado (sic) en el sistema de la sana critica estableció con el análisis realizados a los órganos de prueba, estableció los elementos configurativos del tipo penal, fijando las circunstancias fácticas, por lo que indicó la materialidad del delito, efectuando funadamente (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Como puede apreciarse que se demostró que en fecha 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las 8 de la noche, la dolescnte (sic) victima se encontraba en su residencia ubicada en Parroquia La Patora (sic), sector Manicomio, calle Veracruz, con calle coromto (sic) casa Nro 7-B, donde vivía con el hoy sentenciado quien es su padre biológico, y éste comenzó a tocar sus partes intimas como de costumbre ya que desde que tenía 10 años de edad, la obligó a soportar abusos sexuales que consistieron en penetraciones vaginales y orales, así como tocamientos en su contra, e inclusive le prohibía tener amistades y novios, siendo el caso que indicó que su pareja la amenazaba con causarle daño a su madre y hermanos, ese día procedió a penetrarla vía vaginal, ; (sic) el día 26 de octubre de 2009, dicho ciudadano se encontraba enfurecido, en virtud que su hija no había fregado unos objetos de la cocina y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la misma, ésta comenzó a gritar, lo cual fue escuchado por el tío de la victima J.C.M., quien calmó la situación, advirtiendo que si decía alga acerca de lo que ocurría la iba a matar.

La ciudadana Juez no incurre en ilogicidad ni congruencia, toda vez que en sus razonamientos de hecho y de derecho indicó las particularidades de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en que los mismos sucedieron, sin existir contradicción en su análisis.

Erróneamente la representante de la defensa indicó que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación del numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto indicar que no cumplió las formalidades del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a (sic) V.L.d.V., lo cual es a todas luces irreal ya que la Juzgadora fundamentó y razonó que el sentenciado C.E.M. cometió la conducta a todas luces reprochable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, analizando todos y cada uno de los elementos que fueron debatidos en el juicio oral y privado, respetándose los principios de inmediación contradicción, registros, concentración, continuidad y oralidad; a saber los testimonios de LOS Dres, M.E.B.C., Psiquiatra Forense, el Dr. J.L.M.M.L., la declaración como prueba anticipada de la victima: T.E.H.R.; de lso testigos: G.G., L.B., A.J.V., L.J.H. y J.M.A., así como los funcionarios actuantes: H.J.L., L.P., R.D..

En dicho análisis se dejo constancia la conducta desplegada por el sentenciado C.M., subsumiéndola en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, siendo los hechos los siguientes: fecha 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las 8 de la noche, la dolescnte (sic) victima se encontraba en su residencia ubicada en parroquia la Patora (sic), sector Manicomio, calle Veracruz, con calle Coromto (sic), casa Nro 7-B, donde vivía con el hoy sentenciado quien es su padre biológico, y éste comenzó a tocar sus partes intimas como de costumbre ya que desde que tenia 10 años de edad, la obligó a soportar abusos sexuales que consistieron en penetraciones anales, vaginales y orales, así como tocamientos en su contra, e inclusive le prohibia tener amistades y novios, siendo el caso que indicó que su padre la amenazaba con causarle daño a su madre y hermanos, ese día procedió a penetrarla via vaginal, ; (sic) el día 26 de octubre de 2009, dicho ciudadano se encontraba enfurecido, en virtud que su hija no había fregado unos objetos de la cocina y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la misma, ésta comenzó a gritar, lo cual fue escuchado por el tío de la victima J.C.M., quien calmó la situación, advirtiendo que si decía algo acerca de lo que ocurría la iba a matar. Por lo que la sentencia no carece de ilogicidad ni fakta (sic) de motivación.

En este sentido, al no haber coherencia en el fundamentado del Recurso de Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

Finalmente se desprende que la Juzgadora emitió un pronunciamiento de fondo condenatorio, en el ejercicio de su funciones, como directora del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegada a Derecho.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.…

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DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2010, dictó Sentencia, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 13 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

…Recibida en al audiencia de juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos (sic) 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecidos en los artículo 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1).-La ciudadana M.E.B.C., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal y dijo ser Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.621, de fecha de nacimiento 26-04-1972, de profesión u oficio Psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Instituto Venezolano del Seguro social Dr. J.M. de Gregorio, hija de A.M.C.d.B., A.B., quien conforme al artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido de Informe Psiquiátrico, que corre inserto al folio 191 de las actuaciones, declaró: “…”.

2).-el ciudadano J.L.M.A., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del CP y 345 del COPP, aportó sus datos de identificación personal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.961.190, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, …, quien asistió al debate oral en calidad de intérprete, y en sustitución de la ciudadana Anunziata Dambrosio por encontrarse de vacaciones y fuera del país, y designado por el Director de Ciencias Forenses en sustitución de la referida Médico Forense, se le exhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por la ciudadana Anunziata Dambrosio, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre inserto al folio 47 de las actuaciones, el cual fue colocado de vista y manifiesto, declaro: “…”.

3).- El ciudadano H.J.L.M., quien previo juramento de ley , impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.445.431, 45 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales, 6 años de graduado; laborando actualmente en Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha de nacimiento 16-02-1965, declaro: “…”.

4).- el ciudadano L.A.P.C., encontrándose bajo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.130.364, 30 años, Licenciado en Criminalistica, profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Sub Inspector, fecha de nacimiento 12-01-1980, se le exhibió: INSPECCION TECNICA Nro. 5288 y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a un cuaderno inserto a los folios 13 y 170 de la primera pieza de las actuaciones, declaro: “…”.

5).-el ciudadano D.L.B.A., encontrándose sin juramento aportó su datos de identificación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil concubinato, de 27 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Mecánico, laborando actualmente en Maturín, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.632.753, fecha de nacimiento 30-08-1982, …, declaro: “…”.

6).-La ciudadana G.N.G.R., encontrándose sin juramento aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 30 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio mención Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.203.621, fecha de nacimiento 28-04-1989, …, declaró: “…”.

7).-El ciudadano (sic) L.J.H.R., encontrándose bajo fe de juramento de Ley, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil concubinato, de 33 años de edad, grado de instrucción tercer años de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.318.731, fecha de nacimiento 24-12-1976,…, declaró: “…”.

8).-el ciudadano A.J.V.G., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo de nacionalidad venezolana, estado civil concubinato, de 41 años de edad, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.338.656, fecha de nacimiento 28-07-1969…, declaró: “…”.

9).-La ciudadana EUCARYS ELIXA NUÑEZ MEDINA, encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido del artículo 242 del código Penal, y artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 29 años de edad, grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.805.835, fecha de nacimiento 14-06-1981…, declaró: “…”.

10).- La niña M.J.M.A., sin juramento, declaró: “…”.

11).-El ciudadano J.C.M., encontrándose sin juramento aportó sus datos de identificación personal dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 35 años de edad, grado de instrucción Pintor automotriz, …, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.835.620, fecha de nacimiento 17-05-1975, …. Quien depuso todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente proceso, declaró: “…”.

12).-R.D.G., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.625.373, nacido en fecha 29-12-1969, de profesión u oficio Licenciado en ciencias Policiales, …40 años de edad, declaró: “…”.

13).-La ciudadana Y.M.A.R., encontrándose sin juramento, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 25 años de edad, grado de instrucción 9 semestre de Ingeniería Civil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.516.280, fecha de nacimiento 03-04-1985, …declaró: “...”.

14).-el ciudadano M.J.C.A., debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó su datos de identificación personal y dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.394.664, fecha de nacimiento 03-01-1983, de profesión u oficio Detective, técnico superior en Criminalistica,…quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce su firma y contenido el (sic) Inspección Técnica de fecha 28 de octubre de 2009 y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de octubre de 2010 que corre inserto a los folios 13 y 14 de las actuaciones, declaró: “…”.

Sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hechos y derecho que me llevaron a la conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta jueza, paso a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio oral y privado, que se realizó:

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado C.E.M., tienen su fundamento en una investigación penal que ordenó la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas y Nro 2 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en relación con lo establecido en el artículo 331 del COPP, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, así:

En el Auto de Apertura a Juicio se establece que:

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Estos hechos delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar al encuadrar los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, el cual prevé:

En tal sentido, este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos.

Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de hecho p unible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgado o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe la certeza en la acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la LOPNNA, en agravio de la adolescente TEHR (identidad omitida), que deviene del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

La declaración del Dr. J.L.M.A., quien es Médico Forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con más de veinticuatro (24) años de graduado como profesional de la medicina y especialista en las ciencias forenses desde hace seis (6) años, interpretó el Reconocimiento Médico legal Nro 129-11778-09, que practicó la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, médica forense adscrita al mismo organismo Policial, en la humanidad de la adolescente TEHR, de 14 años de edad, el día 28-10-2009, esta declaración merece fe, y me permite determinar el indicio referido al himen anular de bordes festoneados, con orificio himeneal ampliamente permeable al tacto bidigital, en al región anal pliegues anales parcialmente borrados, despulimiento a las cinco, seis, siete, once, doce y una, según la esfera del reloj y una cicatriz reciente a las seis, debido a las experiencia del experto, médico forense con amplio conocimiento en la materia, que además coincide con el testimonio de la victima TEHR (omite identidad ), de 14 años de edad, recogido en acta de prueba anticipada en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º, en fecha 21-04-2010, y exhibido a su vez, el video fílmico, señaló que su progenitor, desde hace cuatro (4) años, la tocaba y abusada (sic) de ella vía vaginal, anal y oral y la amenazaba si legaba a decir algo, así como el de la progenitora de la Adolescente y que todo ello se lo refirió a su madre. Por su parte L.H., es conteste en afirmar, que se entero a través de comentarios de su hija TEHR (omite identidad) de los abusos que le hacía su padre C.E.M., consistentes en penetración anal, vaginal y oral, desde que ésta contaba apenas con tan solo diez años de edad, el estado emocional de la adolescente por emotividad debido a los hechos vivenciados. Además de esto, no fue desvirtuado por otro medio probatorio el dicho del médico forense, cuyo resultado me ha hecho dudar de la veracidad de su dicho, por el contrario seguidamente la declaración del ciudadano A.J.V.G., padrastro de la victima, da fe de todo lo que le explicó la adolescente TEHR, haber vivido desde los diez años de edad así como del estado emocional que vive la victima, hoy día y de las constantes amenazas y llamadas telefónicas que recibe. Corroborado inclusive por el testimonio que rindió la DRA. M.E.B., sobre la base del RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, que realizó a la adolescente victima, a través del cual demuestra el trastorno de estrés postraumático según la Clasificación de Enfermedades Mentales, que padece la adolescente.

Aunado a esto, como se dijo, la declaración de la ciudadana M.E.B., Médica Psiquiatra forense, testimonio que merece credibilidad por la amplia trayectoria que tiene en el Dirección de Evaluación y diagnostico Mental Forense del CICPC, y además demuestra a través de la veracidad de su dicho y sobre la aplicación del TEST DE HAMILTON, de 99.9% de certeza, que la adolescente femenina, de 15 años de edad, que acudió a la consulta le refirió que su padre biológico había abusado de ella desde los diez años de edad, que constantemente la presionaba para que exteriorizara que estaba tranquila y que todo esta bien, así como a que no comentara lo que sucedia entre ambos, que era aparentemente la conducta sexual o la violación propiamente dicha que incluso la adolescente victima comentaba que ocurría hasta tres veces por semanas, que no comentaba nada por pena y por las amenazas y claro cuando ella fue creciendo que se dio cuenta de lo que es un novio, un amigo o de lo que son las relaciones sexuales por las mismas charlas que le daban en el liceo, es que ella ve que esta situación no es normal entre padre e hija, y ya a esa edad se da cuenta cuando esta en el liceo que tenia contactos por sus demás compañeros hasta el año 2009, cuando ella refiere que la intentó agredir, apuñalear específicamente por que le dijo que ya no soportaba más, iba a contar todo lo que había sucedido.

Que, asimismo, refirió en su verbatum que piensa a cada rato en todo lo que él (CARLOS MUJIXCA) le hacía, no duerme bien, que partió el teléfono porque desde la cárcel él la llamaba y le enviaba mensajes acosándola que retirara la denuncia, sus familiares también la llamaban.

Que, en su discurso su lenguaje fue fluido, articulado, la inteligencia impresionaba normal, el afecto triste a todo lo sucedido, la atención, memoria y concentración levemente dispersa y concluyó que el diagnostico es trastorno de estrés postraumático especificado en el F43 del CIE, sistema de Clasificación de enfermedades Mentales.

Asímismo, constituye plena prueba dada la coherencia del testimonio, que dio la profesional de la medicina, toda vez que fue convincente al señalar que de acuerdo a los indicadores determinó que ese trastorno de estrés postraumático fue por el hecho del abuso sexual, porque no reporto ningún otro antecedente de otra relación sexual, ni de exploración sexual por niños o por otras personas más o menos de su sexo o por otro adulto, sin experiencia previa, es el único indicador que ella tiene por que no tiene otros antecedentes de episodios depresivos, por situación familiar, escolar u otro antecedente previo; si no que esto inicia bajo esta situación y bueno posteriormente a que la adolescente se da cuenta de que esto ya no es normal, ya no es solamente la parte sexual si no ya es una serie de amenazas físicas, intentos de amenazas físicas y buenos psicológicas, todos estos son indicadores para determinar este estado de estrés postraumático.

Así como, demuestra que en el desarrollo de la entrevista a medida que le efectuaba preguntas acerca de lo sucedido, ésta evocaba el trauma, el trastorno de estrés postraumático, lo que ella refería como violación, en esos momentos las personas se bloquean, lloran, es interrumpido por llanto por esa actitud triste, pero su actitud no era de inestabilidad o de intranquilidad, estaba triste con llanto resonante a su discurso.

Por otra parte, este Tribunal en el desarrollo del debate oral y privado, y en la recepción del testimonio de la DRA. M.E.B., MEDICO PSIQUIATRA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, que dispone: “…” se le citó textualmente el extracto del RECONOCIMIENTO LEGAL, que practicó el ciudadano L.P., a un cuaderno identificado como “PLANIFICADOR 2009 TOMA EL CONTROL”, incautado en el presente proceso el cual fue la victima refirió era de ella, corroborado por la ciudadana G.G. y hallado en el lugar de habitación de la adolescente por el hermano del acusado y consignado en el CICPC, en el cual se lee:

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La referida profesional de la medicina y psiquiatría forense, demuestra a través de su testimonio y constituye un indicio, toda vez que existe similitud o la continuación, pudiera ser una interpretación, donde la victima pudiera estar relacionando la parte afectiva del padre y de ella, cuando hace referencia a la timidez, que pudiera ser una parte que ella proyecta en los animalitos, parte de si misma, que pudiera ser una proyección cuando habla de la timidez, que eso forma parte de ella, pues de la evaluada es una característica de ella en que quizás ella tenia en su diferente desarrollo en su vida lo que es las relaciones sociales, las relaciones con su compañeros con su familia y lo proyectaba en los animalitos, pero es algo que también puede traer a discrepancia.

En cuanto a los manuscritos donde hizo referencia la adolescente victima de que tus hijos y nietos identificados como Carlos y T (se omite identidad) te agradecen haberlos sacado de esa tienda, considero que es una niña que esta viviendo un abuso sexual, presuntamente por su progenitor por que da términos a uno animales, en este caso de hijos y nietos Respondió: Ella le da en este caso a los conejitos, nietos.

Es una interpretación que también ella le da a esa figura de esos animales a lo mejor era una continuidad de lo que ella estaba viviendo para ese momento aún por que lo que estaba viviendo decidió proyectarlo y no continuar esa situación que ella estaba atravesando que ha estado viviendo desde los diez años para acá por que ella ve a la persona como pareja no la ve como padre o sea es lo que ya últimamente a estado repitiendo o sea es una situación repetitiva que es ese grado de adaptación que ella por el cual estuvo sometida o a estado sometida todo ese tiempo.

Adminiculado al testimonio de la victima TEHR, como prueba anticipada, de conformidad con las reglas de la prueba anticipada y promovida como prueba documental para ser leída en el Juicio Oral y Privado, realizada en fecha 21 de abril de 2010, a las 10:45 de la mañana, constituido el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la jueza R.M., la secretaria Danitza Ramírez y el alguacil A.L., en presencia de la Fiscal Auxiliar 90º Abogada Georga Iniciarte, el Abogado H.M., Abogado en Ejercicio y defensor del acusado, previamente solicitado por la Representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 COPP, principio de protección de la victima, artículo 23 del COPP, como finalidad del proceso penal además de la protección de la victima, el resarcimiento del daño causado a la misma y en razón de que el perjuicio causado es de mayor gravedad, aunado a la edad de la adolescente, de 14 años de edad, en aras de no REVICTIMIZAR EN UN EVENTUAL JUICIO. Atendiendo, al principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, oportuna para el esclarecimiento de los hechos y con el objeto de no empeorar el TRAUMA PSICOLOGICO.

Prueba ésta que la defensa del acusado en el acto de JUICIO ORAL Y PRIVADO, representada por la DRA. E.D.L.C., defensa pública penal Nro 1, se opuso por considerar no se encontraban dados los supuestos previstos y exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en específico, considero que solo se debe recibir una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no pueda hacerse durante el juicio y señalo igualmente que esa norma, si el presunto obstáculo no existiere para la oportunidad, en que se celebrará el debate oral, la persona a la cual se le haya practicado la prueba anticipada concurrirá a prestar su declaración en el debate oral, que si parte de ese punto consideraba que la victima se encuentra en toda la capacidad de asistir a este debate oral y rendir su declaración, toda vez que en lo que en algún supuesto se debería garantizar tomar su declaración en compañía de un psicólogo del Equipo Multidisciplinario, que asimismo hace alusión a que la fiscal del Ministerio Público fundamentó la práctica de la prueba anticipada señalando el resguardo del interés superior del niño, si observamos el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero literal c, y concatenado con el artículo 80 parágrafo 2 deberíamos colocar en una balanza el derecho que según la Fiscal del Ministerio Público debe garantizar, que no es otro, que el interés superior del niño, y que podrá ser garantizado con la comparecencia de esta niña en compañía de una psicólogo, por otro lado de la balanza debería colocarse el derecho que tiene esta adolescente de comparecer a este debate oral y realizar su respectiva declaración, ya que no tendrá contacto en ningún momento visual u oral con mi defendido, toda vez que se ordenará que el mismo se retire de la sala de audiencias en el momento que esta declare, motivo por el cual solicitó la incorporación del testimonio de la victima.

No obstante, este Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro. 1, dictó decisión en el desarrollo del debate, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora del acusado, toda vez que el testimonio de la victima fue debidamente escuchado e incorporado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal sometido inclusive al contradictorio ejercido por la partes, fiscal del Ministerio Público y defensa para esa oportunidad del acusado, recogido inclusive o consta en registro fílmico en sonido y video; acto en el cual se garantizó los principios que rigen la garantía de la prueba y en tal sentido, fundamente declaratoria sin lugar de la incorporación al debate del testimonio de la ADOLESCENTE-VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho y que están protegidos tanto por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes debemos respetar, garantizar y desarrollar los contenidos tanto en la constitución, en la convención de los Derechos del Niño, Tratados Internacionales que rigen la materia entre otras, en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 8 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA, y en atención a las obligaciones generales de Estado que dispone: “…, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 Constitucional y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como medida de acción positiva, pues en aras de NO REVICTIMIZAR A LA ADOLESCENTE VICTIMA, se incorporará el acta de prueba anticipada que recoge la testimonial de la niña tantas veces mencionada, a través de su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del COPP, en relación con lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

Considera esta Jueza, que incorporar el TESTIMONIO de la ADOLESCENTE VICTIMA en el debate oral y privado, tomando todas las medidas que sean necesarias a los efectos de que ella no visualizare al acusado, sólo ella, al efectuársele cualquier tipo de preguntas, en presencia no sólo de una psicóloga como lo sugería la defensa del acusado, si no de todo un equipo multidisciplinario e inclusive con médico psiquiatra, se ve en la FORZOSA NECESIDAD de REVIVIR, REMEMORAR, RECORDAR O RECAPITULAR, cada momento, cada escena que sólo para ella constituyeron momentos difíciles, que repito nuevamente y ello lo corrobora el testimonio de la ciudadana L.H. y A.V., progenitora y padrastro de la ADOLESCNETE VICTIMA, y que por demás son las personas que han estado con ella (TEHR) desde el mes de octubre de 2009, fecha en que se inició el presente proceso penal, quienes refieren que tiene ideas suicidas, insomnio, pesadillas, que se quiere morir, que esta cansada de que la gente la señale, de que la miren mal, que se quiere lanzar al metro y así fueron contestes y concordantes ambos en manifestarlo, de modo que constituye un obstáculo difícil de superar aún PRESENTE para la fecha del debate. Aunado al testimonio de la DRA. M.E.B., médica psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico mental forense del CICPC, quien refirió que la ADOLESCENTE VICTIMA (TEHR), tiene trastornos de estrés postraumáticos, que vienen a constituir una mezcla de ansiedad y depresión y de los recuerdos frecuentes que constituyen traumas vividos por la evaluada, y que la tendencia suicida si bien es cierto para el momento de la evaluación no los presenció, ni los precisó, pero aclaró que este tipo de trastorno genera si no son debidamente tratados, o no son bien llevados puede llevar ideas suicidas.

En tal sentido, incorporada la PRUEBA ANTICIPADA de la ADOLESCENTE-VICTIMA, como documental, a través de su lectura y por su exhibición la reproducción total, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 y 358 ambos del COPP, tanto la prueba documental como la exhibición del video fílmico que recoge el testimonio de la victima, constituyen plena prueba y merece credibilidad, pues su testimonio es de V.I. y adminiculada a las anteriores demuestra por su verosimilitud, coherencia en su lenguaje gestual como el lenguaje verbal, que no titubea, no duda, no evade la mirada, y demuestra

Que la adolescente victima desde hace cuatro años esta siendo abusada sexualmente por la vía anal, vaginal y oral, por su progenitor C.M., desde que TEHR contaba con tan solo diez años de edad, aunado a la prohibición por este de que TEHR estableciera algún tipo de amistad con niños y adolescentes, así como establecer o acudir a reuniones con amigos del liceo para realizar trabajos, la amenaza constante, no la dejaba visitar a su madre, que le revisaba el teléfono.

Que, vivió con su padre (C.M.) y la pareja de éste (G.G.) y él (acusado) se iba a dormir con la adolescente, que una oportunidad le manifestó a su concubina que era por costumbre.

Que la adolescente victima escribió todo en un diario hasta que la concubina (G.G.) de su papá lo encontró, lo leyó, y le dijo al acusado que ya sabia porque dormía con la adolescente victima, el acusado le refirió a TEHR (victima) que tenia que negar todo hasta que las enfrentó a las dos tanto a TEHR como a G.G., no obstante, continuaron las cosas, hasta que ellos se separaron por los celos de G.G..

El enmascaramiento del acusado delante de todo el mundo.

Que ese día que ella (victima) habló fueron a un pool con la sobrina, el hermano de él y una cuñada y al momento en que llegaron a la habitación se suscitó una discusión entre ellos, el día siguiente fue al liceo, ella estuvo enferma por vómitos, llamó a su padre, (C.M.) y él le decía que se quedara tranquila que ya iba, al llegar que vio que la adolescente no había lavado los corotos del lavaplatos la insultó y le pegó, es cuando la adolescente victima (TEHR) lo amenazó que lo iba a decir todo, éste le dijo que recogiera sus cosas que la iba a llevar a su casa y estaba el hermano de su papá asomado en la ventana, el acusado la mando para su habitación la halo por los cabellos, la golpeó la lanzó en la cama y tenia un cuchillo y le dijo que la iba a matar, el día siguiente la adolescente le dijo que la llevara hasta que la llevo y cuando llegaron le dijo que si su hermano le preguntaba algo la mataba.

Una amiga empezó a preguntarle que le pasaba porque estaba llorando ella le empezó a contar y la invitó a conversar con su madre, que TEHR llamó en ese instante a sus mamá avisándoles que si su papá buscaba llamarla no le contestara, la mama se quedó nerviosa fueron a la casa de su progenitora y le contó todo lo sucedido, que quiere que su papá pague por lo que le hizo.

Que todo lo que vivió lo vivió ella sola.

Que si una vez tuvo relaciones sexuales con J.B., a preguntas formuladas por la defensa del acusado, en los siguientes términos: ¿El embarazo era producto de las relaciones con su padre o con otras personas? Contesto: “con él, porque yo no mantenía relaciones sexuales con otra persona”.

Corroborado por el testimonio de la ciudadana L.H.R., progenitora de la victima quien refirió que se entero por referencia de su hija TEHR (omite identidad) de los abusos que le hacia su padre C.E.M., desde los diez años de edad, consistentes en penetración anal, vaginal y oral, desde que esta contaba apenas con tan solo diez años de edad, así como del estado emocional de la adolescente por emotividad debido a los hechos vivenciados y múltiples amenazas recibidas de parte de los familiares de su padre hoy acusado; asimismo demuestra con su testimonio que por referencia de su hija el último acto sexual proferido por el acusado a TEHR fue en la misma semana, el día sábado cuando la ciudadana L.H. se entero de los hechos. Es menester destacar, respecto a la emotividad de la adolescente victima que refiere su progenitora, así fue confirmado por la DRA. M.E.B. médica psiquiatra forense.

Adminiculado al dicho del ciudadano A.J.V., padrastro de la victima, toda vez que merece credibilidad y así es conteste en afirmar y demuestra con su testimonio, por referencia de la adolescente victima quien le comentó haber vivido desde los diez años de edad, el abuso sexual proferido por su padre C.M., así como del estado emocional que vive la victima, hoy día y él (A.V.) de las constantes amenazas y llamadas telefónicas que recibe de parte de los familiares del acusado, para que desistan del presente proceso penal.

Esta declaración adminiculada a los actos de investigación en los cuales se apoya, permite extraer a manera de certeza y de los indicios que se derivan de los mismos las circunstancias referidas a la aprehensión del hoy acusado, así como a la incautación de un cuchillo, una caja de pastillas con el nombre de “Yasmin” y un diario.

Por su parte el Licenciado en Ciencias Policiales R.D.G., adscrito a la subdelegación oeste del cicpc, merece fe y con su testimonio demuestra que en el mes de octubre encontrándose de guardia atendió a una ciudadana que acudió a esa sede policial, en compañía de su menor hija y que iban referidas por una fiscalía del ministerio público con un oficio en sus manos donde ordenaban tomar la denuncia y citaba el artículo 8 de la LOPNNA, el interés superior del niño con celeridad y prontitud, tomó la BATUTA DEL PROCEDIMIENTO tanto él (REY D.G.) como H.L.) y en razón de que la persona refería que ya venia de medicatura forense, él (REY D.G.) como funcionario policial y profesional estimó pertinente y necesario obtener el resultado médico legal, reconocimiento que tuvo en sus manos posterior a haberlo recabado de medicatura forense el cual citaba “himen elástico” y posteriormente se traslado en compañía de la adolescente al lugar de trabajo del hoy acusado practicó la aprehensión en el Sector de la Pastora. Además, demuestra haber tomado acta de entrevista de la victima y recordar que la misma le manifestó que cada vez que él (acusado) discutía con su esposa se iba al dormitorio de ella, que esos abusos se estaban suscitando desde que tenía doce años.

Por último, señaló no haber participado en la realización de la Inspección Técnica, toda vez que ese procedimiento estuvo encabezado por el Inspector H.L. como Jefe de la Brigada y el Inspector L.P.. Asimismo da fe de que la inspección la realizaron los prenombrados funcionarios en compañía de la adolescente victima.

Es importante destacar que si bien existe discrepancia en cuanto a que el funcionario H.L., manifestó que el cuchillo colectado era de color marrón esta circunstancia no afecta el fondo del asunto.

Así, como el RECONOCIMIENTO LEGAL, que realizó a un cuaderno identificado como “PLANIFICADOR 2009 TOMA EL CONTROL” que fue recibido por el INSPECTOR H.L., en el despacho, y así es conteste este testimonio con el del funcionario H.L., quien afirmó haber recibido ese diario que le consignó un hermano del acusado que supuestamente lo había encontrado en la habitación de la niña y así lo afirmó el ciudadano L.B., hermano del hoy acusado, quien refirió en su declaración haber encontrado un diario y lo entrego en el CICPC.

  1. un cuaderno, elaborado en cartulina en colores fucsia, blanco, con inscripciones en su cara anterior donde se lee (MI PLANIFICADOR 2209-TOMA EL CONTROL), en su cara posterior se observa entre otros un código de barra con la siguiente numeración 7591083015935. de forma rectangular con las siguientes medidas 20.5 cm de longitud, por 20.8 cm de ancho, en su parte interna presenta una serie de hojas elaboradas en papel con rallas dispuestas de manera horizontal de color rosado, las cuales se encuentran unidas a la portada y contra portada por dos espirales, elaborados en metal de color negro, así mismo se observan inscripciones manuscritas en sus paginas (01), (02) (06) y (07), donde se lee entre otras cosas:

PAGINA UNO 01…05/08/2009. Hoy como cosa rara estoy brava con mi padre pero de todas formas lo amo, y lo entiendo porque todo lo que el hace lo hace por mi y porque me quiere y no quiere que me pase nada. Así como el me quiere a mi y yo lo amo a el y tampoco quiero que le pase nada. Y nunca me quiero separar de el por q” el lo es todo para mi, el me quiere y hasta donde el me a dicho yo soy la única mujer de su vida. Por ser su única hija…

PAGINA DOS 02… 06/08/2009. Hoy con muchos otros días espero arreglar la (sic) cosas con mi papá que aparte de ser mi padre es la persona más importante que hay en mi vida y lo amo y no me gusta que este molesto conmigo porque todo esto que ha hecho lo hago porque lo amo. Papá te amo 20/08/09 el mejor días de mi vida. PAGINA SEIS…11/10/2009 Hoy Domingo mi papá me compro dos mascotas son dos conejillos de india, la hembra y el macho la hembra es mi tocaya se llama T (omite identidad) y el macho se llama Calos (sic) Me fascinan los dos son tímidos y tienen miedo.

PAGINA SIETE…12/10/2009. Hoy lunes estoy al lado de mis dos mascotas por primera vez por fin los vi comer, tomar agua y hacer sus necesidades se ven tan lindos y adorables y toda esta felicidad que siento al verlos se la debo a mi bello padre que aunque sea gruñón celoso y protector me ama y porque me ama me cuida y me complace los caprichos. Te amo papa eres lo máximo. Y tus hijos y nietos Carlos y Treixy. También y te agradecen el verlos sacado de esta tienda…

B.- Una (01) hoja de Papel bond, de forma rectangular con las siguientes medidas 28 cm de longitud, por 22,8 cm de ancho, exhibiendo unas inscripciones manuscritas en tinta de color negro, donde se lee (PAPITO TE AMO PERDONAME POR SER TAN NESIA (SIC) Y CELOSA). Dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación asímismo presenta cortes a es profeso y unidas entre si por trozos de cinta transparente, en regular estadio (sic) de uso y conservación.

…; testimonio del ciudadano L.B., merece credibilidad ya que demuestra que dos días posteriores a la denuncia fue al lugar de residencia de su hermano C.E.M., observó todo normal y en uno de los closet encontró un diario con manuscritos de la adolescente victima hacia su padre C.E.M., que posteriormente consignó a los funcionarios del CICPC, y así lo afirmó el funcionario H.L. adscrito al CICPC; así mismo L.B. señalo que ese diario tenía manuscritos como “papá te amo”, “papito tu eres lo mejor”, “tu eres el mejor padre del mundo”, cosas así “de los hamsters que él le regalo”, y el hallazgo de una hoja que afirmó no era del diario y que probablemente estaba fijada en la pared.

Por otra parte, se incorporo el testimonio de la ciudadana G.N.G.R., el cual constituye un indicio y da fe de haber convivido con la adolescente victima y su progenitor, desde hace aproximadamente un año y medio, hasta que se separo de él, así mismo da fe de que la niña se tornara celosa cuando ocurría el acercamiento entre GRECIA y el acusado, y la adolescente victima lo único que hacia era cambiar su actitud, se alejaba y tendía a encerrarse en su cuarto, no salía, no hablaba con nadie, y por mas que le preguntaran si le pasaba algo la victima no respondía. Así como de la existencia del diario que la victima (TEHR) lo reconoció como suyo y hay coherencia con lo (sic) declaración por la adolescente victima, quien refirió que G.G. tenia conocimiento de la existencia del diario.

La declaración de J.M.A.R., da fe del trato que profería el acusado C.M. a su hija (TEHG) como normal, con cariño, con respeto; así como haber conocido a TEHR cuando tenia once años de edad, y fue precisamente en el momento en que C.M. se separó de su esposa EUKARIS que viajaron por primera vez a Maturín, que es el lugar donde reside la declarante; de J.C.M., quien refirió que el trato entre TEHR y C.M. era muy bonito, él la quería mucho, siempre ha querido lo mejor para su hija, que de verdad la trataba como una reina, que ellos estaban recién mudados allí en el sector de manicomio, que tenían como mes y medio, escuchó la discusión que se suscitó entre su hermano y TEHR (omite identidad) porque vive cerca, y al apersonarse a la puerta de la residencia él (C.M.) le refirió que quería que la adolescente la ayudara a fregar y él (Juan Mújica) escuchó gritos que no paso porque su hermano (C.M.) que se quedara tranquilo que no iba a pasar nada pero que él (Juan Mújica) no se fue si no que se quedo cerca de ver que más pasaba.

El testimonio de la ciudadana EUKARIS E.N.M., este Tribunal lo desestima toda vez que se contradice con el testimonio de la adolescente victima, ya que refiere Eukaris Núñez, de que la victima le llegó a referir que no le gustaba ir al lugar de residencia de su madre L.H., porque supuestamente era vista por el padrastro A.V., cuando ésta se bañaba, lo cual es incongruente con lo declarado por la victima y no guarda relación con el hecho objeto del proceso, obviamente la ciudadana EUKARIS NUÑEZ, estuvo casada con el hoy acusado por espacio de seis años, aproximadamente y tiene interés en las resultas del presente juicio.

De la misma manera, el testimonio que rindió la niña MJMA (identidad omitida) de 12 años de edad, primeramente porque fue evidente la preparación que tuvo ésta antes de asistir al juicio oral, afirmó haber conversado por llamada telefónica con su p.C.E.M., hoy acusado, un día antes del debate. Igualmente, afirmó que TEHR tenía muchos novios hasta un profesor del liceo, lo cual evidentemente se contradice con el testimonio de la adolescente victima, L.H., A.V., quienes afirman que C.E.M., no la dejaba tener amigos; y evidentemente existen otras contradicciones como las siguientes: Refiere que conoció a su prima hace como 3 o 4 años porque no tenían contacto ni con su primo ni con su prima lo cual se contradice en su mismo testimonio cuando señalo que su p.C.M. estuvo con EUKARIS, hace como seis o siete años. Que el año antepasado llegó a caracas y específicamente se quedó en Guarenas y que en Guarenas solo vivía Carlos y su hija (TEHR), y a GRECIA la conoció fue ahorita, que inclusive llegó a quedarse allí en ese apartamento por espacio de una semana con su papá y se quedaron en el cuarto de la visita.

Estas declaraciones producen fe de certeza de los acontecimientos que describí por no haber sido desvirtuados por otros medios de prueba durante el debate que me hicieran pensar en la mendacidad de sus declarantes, por el contrario, son congruentes con las pruebas del reconocimiento médico legal, de reconocimiento médico psiquiátrico, de inspección técnica, de reconocimientos legales practicado a un cuchillo como a un diario propiedad de la niña, y de las pruebas testifícales de la adolescente victima, la progenitora y el padrastro de la adolescente victima, amén de no haber sido destruida su fuerza de veracidad como se dijo por el resultado de medio de prueba alguna, lo que me lleva a la conclusión de acuerdo con las máximas de experiencia que éstos han dicho la verdad, por cuanto igualmente concuerdan con los conocimientos científicos relacionados con la opinión calificada de los expertos y expertas que realizaron el RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la DRA. M.E.B.; el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que practicó la DRA ANUNZIATA DAMBROSIO a la adolescente victima y la interpretación que realizó el DR. J.L.M.A.; de la INSPECCIÓN TECNICA que realizó los funcionarios policiales H.L., L.P. y M.C., el RECONOCIMIENTO LEGAL que practicó el detective M.C., RECONOCIMIENTO LEGAL que practicó L.P..

Que la adolescente victima escribió todo en un diario hasta que la concubina (G.G.) de su papá lo encontró, lo leyó, y le dijo al acusado que ya sabía porque dormía con la adolescente victima, el acusado le refirió a TEHR (victima) que tenia que negar todo hasta que las enfrentó a las dos tanto a TEHR como a G.G., no obstante, continuaron las cosas, hasta que ellos se separaron por los celos de G.G..

…Se incorporó al debate oral y privado el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue debidamente analizada en el capítulo anterior de la presente sentencia:

…. Seguidamente interviene la ciudadana adolescente T.E.H.R. de quien se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó: Se deja constancia de la presencia del representante legal de la victima adolescente el ciudadano A.J.V.G.. Todo empezó un fin de semana, el vivía con su esposa, ese día llego en la noche yo estaba viendo televisión con ella me quede dormida la esposa de el se fue a otro cuarto a dormir, el aprovecho a tocarme y todo eso abuso de mi, me amenazo si yo hablaba, siguió durante cuatro años, en ese tiempo yo tenia amistad con dos muchachos del barrio siempre estaban conmigo en las escaleras a el no le gustaba que me mandaran mensajes bonitos, el se puso celoso, me dio cachetada me insulto me dijo que no tratara mas con ninguno de los dos muchachos, cuando estaba hablando con los muchachos el me insulto les dijo que no los quería ver conmigo, al otro día yo estaba con mi papá en el carro y el que estaba montando bicicleta era Armando, mi papá los vio y se bajo del carro y saco un cuchillo y el muchacho empezó a correr, me insulto a los tres días el me dijo en el callejón de mi casa para que subiera para alistarme para que fuera al colegio yo veo que le empieza a decirles cosas al muchacho y le dice que no lo quiere ver cerca de mi por que sino le iba a meter un tiro el muchacho le decía que el solo quería una amistad conmigo, el me amenazaba todo el tiempo ya no iba a casa de mi mamá no me dejaba tener amigo, me revisaba el teléfono, el siguió con sus abusos, la pareja de mi papá le reclamaba a el, por que la dejaba durmiendo sola para irse a dormir conmigo, el le dijo que era por costumbre y ella le creyó, cuando yo escribí todo en el diario ella lo encontró y lo leyó todo y le dijo que ya sabia por que dormía conmigo el me dijo que tenia que negarlo todo, el nos puso cara a cara y yo se lo negué, siguieron pasando las cosas hasta que ellos se separaron por que no aguantaba los celos el le decía que no la iba a poner a ella antes que a mi, cuando nos mudamos para acá le decía que tenia que hacer un trabajo con mis amigas y me decía que las trajera, el disimulaba delante de todo el mundo de repente me veía hablando con alguien y no le gustaba y me pegaba, el día que yo hable fue por que nosotros fuimos a un pool con la sobrina, el hermano de el y una cuñada, todo bien hasta que llegamos a la casa, hubo una discusión entre ellos, al siguiente día yo voy al liceo, por que estaba enferma me sentía muy mal estaba vomitando, yo lo llame me decía que me quedara quieta que ya iba, al ver que no había fregado los corotos me insultó y me pego, me sentía mal el me seguía diciendo cosas yo lo amenace que lo iba a decir todo me dice que recogiera mis cosas que me iba a llevar a mi casa, estaba el hermano de mi papá asomado en la ventana y me mando para mi cuarto me halo por los cabellos, me golpeo en un seno, me lanzó a la cama y tenía un cuchillo y me dijo que me iba a matar, al día siguiente le dije que me llevara el me dijo que me fuera caminando le dije que ya era tarde y fue cuando me llevo y cuando llegamos me dijo que si su hermano le preguntaba algo me mataba, una amiga me empieza a preguntar que me pasaba por que estaba iterando yo le empecé a contar me dijo que fuéramos hablar con mi mamá que ya entendía porque yo estaba con una zozobra si tenia una hora libre en el liceo por que podía pensar que estaba en algo mal me dijo que se le notó, que no me veía con ojos de padre yo llame a mi mamá le dije que si mi papá busca llamarla que no le conteste, ella se quedo nerviosa y repicaba a cada rato el celular, nos fuimos a la casa se lo conté a mi mamá se puso mal, me dijo que por que no se lo había dicho, que se veía un papá normal a raíz de todo eso el estuvo llamando a mi padrastro diciendo que era mentira mía, también llamo a la casa dejo nerviosa a mi abuela, la muchacha me fue a buscar al liceo, por que el quería hablar conmigo yo le decía que no que no quería hablar con el, sin embargo me anoto su teléfono en mi cuaderno, J.C. fue hablar conmigo que lo ayudara que no viniera que había gastado mas treinta millones que el estaba afuera y estaba sufriendo le dije que yo lo iba a pensar, una tía también hablo conmigo me dijo que el lo iba a pagar a fuera que la cárcel no acomoda a nadie, yo lo que quiero es que el pague por lo que me hizo no quiero que viole a mas nadie a nadie de mi familia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien pregunto: 1.-Nombre y Apellido de las amistades que manifestó tener conocimiento de los hechos y en relación a los mensajes? Contestó: -J.G., Eliécer Lizcano y A.C.. 2.- Cuando abusaba sexualmente de ti la penetración era vía vaginal rectal y oral? Contestó Si. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado quien pregunto: 1.- Usted conoce a J.B.? Contestó: No. 2.- Por que después de 4 años usted decide denunciar a su padre? Contestó: Yo no me iba a seguir callando igualito si estaba callada me iba a matar y nadie iba a saber. 3.- Durante ese tiempo con quien usted tuvo relaciones sexuales? Contestó: una sola vez J.B. con el que era mi novio. 4.- cual es el motivo por el cual decide irse a vivir con su padre? Contesto: Luego de lo ocurrido del fin de semana me sentí amenazada y accedí a vivir con el. 5.-Usted tuvo algún problema con su madre? Contestó: No. 6.-Cuanto hermanos tiene usted? Contestó: 3. ¿usted tuvo algún problema con Grecia? Contestó: Ella se molestaba por que el pasaba mas tiempo conmigo a veces la dejaba durmiendo sola para estar conmigo. 8.- Usted en su declaración nombra a su padrastro, tuvo algún problema con su padrastro? Contestó: No. 9.- Usted manifiesta que iba a su liceo a casa de su madre como era ese tipo de obligación? Contestó: Por que me pegaba me insultaba yo no comía por que estaba enferma del estomago, si iba al liceo pero el casi no me dejaba ir a casa de mi mamá. 10.-Puede explicar un testigo que certifique ese abuso por parte de su padre? Contestó: No, nadie sabía lo que viví lo viví yo sola. 11.-Todo el presunta abuso por parte de su padre usted le dejo constancia en el diario? Contestó: Si. 12.- Usted dice que la ciudadana Grecia boto el diario? Contestó: Si. 13.-A usted le disgustaba que su padre tuviera algún tipo de pareja? Contestó: Yo le decía que por que me tenia que ver a mi si habían tantas mujeres en la calle, el me dijo una vez que su primera vez con una tía. 14.- Usted hablo de una enfermedad, eso fue por embarazo? Contestó: No, por los anticonceptivos. 15.-Usted salió embarazada? Contesto: Una vez. 16.-Eran anticonceptivos o pastillas para abortar? Contestó: Pastillas para abortar pero después de eso el me compro pastillas anticonceptivas. 17.-El embarazo era producto de las relaciones con su padre o con otra persona? Contestó: Con el, por que yo no mantenía relaciones con otra persona….

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado C.E.M., titular de la cédula de identidad Nro V.-12.832.833, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente TEHR, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem…....

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Denuncia la recurrente que el a quo incurrió en inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de adolecer de ilogicidad y falta de valoración de los medios probatorios evacuados en juicio, ello al extraer algunas declaraciones, partes o aspectos de ellas sin explicar las razones por las cuales las apreció parcialmente, ni estimando las evidentes contradicciones en las deposiciones de los testigos.

Denuncia la impugnante, que la recurrida no estableció los elementos configurativos del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, es decir, las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del delito, no pudiendo demostrar durante el debate que su defendido haya tenido relaciones sexuales con la víctima, ya que no se pudo establecer el nexo causal, ello por no existir evidencias de carácter físico de índole biológica como células espermáticas, apéndices pilosos, material seminal u otros fluidos, resultando ilógico atribuir responsabilidad penal a persona alguna sino se demostró el cuerpo del delito.

Refiere asimismo contradicción entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso, en cuanto a la comparecencia al sitio y la forma de colección de evidencias físicas, tales como un arma blanca tipo cuchillo y unas pastillas que refieren como anticonceptivas sin haberse practicado una experticia química a la misma, haciendo especial referencia a la manera rudimentaria y pobre como se llevó a cabo la investigación policial.

Manifiesta la apelante que existe una evidente contradicción entre el testimonio de la testigo referencial G.G., quien fue concubina de su patrocinado y la declaración de la víctima que reposa en acta de prueba anticipada, toda vez que la adolescente manifestó con relación al presunto abuso sexual de que fue objeto por su padre biológico lo había escrito en un diario el cual lo había conseguido su madrastra y que por ese motivo hubo un reclamo por parte de ésta a su padre, indicándole que ya sabía porque dormía con su hija. Lo cual sobre este particular no hace referencia la ciudadana G.G., sino manifiesta que en el diario habían dedicatorias de afecto hacia su padre.

Asimismo, indica la recurrente que tal contradicción persiste con respecto a la declaración de la víctima, quien manifestó en la oportunidad de celebrarse la prueba anticipada que había plasmado en el diario estar siendo abusada por su padre, pero en el diario no se encontró ningún manuscrito en el cual dijera que la adolescente había sido abusada y según experticia practicada por el perito L.P. al cuaderno en referencia, no encontró alteraciones en el mismo como hojas desprendidas. Evidenciándose con esto que la Jueza de la recurrida no valoró de manera aislada las pruebas, sino que solo las concatenó entre si en lo que se correspondían.

En lo que concierne a la valoración de testimonio del médico forense, expresa la impugnante que la jueza no valoró su dicho respecto al motivo que ocasiono en la víctima la lesión anal, puesto que no quedó establecido la causa de la misma, si era por penetración o expulsión, o si se trataba de un ano tónico, hipotónico o hipertónico, dado que la víctima refirió haber sido abusada alrededor de tres veces por semana.

De igual forma arguye la defensa, que la recurrida valoró aisladamente el testimonio de la Psiquiatra Forense M.B., adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto que uso como técnica científica el test de Hamilton, como una quimera científica, cuando éste es subjetivo y no se apoyó en otra prueba de medición como la psicológica para dar plena certeza a lo referido por la víctima, quien se contradijo en su dicho con respecto a otras declaraciones y no fue tomado en consideración.

Por su parte, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación manifiesta que la sentenciadora basada en el sistema de la sana crítica estableció con el análisis realizado a los órganos de prueba, los elementos configurativos del tipo penal, fijando las circunstancias fácticas, por lo que indicó la materialidad del delito, efectuando fundadamente las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Señala la fiscal que la Juzgadora fundamentó y razonó que el sentenciado C.E.M. cometió la conducta a todas luces reprochable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, analizando todos y cada uno de los elementos que fueron debatidos en el juicio oral y privado, respetándose los principios de inmediación contradicción, registros, concentración, continuidad y oralidad; a saber los testimonios de los ciudadanos, M.E.B.C., Psiquiatra Forense, el Dr. J.L.M.M.L., la declaración como prueba anticipada de la victima: T.E.H.R.; de lso testigos: G.G., L.B., A.J.V., L.J.H. y J.M.A., así como los funcionarios actuantes: H.J.L., L.P., R.D..

Para finalizar esgrime la representación fiscal, que al no haber coherencia en el fundamentado del recurso de apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

Ahora bien, la defensa esgrime como motivo de denuncia la inmotivación de la sentencia por cuanto la recurrida no valoró en su totalidad el dicho de los testigos sino que tomó parte de ellos, silenciando en cuanto a otros aspectos de sus declaraciones, así como las contradicciones en que incurrieron éstos en contraposición a lo manifestado por la víctima adolescente. En fin, afirma la recurrente que, no plasmó el a quo las motivos por los cuales solo tomó en consideración extractos de declaraciones y no se pronunció en cuanto a las dudas surgidas en el debate, dado las incongruencias de otras testimoniales que se encuentran plasmadas en la sentencia.

Con base a las denuncias alegadas por la recurrente, es oportuno precisar que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del sentido de adoptar una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último aplicar la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para poder así establecer los hechos derivados de su observación en el juicio oral.

La falta de motivación respecto al examen de las pruebas de manera individual y su adminiculación entre sí de manera coherente y articulada, así como la justificación de alguna contradicción que pudiera existir por razones lógicas, o bien, la desestimación total o parcial de ellas por incongruentes, se consideran como vicios en la motivación de la sentencia.

Así ha establecido la jurisprudencia que "…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " [Sentencia N° 118, del 21 de abril de 2004]

También se ha dicho que "…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." [Sentencia N° 172, del 19 de mayo de 2004]

Esta Corte, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, estima necesario alterar el orden de resolución de las denuncias alegadas por la recurrente, para verificar la existencia o no de inmotivación, así se observa que de acuerdo al análisis y valoración de pruebas apreciadas por el a quo, el mismo dejó constancia en la sentencia proferida, la declaración emitida por la adolescente TEHR, la cual fue realizada como prueba anticipada ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, valorando el dicho de ésta en cuanto a que la adolescente manifestó que vivió con su papa y la pareja de éste (G.G.) y que él (Carlos Mujica) se iba a dormir con la adolescente, y en una oportunidad el hoy acusado le manifestó a su concubina que dormía con TEHR por costumbre.

Asimismo dejó por sentado la recurrida que la víctima, escribió todo en un diario hasta que la concubina (G.G.) de su papá lo encontró, lo leyó y le dijo al acusado que ya sabía porque dormía con la adolescente víctima, el acusado le refirió a THER (víctima) que tenía que negar todo hasta que las enfrentó a las dos cara a cara, TEHR y G.G., no obstante continuaron las cosas, hasta que ellos se separaron por los celos de G.G..

De otra parte expresa la recurrida que el día que la víctima habló, fueron a un pool con la sobrina, el hermano de él y una cuñada y al momento que llegaron a la habitación se suscitó una discusión entre ellos, el día siguiente fue al liceo, ella estuvo enferma por vómitos llamó a su padre y él le decía que se quedara tranquila que ya iba, al llegar a la casa que vio que la adolescente no había lavado los corotos del lavaplatos la insultó y le pegó, es cuando la adolescente víctima (TEHR) lo amenazó que lo iba a decir todo, este le dijo que recogiera sus cosas que la iba a llevar a su casa y estaba el hermano de su papa asomado en la ventana, el acusado la mando a su habitación la haló por los cabellos, la golpeó, la lanzó en la cama y tenía un cuchillo y le dijo que la iba a matar, el día siguiente la adolescente le dijo que la llevara al colegio y cuando llegaron le dijo que si su hermano preguntaba algo la mataba.

Observa esta alzada lo señalado por la recurrente en cuanto a la declaración del Médico Forense DR. J.L.M.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida en juicio oral y plasmada en la sentencia, la cual fue valorada y se le dio certeza para acreditar el cuerpo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, por cuanto estableció que la víctima al ser evaluada presentó un himen anular de bordes festoneados, con orificio himeneal ampliamente permeable al tacto bidigital, en la región anal, pliegues parcialmente borrados, despulimiento a las cinco, seis, siete, once, doce y una, según la esfera del reloj y una cicatriz reciente a las seis, lo cual coincide con el testimonio de la víctima quien refiere haber sido abusada sexualmente desde hace cuatro años por vía vaginal, anal y oral.

Con relación a estas afirmaciones las cuales se encuentran plasmadas en la sentencia, esta Corte también pudo verificar en la sentencia lo manifestado por G.G., concubina del acusado, quien manifestó entre otras cosas al ser preguntada por las partes que se la llevaba muy bien con TEHR que se podía dar el lujo de decir que eran amigas, que no vio que la adolescente durmiera en la cama con su papá, que ella dormía en su cuarto, que ella (G.G.) ayudaba la adolescente a limpiar su cuarto, vio el cuaderno y le preguntó “¿ahy que es esto? y la TEHR le responde “ahy mi diario”, ella le interroga “lo puedo ver” y la adolescente le contestó “sí”. Al leerlo observó dedicatorias de afecto y cariño, que el cuaderno estaba nuevo, sin hojas desprendidas, y se encontraba a simple vista. Con relación a este testimonio evidencia esta Alzada por una parte su parcial contradicción con relación al verbatum de la víctima en cuanto al hecho sobre si la víctima adolescente llegó a dormir junto con su padre en la misma cama y si surgió algún reclamo de esta testigo para con el hoy acusado por esta circunstancia, lo cual no fue valorado por la recurrida, por otra parte se pone de manifiesto la contradicción de ambas en cuanto al contendido del diario, pues, la adolescente manifiesta que había escrito en el mismo todo sobre el abuso de su padre hacia ella y la testigo solo hace referencia a dedicatorias de afecto y cariño, lo cual tampoco fue valorado por la recurrida, dando por acreditada o desechada esta circunstancias.

Sobre estas pruebas testimoniales, que fueron valoradas en la parte motiva de la sentencia, no consta que la recurrida haya justificado tal valoración parcial, ya sea, desechándolas con respecto a aquello que no aportaban convicción o vislumbraban contradicción razonando el ¿por que? de ello, lo que denota un examen fragmentario de ellas, lo cual hace imperioso dar razón a la impugnante con respecto a esta denuncia de falta de motivación de la sentencia.

Por otra parte, verificó este Tribunal Superior Colegiado lo indicado por la recurrente con respecto a la declaración del ciudadano: J.C.M., quien manifestó entre otras cosas haber escuchado gritos de una discusión entre su sobrina y su hermano por lo que se acercó hasta su casa ya que vive prácticamente al lado, bajo a calmar la situación, le preguntó a su hermano que pasaba y éste le respondió que estaba cansado de decirle a la niña que lo ayudara a fregar, que luego se calmó la cosa, él se quedó por allí y escuchaba el problema y oyó que la adolescente le dijo a su padre “me voy a vestir para que me lleves para la casa de mi mamá”. Que luego se calmo todo y subió para su casa. De mismo modo refirió que fue la única discusión que ha escuchado por malcriadeces de la niña porque su hermano le estaba reclamando que fregara antes de que él llegara del trabajo, porque él era quien cocinaba. Además agregó que el trato entre TEHR y su hermano era muy bonito, que su hermano siempre ha querido lo mejor para su hija. Con relación a este testimonio y el dicho de la víctima, no se determinó en la motivación si el testimonio de este ciudadano era acreditado o desestimado dada la contradicción existente con respecto a lo expresado por la adolescente quien afirmó haber dicho a su padre que lo diría todo, estando su tío asomado en la ventana (testigo presencial), no haciendo mención J.C.M. (tío paterno de la víctima) sobre este particular, sino sobre al altercado suscitado motivado a los quehaceres del hogar. Sobre estas pruebas testimoniales y su eventual contradicción, nada dice la recurrida en su motivación, si las acogía parcialmente y desechaba en aspectos opuestos y por que.

En lo concerniente a la declaración plasmada en la sentencia dictada por el tribunal a quo, con respecto al testimonio del Médico Forense DR. J.L.M.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo constatar que a preguntas formuladas por la defensa, el mismo afirmó por un lado que la adolescente examinada presenta himen elástico, ampliamente permeable, por lo que no se no observó por ello, desfloración, lesiones o huellas, en virtud de presentar esta condición. Por otro lado con respecto al abuso sexual por vía anal manifestó también que no se determinó la tonicidad anal para el momento de la evaluación, lo cual tienen como fin orientar la conclusión si el esfínter ha perdido tonicidad debido múltiples o repetidas penetraciones o agesiones anales. Asimismo a preguntas formuladas por la representación fiscal indicó que los pliegues anales parcialmente borrados se podrían deber a que la persona sufra de estreñimiento y tenga presente evacuaciones aisladas y de existencia dura. Al respecto de esta prueba y su valoración en la sentencia, se observa que tal como lo arguye la defensa como denuncia por falta de motivación, la recurrida omite pronunciarse sobre esta hipótesis, bien como ya se ha apuntado antes, desmeritándola por existir otras pruebas que la hacen desestimar o por el contrario acreditándola. En tal sentido, solo valoró parcialmente la declaración del experto y silenció con respecto al particular señalado, lo cual demuestra falta de motivación.

En referencia a la denuncia que aduce la defensa, sobre la falta de valoración en que incurre el a quo al examinar el dicho de la Psiquiatra Forense, Dra. M.E.B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su declaración manifestó haber practicado a la víctima la prueba de Hamilton, la cual refirió estar provista sensibilidad de certeza en 99.9 %, con respecto a diagnósticos depresivos, manifestó en juicio al ser interrogada que la víctima refirió haber mantenido relaciones sexuales solo con su padre biológico, lo cual a juicio de la defensa resulta contradictorio con el propio verbatum de la víctima, quien en prueba anticipada al declarar expresó haber mantenido relaciones sexuales una vez con su novio J.B.. En este aspecto, revisada como fue la declaración del la galena forense tal como quedó sentada en la sentencia no encuentra contradicción en su dicho, toda vez que la declaración estuvo dirigida y así fue valorada por la recurrida, al inicio de las relaciones sexuales de la víctima, es decir, a los diez años de edad. Por lo que en este punto de la impugnación no le asiste la razón a la defensa.

Así las cosas, resulta evidente que la recurrida omitió hacer la debida valoración de las declaraciones de los testigos señalados, silenciándolas parcialmente, siendo que fueron debidamente incorporadas al debate y controvertidas por las partes, e inclusive, interrogados por la misma Jueza; es decir, no explica el a quo en ninguna parte de la sentencia las razones por las cuales apreció y valoró sólo un extracto de los testimonios, dejando de emitir una valoración completa sobre el resultado de la evacuación de los órganos de prueba, aún más cuando muestran ciertas contradicciones, algunas sutiles, pero que en todo caso ameritaba su valoración para una correcta motivación.

Visto lo anterior, esta Alzada estima que el a quo ha incurrido en vicios de inmotivación de la sentencia recurrida, al no discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y valorarla en su totalidad. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:

"Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004] (Subrayado de esta Corte).

De modo que precisado todo lo anterior, esta Instancia Superior observa que le asiste la razón a la recurrente, abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: C.E.M., por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, en lo que respecta a este punto impugnado, interpuesto conforme al motivo contenido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a la inmotivación de la sentencia, en contra de la sentencia proferida en su parte dispositiva en fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en su texto íntegro, el día 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Panal y sede, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por haberlo encontrado culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en función de Juicio distinto al que profirió la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que en el presente caso se ha anulado el juicio oral celebrado por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Panal y sede, y el acusado C.E.M. venía en estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda esta Instancia Superior que el mismo debe permanecer bajo esa condición, por cuanto estima que persisten las circunstancias que hacen procedente dicha medida de coerción personal en los mismos términos en que fue decretada por el a quo en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE -

En otro orden de ideas, es oportuno que esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer deje por sentado que en aquellos casos en los cuales las contradicciones del resultado del acervo probatorio nazcan como consecuencia de la valoración de los órganos de prueba con respecto a la deposición que haya hecho la víctima a través de la figura procesal de prueba anticipada, el Juez o Jueza en función de juicio pese a que la declaración de la víctima se halle recogida en acta de manera precedente, de no existir obstáculos y de manera excepcional si surgen dudas con relación a los hechos y estima necesaria la comparencia de la víctima al debate, ello debe ser viable en interés de la justicia, por supuesto, siempre garantizando la mínima revictimización de las niñas o adolescentes con mecanismos tendientes a evitar el contacto directo de estas con el presunto agresor y valiéndose del apoyo profesional del Equipo Multidisciplinario que brinde contención emocional a las testigos víctimas y sus representantes legales, todo lo cual queda a la prudente discrecionalidad del Juez o Jueza según el caso en concreto.

Finalmente, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con competencia especial en delitos de Violencia Contar la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.M., contra la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de agosto de 2010, y publicada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano C.E.M., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en función de Juicio distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de inmotivación

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentra a derecho no se libra boletas de notificación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.J.E.P.G.

´ Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-969-10 VCM

TJG/ERM/JEPG/ads/gtz/jepg.-

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