Sentencia nº 00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP. Nº 2016-0133

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio identificado bajo el alfanumérico CSCA-2016-000352 de fecha 4 de febrero de 2016 remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Arelvis A.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.039, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A SUPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 99-A.Pro, en fecha 5 de junio de 2000, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión a la rescisión del contrato identificado bajo el alfanumérico CO-CD-012-0411-0, suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2011, el cual tenía por objeto la ejecución de las “OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MODULO A, MODULO B, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PEREZ DE LEON, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA”. (Sic)

La remisión ordenada responde a lo decidido en la sentencia número 2015-1157 de fecha 8 de diciembre de 2015, en la cual la mencionada Corte se declaró incompetente “por la cuantía” para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 1° de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 29 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Arelvis A.P.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A SUPLY, C.A. interpuso “demanda de nulidad ” contra el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico CJS-001-12, de fecha 26 de diciembre de 2012 dictado por la Dirección General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del cual se rescindió el contrato identificado bajo el alfanumérico CO-CD-012-0411-0, suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2013 la abogada de la parte accionante reformó la pretensión inicial, la cual quedó planteada como una demanda por cumplimiento de contrato que estimó en Veintiún Millones Setecientos Veintiséis Mil Trece Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 21.726.013,09), equivalentes a Doscientas Tres Mil Cuarenta y Seis unidades tributarias (203.046,00 U.T), con fundamento en los siguientes hechos:

Que “…[su] mandante en fecha 11 de mayo de 2011, suscribió un contrato con la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (…) para la ejecución de las (…) ‘OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MODULO A, MODULO B, AREA C4, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PEREZ DE LEON, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA,’ siendo su monto la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y dos Bolívares con 92/100 (Bs.59.837.672,92) incluyendo el impuesto del valor agregado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Señaló que “El 12 de mayo de 2011, suscribimos el acta de inicio y procedimos a iniciar el levantamiento de información para la elaboración de los proyectos faltantes cuyo resultado fue una variación en el presupuesto original que originó un Presupuesto Modificado Nº 01 que fue aprobado por la Gerencia de Seguimiento, Evaluación y Control de Obras del Fundeeh en fecha 14 noviembre de 2011, mediante oficio suscrito H.M. en su condición de gerente de dicha unidad…”. (Sic) (Negrillas del escrito).

Que “En fecha 19 diciembre 2012, dirigimos al ingeniero Inspector de la Obra A.Y.L. una carta de solicitud de prórroga por ciento veinte días (120) en cual expusimos ampliamente las razones de hecho y de derecho por las cuales era procedente una extensión en el lapso de ejecución de la obra indicando que motivado a las variaciones en el alcance del contrato se debía prolongar dicha ejecución…”. (Sic) (Negrillas del escrito).

Indicó que “De esa prórroga no recibimos aprobación escrita, no obstante ello tanto la Inspección de la obra previamente identificada, la Dirección de Barrio adentro IV representada por el ingeniero R.M. y la Directora del Hospital Dra Z.M. nos insistían en que debíamos continuar con la ejecución de la obra argumentando que estaban tramitando para aprobación de la prórroga...”. (Sic)

Manifestó que “En consecuencia procedimos a elaborar nuestro presupuesto modificado Nº 02 con anuencia de la inspección de la obra y autoridades Fundehh, para ello se decidió llevar a disminución partidas del presupuesto original que no eran urgentes para la obra y proceder a incorporar partidas y aumentos en cantidades de obra de las cuales dependía la operatividad de aéreas importantes del hospital. Estas disminuciones alcanzaron un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 20.394.504,40) para mantener las obras extras y aumentos enmarcados dentro de la imputación presupuestaria para le ejecución de esta obra …”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Denunció que “En fecha 04 de julio de 2013, la Dirección de Barrio Adentro IV del fundeeh nos notifica que debemos proceder a hacer entrega del cien por ciento (100%) de las áreas del hospital y que todo material que se encuentra en la obra quedará bajo resguardo del Fundeeh. El material depositado en las obras consta en inventario elaborado en fecha 03 de julio de 2012 y verificado en fecha 03 de agosto de 2012 por personal del Fundeeh…”. (Sic)

Que “… para la fecha de culminación de nuestro contrato el 12 de enero de 2012, ya mi representada había ejecutado financieramente el cien por ciento (100%) del contrato suscrito con el FUNDEEH, este hecho queda en evidencia en las planillas de relación de obra ejecutada (avaladas por la inspección con su firma ) correspondientes a la valuación Nº 8 que establecen que su período de ejecución está comprendido desde el 16/12/2011 y hasta el 31/12/2011 siendo el monto de esa valuación de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 12.4449.059,48) en dichas planillas consta que para el periodo correspondiente a dicha valuación mi representada tenía una ejecución financiera del contrato por CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 46.621.438,65)...”. (Sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Argumentó que “…es de hacer notar que para esa fecha habíamos ejecutado además los aumentos de las valuaciones 08 y 09 requeridos para la culminación del techo del área recuperación modulo A, y en áreas de emergencia, módulos de gases medicinales, piso 2 modulo A, por solicitud del FUNDEEH, se nos solicitó que estas partidas se reflejaran en valuación Nº 10 (Cierre del Contrato) que hasta la fecha no hemos podido tramitar debido a la apertura del procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas del escrito).

Precisó, que “…la fundación para no reconocer las obras extras y aumentos cuyo pago reclamamos que mi representada desvirtuó unilateralmente el lapso contractual ejecutando obras extras y aumentos no aceptados expresamente por la contratante, este argumento contradice con la realidad, ya que las obras a que hace referencia el acto impugnado estaban debidamente autorizadas por la Inspección de la obra y por el Ing. R.M. quien fungía como Director de Barrio Adentro IV unidad responsable de la obra por parte de FUNDEEH, quienes incluso con posterioridad del vencimiento del lapso contractual en enero de 2012 nos ordenaban la ejecución de partidas extras o aumentos alegando que eran urgentes y necesarias para la operatividad de la obra…”. (Mayúsculas del escrito).

Denunció, que “La contratante se niega a pagar (…) basándose en que mi representada presuntamente incumplió con el lapso de ejecución estipulado en el contrato y sostiene que no consta en el expediente administrativo que mi representada haya tramitado ninguna paralización o prorroga (sic), sin embargo dicha solicitud de prórroga si se tramitó y se consignó en la oficina de Inspección en la obra, fue recibida por el Ing. E.C. en fecha 19 de diciembre de 2011 y la fundamentamos en el artículo 122, numerales 1 y 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, posteriormente en fecha 16 de enero de 2013, consignamos carta por ante la Dirección de Barrio Adentro IV en la cual solicitamos información con respecto al estatus del trámite de nuestra solicitud de prórroga…”.

También manifestó que “En fecha 08/08/2013, planteamos ante el despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud en su Condición de Presidenta del C.D. de FUNDEEH nuestra solicitud de pago de valuaciones, obras extras, materiales y aumentos que se nos adeudan de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Sic) (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitaron “…el cumplimiento del contrato N° CO-CD-012-0411-0 denominado ‘OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CULMINACIÓN DEL MODULO A, MODULO B, OBRAS VARIAS DEL HOSPITAL PEREZ DE LEON, UBICADO EN PETARE, ESTADO MIRANDA’ y el pago de valuaciones de obra ejecutada, obras extras, aumentos e inventario de materiales por un monto de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRECE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 21.726.013,09), o en DOSCIENTAS TRES MIL CUARENTA Y SEIS (203.046,00) Unidades Tributarias (U.T). (sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

Mediante decisión número 2015-001157 del 8 de diciembre de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

… se observa que el Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte, estimó que la cuantía de la [demanda por incumplimiento de contrato] interpuesta supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, vale la pena destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

(…) que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente [demanda por incumplimiento de contrato] fue incoada por el Abogada A.P.F., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A SUPPLY, C.A., contra la Fundación de edificaciones y equipamientos Hospitalario (FUNDEEH) adscrita al Ministerio para el Poder popular para la Salud en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. (sic)

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de veintiún millones setecientos veintiséis mil trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.726.013,09), equivalente a la cantidad de doscientas tres mil cuarenta y seis (203.046,00) unidades tributaria, conforme al valor de ciento siete bolívares (Bs. 107), de conformidad con la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 40.106 del 6 de febrero de 2013, aplicable rationae temporis, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (sic)

Por último, se observa respecto al último requisito que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada se encuentra atribuido a otro órgano judicial. Así pues, se estima que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

‘La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.

En atención a lo expuesto, esta Corte tal como fue establecido en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Arelvis A.P.F., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio A/A Supply, C.A, contra la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), razón por la cual, ORDENA la remisión del presente expediente a la aludida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se decide

. (Sic)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidir acerca de su competencia para conocer el asunto de autos. A tal efecto observa:

Mediante escrito consignado el 29 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Arelvis A.P.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A SUPLY, C.A. interpuso “demanda de nulidad ” contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico CJS-001-12, de fecha 26 de diciembre de 2012 dictado por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del cual se rescindió el contrato identificado bajo el alfanumérico CO-CD-012-0411-0, suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2013 la abogada de la parte accionante reformó la pretensión inicial, la cual quedó planteada como una demanda por cumplimiento de contrato que estimó en Veintiún Millones Setecientos Veintiséis Mil Trece Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 21.726.013,09), equivalentes a Doscientas Tres Mil Cuarenta y Seis unidades tributarias (203.046,00 U.T).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2015-001157 de fecha 8 de diciembre de 2015 declaró su incompetencia para conocer la causa y la declinó en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La norma señalada establece un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:

En primer término, se aprecia del escrito libelar que la demanda ha sido intentada contra la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Veintiséis Mil Trece Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 21.726.013,09), equivalentes a Doscientas Tres Mil Cuarenta y Seis unidades tributarias (203.046,00 UT), según el valor de la unidad tributaria equivalente a Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013; suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.

En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la acción de autos corresponde a una demanda por cumplimiento de contrato que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo análisis, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a esta Sala, conocer la causa por la cuantía. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala acepta la competencia que le fuese declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de autos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie con respecto a su admisión sin emitir decisión en cuanto a la competencia determinada por la Sala en este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil A/A SUPLY, C.A., contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  2. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00499.
La Secretaria, Y.R.M.

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