Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001176

Admitida como ha sido la anterior demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos A.J.S.P. (Padre) y H.P.G. (Abuela), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.952.264 y V-5.822.582, respectivamente, ambos domiciliados en: Casas Bote A, Casa Nº 355, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio S.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.000, en contra de la ciudadana L.L.C.C. (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.571, donde puede ser localizada en: Sector Venecia, Edificio PETROPIAR, departamento legal, Piso PH, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONALMENTE a favor de los ciudadanos A.J.S.P. (Padre) y H.P.G. (Abuela), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.952.264 y V-5.822.582, respectivamente, ambos domiciliados en: Casas Bote A, Casa Nº 355, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pudiendo el referido ciudadano retirar del hogar materno o de la institución donde la niña cursa sus estudios, los fines de semanas o a partir del día viernes, alternándose un fin de semana para la madre y otro fin de semana para el padre; el Día del Padre y su cumpleaños la niña lo pasará con su padre, de igual manera el día de cumpleaños de la abuela, el Día de la Madre y su cumpleaños con su madre, Las fechas de carnavales y semana santa serán alternadas anualmente entre los padres; vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad con el padre, mitad con la madre vacaciones de Navidad con la madre, es decir, veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) con el padre y la abuela, vacaciones de año nuevo, es decir, treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01) con la madre, siendo alternados los años siguientes; De igual manera la fecha de cumpleaños de la niña será alternada anualmente entre los padres. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del inicio del presente procedimiento. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo. Expídase Boleta de Notificación.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiún (21) días de Noviembre del año dos mil doce (2.012), Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. A.F.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.L.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.L.

AF/jm

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