Sentencia nº 00758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-2425

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004 ante la Sala Político-Administrativa, los abogados A.D.S. y A.S.F. (números 1.256 y 42.333 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 30, Tomo 49 A-Qto), según consta de documento poder (autenticado el 6 de octubre de 2004 en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 49-A-Qto. de los libros de autenticaciones respectivos), interpusieron demanda por incumplimiento del pago de los pagarés librados a cargo de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad de comercio (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A), empresa del estado venezolano que opera bajo la tutela de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en atención al Acuerdo de Terminación de Contrato N° H-SO-002-2001-GF-2001, por medio del cual las partes dieron por terminado, a partir del 31 de agosto de 2002, la convención celebrada el 26 de julio de 2001, y cuyo objeto era la operación, mantenimiento, comercialización y la transferencia de tecnología de los servicios de agua potable y saneamiento en el Estado Zulia.

El 28 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 11 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de reforma de la demanda.

Por auto del 23 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción incoada y ordenó seguir el trámite por el procedimiento ordinario.

Por escrito presentado el 6 de julio de 2005 contestó la demanda la abogada S.B. SUÁREZ RUÍZ (INPREABOGADO N° 25.782) actuando como apoderada judicial de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), representación que se evidencia de documento poder (otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 2 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 85, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría).

El 11 de agosto de 2005 promovió pruebas la apoderada judicial de la demandada, y el 22 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la accionante.

Por auto del 10 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la demandante consignó contrato de transacción celebrado con la demandada, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 18 de mayo de 2006, y solicitó su homologación.

El 6 de junio de 2006 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco miembros, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 6 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir la homologación de la transacción.

Por sentencia número 01670 de fecha 28 de junio de 2006 la Sala ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto para mejor proveer número 038 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala ordenó notificar a las partes para que consignasen los documentos que acrediten su representación y capacidad de comprometerlas en los ciudadanos M.V.C. y F.R.M..

Por diligencias del 13 de junio y 19 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) consignó documentación relacionada con la representación y facultades de F.R.M., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, y de M.V.C., como representante legal de la demandante AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A.

En fecha 13 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala del oficio N° 24-F12-OF1774-07 del 5 de noviembre de 2007, mediante el cual la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en atención a la investigación que lleva ese Despacho, solicitó a este M.T. información sobre el estado de la presente causa, lo cual fue respondido por oficio N° 956 de la misma fecha.

El 15 de abril de 2009 se dictó auto N° 00463 ordenando notificar a la Procuradora General de la República de los documentos consignados el 13 de junio de 2007, relacionados con la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes el 18 de mayo de 2006, y suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Mediante oficio N° 000469 del 2 de julio de 2009, la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República solicitó a la Sala copia certificada del acuerdo de transacción mencionado, lo cual fue acordado mediante Auto de Presidencia del 14 de julio de 2009.

Por auto N° 011 del 28 de enero de 2010 la Sala ratificó la orden contenida en auto número 00463 del 15 de abril de 2009, en el sentido de que la Procuraduría General de la República emita su opinión sobre dicha transacción.

Mediante oficio N° G.G.L. C.C.P-003618 de fecha 10 de junio de 2010, la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República dio respuesta a lo anterior expresando: “…Con relación a lo antes expuesto, esta Procuraduría General de la República, considera procedente homologar el acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A., y la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) en fecha 18 de mayo de 2006, debido a que ambas partes de mutuo acuerdo declararon el cese de las obligaciones recíprocas con el cumplimiento total de la obligación por parte de HIDROLAGO…”.

Por Memorándum s/n de fecha 16 de junio de 2010, la Presidenta de este M.T. remitió a esta Sala el documento enviado por la Contraloría General de la República relativo al “Informe Definitivo Evaluación de la Legalidad y Sinceridad en la Ejecución de los Contratos Suscritos entre la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y las empresas Construcciones e Ingenieria M & N C.A. (COIMECA) y AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A. durante los años 2001 hasta el 2007”, expresando en dicho informe que no se cumplió con lo previsto en los artículos 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (autorización de la Asamblea Nacional) y 88 de la Ley de Licitaciones de 2001 (adjudicación directa).

En oficio N° G.G.L.-C.C.P-004142 de fecha 7 de julio de 2010, recibido en esta Sala el 8 del mismo mes y año, la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, como alcance de su comunicación N° N° G.G.L. C.C.P-003618 de fecha 10 de junio de 2010, hizo mención al anterior informe definitivo emitido por la Contraloría General de la República, a los fines de que esta M.I. lo valore al momento de dictar la decisión correspondiente.

Para decidir la Sala observa:

I

TRANSACCIÓN

El apoderado judicial de AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A. consignó en original, contrato de transacción celebrado con Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), autenticado el 18 de mayo de 2006 en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 24, de los libros llevados por dicha notaría. En el mencionado instrumento se acordó lo siguiente:

El juicio cuyo fin ponemos las partes, por el presente documento, versa sobre el cobro de seis pagarés, los cuales fueron librados con la cláusula de resaca sin gastos y aceptados por LA DEMANDADA en beneficio de LA DEMANDANTE y que se describen así:

El total pues, del capital demandado es la cantidad de TRES MIL MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.128.861.526,11).

Igualmente LA DEMANDANTE reclamó el pago de la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 922.840.744,13), por concepto de intereses convencionales y moratorios,…

Por último se pidió el pago de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 5.214.769,21), por concepto de la comisión prevista en el Ordinal 4° del Art. 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de poner fin al juicio antes mencionado, LAS PARTES han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, mediante el reconocimiento y otorgamiento de recíprocas concesiones, para lo cual LA DEMANDADA ofrece el pago la suma de Bs. 3.128.861.526,11, correspondiente al capital de los pagarés que en original fueron acompañados al libelo de la demanda y presentado para su cobro, solicitando la exoneración del pago de los intereses compensatorios y moratorios causados por dicha acreencia, así como la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, y la indexación de las sumas pagadas.

Visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, la parte DEMANDANTE, acepta el mismo, en los términos previstos en la presente cláusula y libera a LA DEMANDADA del pago de los intereses compensatorios y moratorios causados por dicha acreencia, así como la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, y la indexación de las sumas a pagar.

Con la firma de la presente transacción LA DEMANDADA hace entrega a la DEMANDANTE de un cheque de gerencia, emitido por el Banco Federal por la cantidad de Bs. 3.128.861.526,11, librado a favor de AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Con el pago anterior, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA por motivo de los pagarés suficientemente señalados en el Capítulo I de este escrito, ni por concepto de intereses ni por cualquier otro concepto derivado directamente de los pagarés objeto de la demanda a la cual se pone fin por esta transacción y por lo tanto desiste sin reserva alguna de la acción y del procedimiento intentado.

Las partes declaran estar plenamente satisfechas con el acuerdo celebrado y por tanto reconocen expresamente que nada se adeudan entre sí, por los conceptos aquí expuestos y derivados de los Pagarés identificados supra.

Las partes signatarias, ruegan a la Sala que imparta su homologación a la presente transacción; que se dé por terminado el juicio a que la misma se refiere y que se ordene el archivo del expediente

. (sic). (Resaltado de la Sala).

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta M.I. pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en litigio, y al efecto se destaca lo siguiente:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre ellas (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Además, para transar se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige que en ese acto de autocomposición procesal, el apoderado judicial posea facultad expresa.

Para proceder a la homologación es necesario el cumplimiento de todos los requisitos antes indicados, por lo que la Sala pasa a examinar si en el caso de autos éstos fueron cumplidos.

Al respecto, se observa que la transacción fue suscrita por el ciudadano F.R.M., actuando como Presidente de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), parte demandada en este juicio, asistido por la abogada Katti URDANETA (INPREABOGADO N° 73.500); y por la parte demandante, el ciudadano M.J.V.C., de nacionalidad colombiana, Pasaporte N° 72.137.549, actuando como representante legal de la actora, asistido por el abogado A.D.S., ya identificado; constatándose que en dicho documento, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, ergo, corresponde a esta Sala, a fin de la solicitada homologación, revisar la facultad de las partes en litigio para suscribirla.

Se desprende del contenido del contrato de transacción, que el ciudadano F.R.M. dijo actuar como Presidente de la demandada C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

Con el fin de verificar si el mencionado ciudadano tenía el carácter de Presidente de la demanda y facultad para firmar el contrato de transacción indicado, observa la Sala lo siguiente:

El cuanto al primer requisito referido a la representación que se atribuye el ciudadano F.R.M., consta en autos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de julio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 46-A, donde se designa al mencionado ciudadano como Presidente de la referida compañía.

En cuanto a la facultad para firmar los contratos que obliguen a la empresa, consta en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), inscrita en el mismo Registro Mercantil el 30 de octubre de 2003, bajo el N° 53, Tomo 42-A, en la cual se aprobó la modificación del literal b) del artículo Décimo Noveno de los Estatutos Sociales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), donde se estableció el nivel de aprobación de los contratos que obliguen a la compañía, fijándose para el Presidente hasta la cantidad de once mil quinientas unidades tributarias (11.500 u.t.), y para la Junta Directiva a partir de once mil quinientas una unidades tributarias (11.501 u.t.).

El contrato de transacción celebrado por las partes el 18 de mayo de 2006 tiene un monto de Bs. 3.128.861.526,00, hoy Bs. 3.128.861,53. Para esa fecha se encontraba vigente la P.A. N° 0007 del 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de la misma fecha, que modificó el valor de la unidad tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,), a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00).

El valor del contrato de transacción de Bs. 3.128.861.526,00 equivale a la cantidad de noventa y tres mil ciento veinte con ochenta y ocho unidades tributarias (93.120,88 u.t.), que es superior a las once mil quinientas una unidades tributarias (11.501 u.t.), lo cual implica que la Junta Directiva de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) debía aprobar dicha convención; por lo que al sobrepasar con creces el límite requerido para la firma del Presidente de la compañía (11.500 u.t.), y sin que conste en autos que la Junta Directiva lo haya autorizado (tal como lo hizo para la terminación del contrato de obras, librándose nueve (9) pagarés a favor de la accionante, folios 415 al 420 del expediente), mal podría esta Sala impartir su conformidad al acto de auto-composición procesal en referencia ni concederle -en consecuencia- fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, en el presente caso resulta improcedente la solicitud de homologación. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que -conforme expuso en diligencia de fecha 22 de mayo de 2006- la representación de la sociedad mercantil AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A., demandante en la presente causa, recibió Cheque de Gerencia emitido por el Banco Federal por la suma de tres mil ciento veintiocho millones ochocientos sesenta y un mil quinientos veintiséis bolívares con once céntimos (Bs. 3.128.861.526,11), según lo declaró en el contrato de transacción, expresando “…que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA por motivo de los pagarés suficientemente señalados en el capítulo I de este escrito, ni por concepto de intereses ni por cualquier otro concepto derivado directamente de los pagarés objeto de la demanda a la cual se pone fin por esta transacción y por lo tanto desiste sin reserva alguna de la acción y del procedimiento intentado…”.

La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad mercantil AAA Servicios de Venezuela Lassa S.A. ha perdido todo interés procesal en el juicio, por haber recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de pago de los pagarés; de allí que la declaración efectuada por la actora, en relación con la cancelación de la deuda, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos, por haberse satisfecho completamente la pretensión del actor, quien al recibir el pago pretendido ha perdido el interés procesal en esta acción. (Vid. sentencia N° 1021 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Azuaje & Asociados vs Municipio Baralt del Estado Zulia). Así se declara.

Adicionalmente, como la Contraloría General de la República informó que en los contratos suscritos entre Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLADO) y AAA Servicios de Venezuela Lassa S.A., no se cumplió con la autorización previa de la Asamblea Nacional (artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con el procedimiento de adjudicación directa (artículo 88 de la Ley de Licitaciones de 2001); y la Procuraduría General de la República impuso su asentimiento a la homologación, pero solicitó que la Sala se pronuncie sobre dichas omisiones, esta M.I. observa que, -si bien tales hechos pueden acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal de quienes aparecieren involucrados, luego de las consiguientes averiguaciones-, no es competencia de este Alto Tribunal establecerlas. Así se determina.

En virtud de las posibles irregularidades advertidas por la Contraloría General de la República, remítase copias certificadas de esta sentencia al Contralor General de la República, a la Fiscala General de la República y a la Procuradora General de la República.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la homologación de la transacción planteada por el apoderado judicial de AAA Servicios de Venezuela Lassa, S.A., en la demanda por incumplimiento de pago de los pagarés a cargo de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

  2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión a la Fiscala General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00758

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR