Decisión nº 080-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000792

SENTENCIA INT. Nº: 080-14

PARTES: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.886.873, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

ABOG. ASISTENTE: J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, en contra de la ciudadana: V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.886.873, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de marzo de 2014.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio E.R.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.Q.M..

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, y la fijó nuevamente para el día quince (15) de abril de 2014.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, y la fijó nuevamente para el día veintiuno (21) de mayo de 2014.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como la parte demandada y su Abogada Asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS, en su condición de Genetista del Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., mediante la cual acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se recibió Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, realizado por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., de fecha 18 de agosto de 2014, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., INPREABOGADO N° 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente: “… por cuanto las pruebas de indican que mi representado es el padre biológico del niño de autos, por lo cual DESISTO del presente procedimiento… Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño y/o adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por el ciudadano: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, en contra de los ciudadanos: V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.886.873, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 080-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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