Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.A.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.L.G..

PARTE QUERELLADA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA. (BANDES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EVELYS G.V..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 03 de abril de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad 6.388.571, asistido por el abogado F.L.G., Inpreabogado Nº 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, en consecuencia ordenó citar al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2012, se publicó sentencia mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó la inclusión de manera inmediata al ciudadano A.A. en la póliza se seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 03 de julio de 2012, la abogada Evelys García, Inpreabogado Nº 32.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la presente querella.

En fecha 16 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se publicó auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L., quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, igualmente se fijó la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes, e igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta en relación a la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar en relación a la pretensión subsidiaria, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Abogado III, que se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás complemento que forman parte del salario, desde la fecha de la ilegal “remoción y retiro” hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal “remoción y retiro” hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como también solicita la indexación de las cantidades adeudadas. Subsidiariamente solicita el actor, en caso que resulte improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo, se condene al Banco querellado al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial, entre ellos antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, fideicomiso, intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria de dichos montos.

A los efectos de fundamentar su pretensión el querellante señala entre otras cosas que, del expediente se evidencia el informe suscrito por la Consultora jurídica adjunta, y no por el Consultor Jurídico F.G., funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad quien debió solicitar la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, por lo que existió violación del procedimiento legalmente establecido. Por su parte la apoderada judicial del Banco querellado señala al respecto que, niega, rechaza y contradice que la apertura del procedimiento disciplinario haya sido solicitada por un funcionario incompetente, por cuanto en a.d.C. (cargo vacante, subordinado del Consultor Jurídico y del Adjunto), y del Consultor Jurídico, el superior inmediato en la Consultoría Jurídica del Banco querellado es el Consultor Jurídico Adjunto, en consecuencia la apertura del procedimiento disciplinario se encuentra ajustada a derecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, la haga un funcionario distinto al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en este caso la Consultoría Jurídica Adjunta, no configura un vicio de incompetencia manifiesta o un vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones definitiva del acto y no en los actos de trámite; amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que él sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad disciplinaria, de allí que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario; pero en todo caso, observa el Tribunal que quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, fue la Consultora Jurídica Adjunta, (folios 155 al 160 del presente expediente) quien al momento de tenerse conocimiento de los hechos, era la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la Consultaría Jurídica, por las vacantes existentes a la fecha, en tal razón debe concluir este órgano jurisdiccional, que no existe algún vicio al respecto que acarree la nulidad de acto administrativo recurrido, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante violación del derecho a la estabilidad absoluta como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, argumenta al respecto que la ilegal y arbitraria actuación de la Administración, se produce encontrándose de reposo médico desde la segunda semana del mes de septiembre de 2010, siendo operado primero el 23 de de Febrero de 2011 y luego en el mes de julio de 2011, que en conclusión se violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Que, el día jueves 02 de febrero de 2012, el “Bandes” publicó en el diario Ultimas Noticias Cartel por medio del cual lo destituyen estando de reposo médico y a través de un procedimiento de destitución viciado de nulidad absoluta.

Por su parte la apoderada judicial de la Institución bancaria querellada señala al respecto que, la validez del acto administrativo recurrido, es totalmente sustentable aún cuando el funcionario público se encuentre de reposo, que respecto a la notificación del acto de destitución estando de reposo médico señala que ciertamente el referido ciudadano había consignado una planilla forma 14-76 llamada solicitud de prórroga de prestaciones sociales de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual su médico tratante, solicitó una prórroga por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el período comprendido desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 28 de enero de 2012, la cual debió ser autorizada por la Dirección Nacional de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a su vez genera la planilla 14-73 que indica el período de incapacidad y de no ser autorizada carece de validez, requisito sine qua non que el ex funcionario no presentó, en consecuencia la prórroga de prestaciones sociales que genera el período de incapacidad nunca existió, sin embargo, la Institución querellada apegada a la ley, una vez cumplidas las 58 semanas de reposo establecidas en la Ley del Seguro Social, como máximo de semanas que un empleado u obrero puede permanecer de reposo, solicitó la evaluación de incapacidad ante la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que actuando de buena fe, mi representado esperaba el reintegro del hoy querellante para el día 29 de enero de 2012 o en el día hábil siguiente, para notificarle el acto administrativo de destitución, motivo por el cual se intentó notificarlo en su domicilio el 31 de enero de 2012, notificación que se negó a recibir, que tanto la primera como la segunda solicitud de prórroga de prestaciones sociales no habían sido convalidadas por la Dirección Nacional de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se procedió ajustado a derecho al publicar el cartel de notificación, el día jueves 02 de febrero de 2012, en el diario Ultimas Noticias.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el querellante consignó junto con su escrito libelar una serie de certificados de incapacidad, en copias simples, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 13 al 29 del presente expediente, de los que se evidencia que efectivamente el actor ha estado de reposo por un lapso mayor a un año desde el 06 de septiembre de 2010, sin embargo, es de hacer notar que desde el 31 de octubre de 2011, no existen en autos tales certificados de incapacidad, sino unas documentales consistentes en solicitud de prórroga de prestaciones que establecen un período de reposo solicitado de 3 meses, es decir, desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 28 de enero de 2012 y desde el 29 de enero de 2012 hasta el 29 de abril de 2012, cursantes a los folios 47 y 48 del presente expediente, y que fueran consignadas por el actor junto con su escrito libelar, marcadas “D” y “E” respectivamente, dichas documentales también fueron traídas a los autos por el Banco querellado, en la etapa probatoria, y cursan a los folios 147 y 148 del presente expediente, ahora bien, dichas documentales necesariamente a los fines de su correcta interpretación por parte de este Tribunal, deben ser analizadas con las cursantes a los folios 143 al 146 del presente expediente, también promovidas por la representación judicial del Banco querellado, consistentes en documental emanada del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le certificó al hoy querellante una pérdida de su capacidad para el trabajo del diez (10%) por ciento y se sugirió su reintegro laboral al culminar el reposo actual y de no poseerlo a partir de la presente fecha, la cual esta fechada 05 de diciembre de 2011, igualmente cursa documental de fecha 01 de junio de 2012, suscrita también por el Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala respecto a las documentales antes invocadas consistentes en solicitud de prórrogas de prestaciones (folios 47,48, 147 y 148 del presente expediente), que las mismas no son válidas por no tener en la parte de “Veredicto Médico” la firma autorizada de la Dirección Nacional de Incapacidad Residual, de igual manera también fue promovida documental suscrita por la Directora del Hospital Dr. L.S.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual deja constancia que las solicitudes de prórrogas de prestaciones (las cuales cursan a los folios 47, 48, 147 y 148 del presente expediente),fueron certificadas por su persona y que las mismas son entregadas al paciente en original con sus respectivos avales, para que acuda a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien determinará su incapacidad o reintegro a las actividades, es decir, que de un análisis concatenado de todas las pruebas documentales antes invocadas que corren insertas en autos puede concluirse que, las documentales consistentes en solicitud de prórrogas de prestaciones, mediante las cuales la parte actora pretende demostrar que se encontraba de reposo médico en el momento en el cual fue notificada del acto administrativo recurrido, no son idóneas para demostrar dicha situación, pues las mismas se corresponden a unos lapsos de reposo solicitados, tal y como lo expresa dicha documental, que para su debida aprobación, deben ser validadas por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y puede evidenciarse de dichas documentales, que las mismas no se encuentran avaladas por dicho organismo, por lo que debe concluir este Tribunal que al momento de la notificación del acto administrativo de destitución al hoy querellante, el mismo no se encontraba legalmente de reposo, lo cual en todo caso, de haber sido lo contrario, es decir, que se hubiere evidenciado de autos que si se encontraba de reposo, no hubiera afectado la validez del acto sino su eficacia, en razón de ello no existe violación alguna del derecho a la estabilidad absoluta argüido, como tampoco de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa del hoy querellante, y así se decide.

Alega el actor la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, pues en el presente caso, la Administración lo destituye por la supuesta incursión en el causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad y por acto lesivo a los intereses del Órgano, al respecto la Administración señala que “se localizó en la gaveta personal de su escritorio un talonario de facturas originales pertenecientes a la línea de taxis TAXITOUR A.C, que utilizaba para su propio beneficio, por cuanto se elaboraban facturas de ese talonario que fueron pagadas por la institución, además las fechas de pago de las facturas no guardan relación con el orden numérico del talonario.”. Respecto a ello señala el actor que, en su caso, hay 6 facturas relacionadas para reembolsos, 5 de traslados al Aeropuerto de Maiquetía ida y vuelta, y 1 de traslado a Aragua, ciudad de Cagua, todas las relaciones de gastos hechas por él están soportadas, con la diferentes facturas necesarias, debidamente avalas por el coordinador y consultor de turno con su respectivo informe, es decir, todo está ajustado a derecho. Pues, en el informe levantado por la Consultoría Jurídica, ésta solicitó que la Gerencia de Administración les informara sobre el pago por diferencia de viáticos de 6 facturas de la línea de Taxi: TAXI TOUR, A.C. enumeradas 37976 - 37975 de fecha ambas 06/05/2009; 37976 de fecha 10/07/2009, 37983 de fecha 18/03/2010, 37969 de fecha 25/03/2009 y 38.000 de fecha 28/03/2009, todas de un mismo talonario de la mencionada línea de taxi, pero como se aprecia en la fechas de emisión no se relacionan por el número de facturas, adicional a eso el mencionado talonario de facturas, lo consiguieron en su gaveta donde guardaba sus objetos personales.

Que, la Gerencia del Talento Humano solicitó finiquito de sus relaciones de viáticos a la Gerencia Ejecutiva de Administración, esto con la finalidad de verificar si estaba al día todas las relaciones, en caso de que no haya hecho alguna se la descontarían de sus arreglos de prestaciones por liquidación, la respuesta fue que esta solvente, que durante su estadía en la Institución realizó todas sus relaciones de viáticos conforme a derecho, sin ninguna anormalidad o hecho ilícito, que el finiquito de solvencia demuestra que realmente no se aprovechó de las mencionadas facturas, que como se explica entonces que lo destituyen por el supuesto hecho de haber realizado una supuesta apropiación indebida pasando unas facturas que utilizaba para su propio beneficio.

En relación a la segunda causal por la que supuestamente se le destituye al hoy querellante, relacionada con que como apoderado judicial de la Institución, redactó, otorgó y suscribió, contrato de préstamo con la Señora M.L.M.d.B., lo que a juicio de la Administración constituye “Acto Lesivo a los Intereses del Órgano”, señalando que: consiguen un supuesto expediente original de Microcrédito elaborado, subscrito y otorgado por su persona como apoderado judicial de Bandes en el año 2004, a la Señora M.L.M.d.B., a quien se le había aprobado un crédito de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para esa fecha, y por un error de dedo (involuntario) en el encabezado del contrato le colocó veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para la fecha (el resto del contrato y las letras de cambio que se firmaban para garantizar el pago eran de un contrato de cinco millones de bolívares) y una vez suscrito se envío a la Gerencia de Créditos, para esa época, hoy se denomina Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional, quienes sin verificar por el sistema que era un crédito aprobado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) le depositaron a la mencionada ciudadana la cantidad, por error involuntario de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Que, en el presente caso, nunca hubo la voluntad de producirle daño al patrimonio del “BANDES”, por el contrario, al percatarse del error incurrido se notificó debidamente y se hicieron los correctivos necesarios y así está demostrado y la Administración conoce, entonces porque destituirlo con estos argumentos por demás de falsos y burdos. Que, no basta señalar que incurrió en irregularidades y por tanto pretender su destitución con unas actuaciones y aseveraciones viciadas de manera tal que las hacen nulas de nulidad absoluta, pues de una simple lectura y de observarlas con mediana atención, se evidencia que tales presuntas irregularidades son falsas de toda falsedad, haciendo que esa Administración incurra en falso supuesto de hecho; pues, si la administración consideraba que esta era una actuación irregular de su parte tiene que probarlo adecuadamente y, en forma alguna lo demuestra, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, pero que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Que, si estaba incurriendo en alguna irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad y no, a través de unas actuaciones por demás irregulares y de una solicitud hecha por quien no estaba facultado para ello.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada respecto a este vicio de falso supuesto señala que, en el procedimiento disciplinario fueron comprobados adecuadamente los hechos y fueron precisamente esos hechos los que originaron la sustanciación de un expediente para la aplicación de una medida disciplinaria, que dichos hechos fueron admitidos por el propio funcionario en el procedimiento administrativo de destitución y de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el hoy querellante, no se lograron desvirtuar los cargos, sino que por el contrario se determinó la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario, que los testigos evacuados están inhabilitados para declarar por ser amigo íntimo uno de ellos y el otro poseer un interés indirecto moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que el hoy querellante reconoció en su escrito de descargos y en su escrito de promoción de pruebas, que efectivamente se encontró en la gaveta personal de su escritorio un talonario de facturas originales pertenecientes a la línea de taxi denominada TAXITOUR, A.C., así mismo aceptó que las fechas de pago de las facturas no guardan relación con el orden numérico del talonario y que las facturas de ese talonario fueron elaboradas y tramitadas para su cobro, y canceladas por mi representado.

Que se aprecia que el ex funcionario abusando de la buena fe de los funcionarios de mayor jerarquía dentro de la Consultoría Jurídica, así como del Principio de Presunción de Inocencia, le firmaban las solicitudes de reembolso respaldadas con las facturas, cuyo talonario original tenía en su poder.

Que en cuanto a la segunda causal de destitución, efectivamente fue el querellante, el que redactó, suscribió y otorgó como apoderado judicial de la Institución, el contrato de préstamo a la ciudadana M.L.M.d.B., además reconoce y queda expresado, que a la referida prestataria se le había aprobado un crédito de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para esa fecha, y el querellante en el encabezado del contrato le colocó VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), es decir, que fue el propio querellante, quien al documentar el contrato, modificó las condiciones aprobadas del financiamiento, lo que ocasionó que la Gerencia de Créditos e Intermediación Financiera cometiera un error, al desembolsar una cantidad mayor a la aprobada, constatándose un grave daño a los intereses patrimoniales del Instituto. Así mismo queda demostrada la responsabilidad del querellante, en virtud que él libra a favor de Bandes dos (2) letras de cambio que respaldan el préstamo otorgado, por el monto legalmente aprobado por las autoridades competentes del Instituto, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), las cuales fueron aceptadas por al deudora. Que se descubre esta situación irregular, por cuanto al abrirse su gaveta personal del escritorio, se encuentran todos los documentos señalados y en especial la carpeta original del crédito y del contrato de préstamo de la referida ciudadana, cuando lo correcto es que la indicada carpeta, reposara en los archivos de la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional y los otros documentos en el archivo de la Consultoría Jurídica y el documento original de préstamo en Guarda y Custodia.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hoy querellante acepta en su escrito libelar que en la gaveta de su escritorio fue encontrado un talonario de facturas de taxi y que de ese mismo talonario fueron presentadas facturas para su cobro por él al Banco querellado, en razón de servicios de transporte prestados a su persona, en efecto señala el actor que, el socio 398 Sr. L.J.B.Z., miembro de la línea Taxi Tour, A.C., empresa que presta servicio a nivel nacional y tienen como ruta principal el Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía, quien fue su vecino en la Urbanización Terrazas del Ingenio en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda desde el año 2006 y es su amigo, que luego se mudo a al Urbanización Terrazas Buenaventura, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda y siguió prestándole sus servicios, así como el socio 296 Sr. E.G., quien trabajaba como auxiliar con el vehículo del mencionado socio 398, es decir, que ambos le prestaban servicios con el mismo vehículo y que en algunos casos no era necesario que les dieran facturas, pero que cuando le prestaban servicios para realizar las comisiones de BANDES, si les pedía que le facturaran, debido a que cuando tenía que viajar por avión y el vuelo era a primera hora de la mañana, su amigo Luís socio 398 y su auxiliar socio 296 por vivir en la zona lo trasladaban a las 4:00 a.m. o 4:30 a.m. al aeropuerto, porque el vuelo era a las 6:30 a.m. o 7:00 a.m.

Que el último servicio que le prestaron, que fue el auxiliar socio 296 a la ciudad de Cagua, estado Aragua, en fecha 18/03/2010, cuando llegaron a su residencia recogió sus cosas del asiento de atrás, su agenda, el expediente y otras carpetas que llevaba en ese momento, tomando sin darse cuenta el talonario de facturas antes mencionado y lo metió en su maletín, cuando llegó a la oficina el día siguiente (viernes 19/03/2010), se da cuenta que tiene el mencionado talonario, de inmediato llamo a su amigo Luís, quien desde hace unos meses se encuentra y se encontraba en la población de Guaranito, Municipio Guaranito del estado Portuguesa, trabajando la Ganadería en unos terrenos de la familia, es por ello que tenía como auxiliar al socio 296 con su vehículo y fue quien le prestó los últimos servicios, él (Luis) le pidió que guardara el talonario y se lo devolviera personalmente, ya que iba a vender el cupo del vehículo, por necesidad económica, en vista de esa situación dejó el mencionado talonario en su oficina para luego regresarlo, saliendo de reposo en la segunda quincena de septiembre de 2010 y no lo sacó de la oficina; y en cuanto a que las facturas no se relacionan con su numeración y las fechas de expedición, no es su responsabilidad, ya que de esa manera se la entregaban ellos, en especial el socio 296 Sr. E.G., en efecto, puede evidenciarse de lo narrado por el propio querellante en su escrito libelar, que el mismo no niega los hechos por los cuales la Administración le inició procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución hoy recurrido, sin embargo, el mismo trajo a los autos nuevos hechos a los fines de justificar las razones por las cuales tenía en su poder dicho talonario de facturas, así como porque habían sido pasadas para su cobro de forma salteadas algunas facturas del mismo al Banco querellado, y para probarlos consignó junto con su escrito libelar marcado con la letra “H”, cursante a los folios 70 y 71 del presente expediente, entre otras cosas, declaración jurada autenticada del ciudadano L.J.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.034.501, ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2011, la cual quedó anotada bajo el Nº 374, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, en la que el referido ciudadano alegó entre otras cosas, que le prestaba servicio de taxi al hoy querellante en su carácter de socio Nº 398 de la línea de taxi TAXITOUR, A.C., y que igualmente el socio Nº 296 quien trabajo como auxiliar con su vehículo, le prestó servicio de taxi, también deja constancia que en el último servicio prestado a la ciudad de Cagua, estado Aragua, de manera involuntaria el hoy querellante, tomo el talonario de facturas que le pertenece, sin embargo, dicha declaración jurada a criterio de este Tribunal, debe ser desechada del debate probatorio, pues el querellante señala en su escrito de demanda, que el referido ciudadano es su amigo, lo que lo inhabilita como testigo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, en relación a la testimonial del ciudadano E.G.G.B., rendida en fecha 14 de julio de 2011, ante la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), cursante al folio 73 del presente expediente, marcada con la letra “I”, se evidencia que a las preguntas Nº 3 y Nº 4 formuladas por el funcionario receptor de la declaración, el referido ciudadano contestó de la siguiente manera: “Pregunta Nº 3: Diga usted por que las facturas tienen el nombre de Carlos como la persona que prestó el servicio de taxi. Respuesta: Tienen el nombre de Carlos porque ese es mi sobrenombre con el que me conocen en la Línea de Taxis y algunas veces firmo así. Pregunta Nº 4: Tiene algo mas que declarar. Respuesta. El talonario no es mío sino del otro conductor llamado L.B., el cual yo usaba por estar prestando servicios con el carro de él.”, de dichas respuestas dadas por el referido ciudadano en su declaración, llenan de duda a este juzgador, pues llama la atención que una persona en una factura legal firme o estampe su nombre distinto al verdadero, por el hecho de ser un seudónimo y que así lo conocían en la línea de taxi, y por otro lado llama la atención el hecho de que si el referido ciudadano realmente es socio de la precitada línea de taxi, como es que no tenía su propio talonario de factura, hechos éstos por los cuales este Tribunal debe desechar del debate probatorio dicha prueba testimonial, de igual forma, por tal razón, al no haber probado en autos el querellante los hechos nuevos traídos a los autos por él, que supuestamente desvirtuaban su responsabilidad disciplinaria, debe este juzgador concluir que efectivamente el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, al haber quedado demostrado y reconocido en autos por el propio querellante, que poseía un talonario de facturas de una línea de taxi, del cual se pasaron varias facturas para su cobro al Banco querellado, y así se decide.

En relación a la segunda causal por la que se destituye al hoy querellante, relacionada con que como apoderado judicial de la Institución, redactó, otorgó y suscribió, contrato de préstamo con la Señora M.L.M.d.B., a quien se le había aprobado un crédito de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para esa fecha, y por un supuesto error en el encabezado del contrato le colocó veinte millones de bolívares Bs. 20.000.000,00 lo que ocasionó que se le entregara dicha suma de dinero a la referida ciudadana y que, nunca hubo la voluntad de producirle daño al patrimonio del “BANDES”, por el contrario, al percatarse del error incurrido se notificó debidamente y se hicieron los correctivos necesarios y así está demostrado y la Administración lo conoce. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a los folios 173 y 174 del presente expediente, corre inserto el contrato antes mencionado el cual fue suscrito por el hoy querellante en representación del Banco querellado, igualmente se evidencia que dicho contrato señala que el crédito a otorgar era de veinte millones de bolívares Bs. 20.000.000,00, cuando el banco había aprobado un crédito por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ahora bien, lo anteriormente expresado es aceptado por el propio querellante en su escrito libelar, señalando en su defensa que incurrió en un error, sin embargo, el hecho de que haya incurrido en error o no, o que haya realizado las actuaciones pertinentes a los fines de remendar dicha situación, no son impedimento para que se haya constituido un acto lesivo a los intereses del banco querellado, causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la ley no prevé que sea causal de destitución que el acto sea doloso o no, sino la simple ocurrencia del acto lesivo a los intereses en este caso patrimoniales, pues se le hizo desembolsar una cantidad mayor a la aprobada para el préstamo a la Administración, por un hecho imputable al querellante, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado resulta improcedente, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte querellante que la Consultora Adjunto, en complicidad con la Abogada Idohia Páez, quien levantó el acta mediante la cual dejaron constancia de lo encontrado en su gaveta personal, sin antes hablar con él del porque se encontraba entre sus cosas personales lo que allí encontraron, procedieron aperturarle procedimiento disciplinario, lo cual hicieron con la única finalidad de perjudicarlo, incurriendo así la Administración en el vicio de desviación de poder. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, estableciendo en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008, lo siguiente:

En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: 1.- que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, en el presente caso, la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido (Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES), viene dada por el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…)

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; no evidencia este Tribunal la ocurrencia de dicho supuesto, pues como puede evidenciarse de autos, al hoy querellante se le destituyó, es decir, se le retiró de la función pública (fin previsto en la norma) por haber incurrido en una de las causales previstas en la ley para proceder a su destitución (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que como ya se expresó ut supra quedó demostrado que el mismo efectivamente incurrió en la causal de destitución por la cual la Administración lo destituyó, por ello, resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido y que éste haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que podemos concluir en razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.

Denuncia el recurrente violación del principio de legalidad administrativa, argumenta al respecto que la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el principio de la legalidad administrativa por inobservar los límites al poder Discrecional que tiene la Administración. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

En el presente caso podemos observar que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es imperativo y taxativo al señalar las causales por las cuales algún funcionario público puede ser destituido de su cargo, es decir, que no deja al arbitrio o juicio de ninguna autoridad las causales por las cuales puede ser destituido un empleado público, por lo que de incurrir algún funcionario con su conducta en alguna causal de destitución y ello quede demostrado en el procedimiento disciplinario, necesariamente éste deberá ser destituido, sin que pueda ser aplicada una medida disciplinaria menos gravosa (ejemplo amonestación), pues la ley en este sentido es clara y categórica y no deja a juicio de la máxima autoridad competente, dicha situación; en el presente caso, el hoy recurrente fue destituido luego de un procedimiento administrativo disciplinario, en el que la Administración demostró que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón debe concluir forzosamente este Juzgador, que la Administración no incurrió en violación alguna del principio de legalidad administrativa, y así se decide.

Alega el actor la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega al efecto que, se le formulan los cargos por presuntos hechos irregulares y supuestamente cometidos en el año 2004 al 2006, necesariamente se materializa la prescripción, pues, de una simple revisión, se puede percatar que el procedimiento disciplinario lo inician seis (6) años y once (11) meses después de que ocurrieron los hechos supuestamente irregulares y de haber tenido conocimiento la Administración de tales hechos. Para decidir este punto verifica el Tribunal que, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Al respecto observa este Tribunal que el querellante fue destituido de su cargo por dos hechos plenamente diferenciables, los cuales constituyeron dos de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, uno por “acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, este se constituyó por un contrato que suscribió el hoy querellante en representación del banco querellado, en fecha 20 de julio de 2004, liquidado el 02 de agosto de 2004, de dicha situación tuvo conocimiento el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, es decir, la Consultora Jurídica en aquél momento, ciudadana Y.T., en el propio año 2004, y ello se evidencia de documental suscrita por la referida ciudadana, de fecha 06 de octubre de 2004, promovida por el Banco querellado y cursante al folios 177 del presente expediente, por lo que evidentemente podemos concluir respecto a este hecho, que existió la prescripción de la falta, pues transcurrieron con creces los ochos meses establecidos en la norma contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Sin embargo, no deja de notar este Tribunal, que respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, no existió prescripción, pues a pesar que las facturas de servicio de taxi por las cuales se destituye al hoy querellante se corresponden al año 2009 y otras al año 2010, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, es decir, la Consultora Jurídica Adjunta ciudadana M.R., no tuvo conocimiento de dicha situación hasta que se abrió la gaveta del escritorio del hoy querellante en fecha 21 de octubre de 2010 (folios 150 al 154 del presente expediente) y se colectó la información al respecto de lo allí encontrado y siendo que la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue hecha en fecha 08 de junio de 2011 (folios 155 al 160 del presente expediente), se evidencia que no transcurrió el tiempo necesario de 8 meses, establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la prescripción de la falta, siendo esta causal suficiente para sustentar la procedencia y legalidad del acto administrativo de destitución, por lo que resulta improcedente la pretendida prescripción, y así se decide.

Vista la improcedencia de la pretensión principal, este Tribunal pasa analizar la pretensión subsidiaria planteada en el escrito libelar por la parte querellante y a tal efecto observa que, el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, así como demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en efecto, solicita el pago de la Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año Fraccionado, Fideicomiso, Intereses de Mora e Indexación Judicial. En este punto la representación judicial de la parte querellada señala que, su representado canceló todo lo concerniente a sus pasivos laborales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, respecto a los conceptos de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año Fraccionado o Utilidades, resulta improcedente su pago, pues se evidencia de la documental promovida por el Banco querellado cursante al folio 149 del presente expediente, que el actor recibió el pago por dichos conceptos en fecha 02 de abril de 2012, y así se decide.

Respecto a lo pretendido por concepto de Fideicomiso el actor no señala ni indica que monto supuestamente se le adeuda por dicho concepto, ni a que período se corresponde lo supuestamente adeudado, por tal razón debe declararse improcedente el indicado concepto, por ser dicha pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Ahora bien, el querellante solicita el pago los intereses moratorios de las prestaciones sociales. En tal sentido, observa el Tribunal para decidir que, el hoy actor fue efectivamente notificado de que fue destituido del cargo que ostentaba en el Instituto querellado, en fecha 17 de febrero de 2012, pues el cartel de notificación por prensa fue publicado en fecha 02 de febrero de 2012 y el mismo se entiende notificado transcurrido 15 días siguientes a la publicación del referido cartel (folio 12 del presente expediente); así mismo se evidencia que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 02 de abril de 2012, por la suma de Bs. 56.142,53, tal y como se evidencia de documental cursante al folio 149 del presente expediente, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2012 día de su egreso, al 02 de abril de 2012 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de cincuenta y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 56.142,53), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Por lo que se refiere a la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal estima improcedente la misma, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses o pretensiones pecuniarias sobre dicho monto, aparte de los previstos en el artículo 92 Constitucional, pues lo contrario comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales se estimaran por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el ciudadano A.A., asistido por el abogado F.L.G., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), y se CONFIRMA la legalidad del acto administrativo de destitución por no adolecer de los vicios denunciados.

SEGUNDO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella interpuesta por el ciudadano A.A., asistido por el abogado F.L.G., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en consecuencia:

TERCERO

Se NIEGA lo pretendido por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año Fraccionado, Fideicomiso e Indexación Judicial, por la motivación expuesta en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se CONDENA al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como se dejo sentado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 22 de abril de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 12-3172/GJCL/DM/LL

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