Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000131

Caracas, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: G.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.750.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.M.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.; y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por G.A.A.H. en contra de las empresas Serenos Responsables Sereca, c.a. y Repeca Administración de Personal, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 02/03/2009, a fijar la audiencia oral para el día 17 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 07 de abril de 2009 se avocó la juez temporal al conocimiento de la presente causa, quien una vez notificadas las partes del mismo fijó la audiencia para el día 20 de mayo de 2009 a las 8:45 am.. El día 05/05/2009 la Juez Titular deja constancia de su reincorporación, quien previa fijación procedió a celebrar la audiencia el día 28 de mayo de 2009, oportunidad en la que dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada en el acta levantada como señal de la celebración de la audiencia ante esta Alzada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada fundamentó su apelación basándose en los siguientes términos: 1. El actor tenía un cargo de confianza, coordinador de investigación. De las pruebas de la actora se evidencia que consignó la carta de renuncia donde no prestaría el servicio de ley por ello solicita que se le deduzca. 2. Al folio 294 el a quo indicó que Repeca no niega la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, en la motiva indica que si existía una relación de trabajo, con lo cual se contradice, por ello pide la aclaratoria. Incluso se niega que Repeca le haya pagado concepto laboral alguno y se niega que Repeca fue intermediario, sin embargo, la recurrida aduce que no lo niega. 3. No hubo unidad económica, Repeca no está condenada porque no hubo unidad económica, sin embargo, declara que es solidaria y por el responde. Igualmente, en la contestación también se negó la intermediación de ambas empresas. 4. Ordena el pago de la mora en utilidades pero no deduce las cantidades pagadas que quedaron probadas de fecha 01/06/06, se pagó vacaciones, antigüedad, utilidades y bono vacacional (folio 2 del cuaderno de recaudos). Se ordena el pago de mora sin deducir tales cantidades. Desde el folio 13 al 25 del cuaderno de recaudos están los anticipos de prestaciones sociales, vacaciones 99 hasta el 2006, pago de utilidades desde el 99 hasta el 2006 y esto lo omite el a quo, ordenando el recalculo de diferencias salariales sin ordenar que se descuente lo recibido por el actor.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por G.A.A.H. quien a través de sus representantes judiciales alegó tal y como lo indicó la recurrida:

…Sostiene la representación judicial del actor que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la codemandada sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, desempeñándose con el cargo de Supervisor de Operaciones y Coordinador de Investigación, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2006, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios efectivo de (7) años con (02) meses; igualmente aduce que al inicio de la relación laboral fue obligado a suscribir tres convenios, cada uno por (3) meses de contratación, para realizar la misma labor en la misma empresa, no obstante el nombre de las empresas de aquellos contratos era S.C. CORPORACIÓN C. A., y RAPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C. A., quienes fungían como intermediarios de SERECA en el pago de sus salario en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil de la cual era titular el accionante, por lo que durante el decurso de la relación laboral, el sueldo le era pagado por la citada codemandada SERECA, mediante depósitos mensuales en (2) cuentas bancarias abiertas por dicha empresa, una de ahorro y otra corriente en el Banco Mercantil, todo ello con el propósito de la demandada de evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, puesto que solamente fue considerado el depósito en la cuenta corriente para el pago de sus pasivos laborales, que se trataban de dos nóminas distintas abiertas por la misma empresa SERECA, que las anteriores sociedades mercantiles S.C. CORPORACIÓN C. A., y RAPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C. A., le depositaban en la cuenta de ahorro cada tres meses el pago de su salario como intermediarias de SERECA, que dichas empresas conforman un grupo económico, sometidas a una administración y control común. Asimismo solicita la parte actora que se le apliquen las políticas y beneficios para el personal administrativo contenidas en un instructivo dictado con el fin de otorgar ciertos beneficios para aquellos trabajadores excluidos de la Convención Colectiva. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a) Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 14.412.753,47.

b) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional adeudado conforme al Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1999 hasta el año 2006 así como sus respectivas fracciones, por la cantidad de Bs. 15.172.440,67, así como los intereses generados en el monto de Bs. 8.500.794,06.

c) Utilidades no canceladas y Bono Navideño por aplicación del Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1991 hasta el año 2006, en la cifra de Bs. 8.013.439,45, y sus intereses en la suma de Bs. 4.909.760,03.

d) Por incumplimiento de lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket adeudados), en el monto de Bs. 15.556.800,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 136.501.77688,, (Bs. F. 136.501,77,), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de marzo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado R.Q., quien consignó escrito contentivo de 17 folios útiles, en representación de las empresas codemandadas mediante el cual señala, tal y como lo indica la recurrida, lo siguiente

…la representación judicial de las accionadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación al fondo, lo hicieron en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconocen la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por este. Sin embargo niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le hayan cancelado en dos cuentas distintas y por ende deban considerarse dos nóminas paralelas con el objeto de burlar los derechos de los trabajadores. Igualmente niega y rechaza la supuesta unidad económica aducida por el demandante en su libelo. En cuanto al Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo, niegan, rechazan y contradicen la existencia del mismo por lo que deben ser improcedentes dichas reclamaciones. Por otro lado niegan y rechazan que a través de la codemandada ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), se haya realizado pago de salario alguno a favor del trabajador. En tal sentido niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeudan al demandante por concepto alguno…

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DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y como bien lo indica el juez a quo, la controversia radica en determinar en primer lugar la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles que giran bajo los nombres de SERECA y REPECA ADMNISTRACION DE PERSONAL, carga la cual su prueba correspondía a la parte actora, la cual será determinada en los términos de la apelación de la parte demandada. Igualmente, recurre la demandada del hecho de que el a quo no ordenó el pago del preaviso omitido lo cual se desprende de la carta de renuncia consignada en autos. Por último, la demandada solicita se ordene el descuento de las cantidades pagadas por la empresa una vez recalculados los derechos laborales del accionante.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, una serie de Carnet de Identificación cursantes al folio 34 del cuaderno de recaudos del expediente; así como copia del manual de Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo cursante a los folios 35 al 40 del referido cuaderno de recaudos. Igualmente, consignó una serie de reconocimientos cursantes a los folios 43 al 55 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos del expediente. Por otra parte, consigna marcada “G” impresión de Cuenta Individual del IVSS y por último, corren insertos a los folios 58 al 278 del referido cuaderno de recaudos del expediente una libreta de ahorros así como una serie de estados de cuenta. Ahora bien, respecto a las documentales identificadas con anterioridad, esa Sentenciadora las desecha por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos del expediente, relativa a carta de renuncia suscrita por el hoy accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y deja expresa constancia que su análisis exhaustivo se efectuará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

INFORMES:

La parte actora promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 102 al 104, (ambos inclusive), así como al Banco Mercantil cuyas resultas rielan a folios 164 al 285, (ambos inclusive) del expediente principal. Al respecto, comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por instancia respecto a la primera y en cuanto a la del Banco Mercantil queda firme el análisis efectuado por el a quo por cuanto el aspecto salarial no ha sido motivo de apelación por parte de la demandada. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió exhibición de la planilla de ingreso y egresos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los originales de los recibos de pago tanto de Sereca como de Repeca, y si bien las co demandada no procedieron a efectuar exhibición alguna en la audiencia de juicio la carga de demostrar el aspecto salarial correspondía a éstas. Motivo por el cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a las probanzas en cuestión.

PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS::

La parte demandada trae a los autos, mediante la prueba documental original de Contrato Individual de Trabajo cursante a los folios 08 al 12 del cuaderno de recaudos del expediente, el cual esta Sentenciadora desecha por cuanto el mismo no contribuye a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 al 26 del cuaderno de recaudos del expediente esta Sentenciadora las valora y deja expresa constancia que su análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes peticionada por las codemandadas en la parte in fin del escrito supra mencionado, cuyas resultan constan a los autos, en los folios 110 al 144, ambos inclusive de la pieza principal, esta Sentenciadora da por reproducida la observación efectuada al momento de emitir pronunciamiento respectote la prueba de informes al Banco Mercantil promovida por la parte actora. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto a ser dilucidado por parte de este Tribunal Superior, se encuentra el fundamento esgrimido por la demandada en la audiencia oral celebrada dirigido al descuento que omitió efectuar el a quo del preaviso omitido por el ex trabajador accionante, hecho éste que fue objeto de alegación en el escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes términos:

…como fue señalado por el actor en su libelo de la demanda y de la carta de renuncia que se encuentra consignada en el expediente de autos, el trabajador no laboró el preaviso de ley correspondiente, por lo cual debe deducírsele este concepto, al salario que realmente devengaba para el 12 de septiembre de 2006…

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Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, tal como se indicó supra, corre inserta al folio 41 del cuaderno de recaudos carta de renuncia suscrita por el ex trabajador accionante y en la cual señaló expresamente “…Hago de su conocimiento, que no trabajaré los días que me corresponden como preaviso…”. Por su parte, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso

(Negrillas agregadas).

Ahora bien, por cuanto del a revisión de las actas procesales se evidencia que, el a quo no emitió pronunciamiento al respecto y no se desprende pago alguno de tal concepto por parte del actora, se ordena que, una vez cuantificadas las diferencias condenadas por primera instancia, se proceda al descuento de un mes de salario, de conformidad con las previsiones de la disposición sustantiva previamente citada, debiendo declararse la procedencia del primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de las empresas co demandadas. Así se decide.

En lo referente a la Unidad Económica, alega la demandada que la sentencia recurrida resulta contradictoria debido a que si bien indica que no hubo relación de trabajo con la empresa Repeca, posteriormente sostiene que ésta es responsable solidariamente con la empresa Sereca. Ahora bien, en cuanto a este segundo aspecto de la apelación de la demandada tenemos que el juez a quo, indicó lo siguiente en la decisión documental recurrida:

…De forma que, conforme con las premisas contenidas en la sentencia antes expuestas relativa a la carga probatoria en materia de unidad económica, corresponde al que la alega probarlo, por constituir un hecho nuevo no previsto dentro de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al ser un hecho nuevo, lo alegado por el demandante en cuanto a que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen una unidad económica, es pues, el demandante quien tiene que demostrar con los medios probatorios idóneos este hecho, como lo son los estatutos de las empresas, registros mercantiles, actas de asamblea y cualquier otro instrumento del cual se evidencie la identidad de poder accionario, identidad de objeto, actividad comercial, patrimonio entre otros…., y en consecuencia, pueda establecerse la unidad económica en los términos antes señalados. Sin embargo de una revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia de autos que el demandante haya traído al presente juicio, medio probatorio alguno destinado a demostrar la existencia de unidad económica de ningún tipo con respecto a las accionadas en autos. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar en el presente caso. Sin lugar la unidad económica con respecto a las Sociedades Mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA). Así se Decide.-

Sin embargo, cuando las citadas codemandadas dieron contestación al fondo de la presente causa, lo hicieron ambas mediante una misma representación judicial, y al Capítulo I de dicha contestación señalan “Expresamente reconocemos que el ciudadano G.A.A., desempeñó durante el transcurso de la relación laboral, el cargo de confianza de Coordinador de Investigaciones en la Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la ciudad de Caracas desde el 01 de julio de 1999, hasta el 12 de septiembre de 2006”, (folio 70 del expediente principal), es decir, que la Sociedad Mercantil REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA) no niega en ningún momento ni desconoce en forma expresa la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante, únicamente se limita a reconocer la existencia del vinculo laboral pero con respecto a la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., es decir, que ni desconoce ni reconoce vinculo laboral alguno con el demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la contestación de la demanda que la demandada deberá expresar con claridad cuales de los hechos niega o rechaza y fundamentar los motivos de su rechaza, por lo tanto a criterio de este Juzgador la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en silenció con respecto a este punto; y por ende en confesión con relación a la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante. Así se Decide.-

Por otro lado, al particular 4 de la contestación de la demandada (folios 71 y 72 del expediente principal), que ambas codemandadas hacen mención a que REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), no fue traído a juicio como patrono directo sino como un intermediario, sin embargo nuevamente la citada codemandada en nada se pronuncia expresamente con relación a este particular, es decir, si desconoce o niega la intermediación, o si por el contrario niega y rechaza que haya sido intermediario alguno de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por lo que ante el silenció manifiesto de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), con respecto a la intermediación, y al no haber señalado nada en su escrito de pruebas con relación a este particular, ni negara en forma alguna este hecho y tampoco probare nada que lo favorezca y lo libere de la condición de intermediaria. Este Juzgador le resulta forzoso concluir que la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en confesión en cuanto a que es intermediaria de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el pago de los pasivos laborales del demandante. Asimismo al adminicular estos hechos devenidos del silenció en que incurre la citada codemandada con la prueba de informes promovidas por ambas partes, esto es, tanto el actor como las codemandadas, en cuanto a los informes dirigidos al Banco Mercantil, los cuales fueron valorados previamente. Desprendiéndose de los mismos identidad de circunstancias y hechos en cuanto: a)- que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-29192-9; y, 2.- Cuenta de Ahorros N° 0027-35506-3; b)- que en la cuenta corriente recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; c)- que en la cuenta de ahorros recibía depósitos por pago de nómina a través de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), así como depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A., igualmente por concepto de pago de nómina. Es de saber que efectivamente la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), le hizo depósitos por concepto de pago de nómina. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que ambas sociedades mercantiles demandadas son solidariamente responsables con el demandante…

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Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el segundo aspecto de la apelación fundamentado por la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

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Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

En atención a lo señalado en la precedente decisión, esta Juzgadora, tal como lo indico en el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, observa que mediante resolución de fecha 07 de noviembre de 2007, en el asunto AP21-R-2007-000964, en el juicio seguido por P.M.P.A. en contra de las empresas serenos Responsables Sereca C. A. y Repeca, Administración de Personal C. A., cuyo apoderado judicial es el abogado M.S., se indicó, bajo el capítulo relativo a los alegatos de las partes en la audiencia oral: “…La representación judicial de la parte actora sostuvo que se demanda a dos empresas Sereca y Repeca, la última como intermediario y la primera como patrono principal. Apeló porque al momento de condenar el a quo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a Repeca, es decir, no la condena a pesar de la solidaridad, siendo ésta la que pagaba el salario…”, en tanto que bajo el capítulo de las consideraciones para decidir esta Sentenciadora señaló “…Antes de entrar a dilucidar el primer punto de la apelación de la parte actora, tenemos que corre inserto a los folios 85 al 93, ambos inclusive, el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual comparecen ambas empresas codemandadas y en la que se evidencia que éstas aceptan solidaridad como grupo de empresas, específicamente al indicar “…cuando lo cierto es que ambas empresas por los trabajos que les realiza a cada una de ellas, pero siempre dentro del Grupo Económico que forman…”, por lo que este aspecto está excluido del controvertido pues las codemandadas aceptan la solidaridad por lo que el a quo no debió someterlo a prueba alguna, y en consecuencia la recurrida debió establecer la condena en ambas empresas, motivo por el cual se hace procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. Criterio éste igualmente sostenido en la decisión de fecha ocho (8) de julio de 2008 proferida por este Tribunal Superior en el asunto AP21-R-2009-000460, en el juicio seguido por Liliana Lizardi en contra de las empresas RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A.

En consecuencia, por resulta para esta Sentenciadora un hecho notorio judicial el que las empresas co demandadas en el presente juicio forman parte de un Grupo Económico, tal y como su representación judicial admitió de forma expresa en la contestación de la demanda transcrita, y cuyo caso fue resuelto por esta alzada, previo análisis de la controversia y establecimiento de los hechos, es motivo por el cual quien sentencia decreta la notoridad judicial en cuanto a esta Alzada para resolver el presente aspecto de la apelación, declarándose la existencia del Grupo Económico entre las codemandadas SERECA Y REPECA, y consecuencialmente su solidaridad, la cual si bien el a quo sólo la deja entrever reseña una serie de argumentos validos, relativos a que bajo el principio de la sana critica de las respuestas del Banco Mercantil donde Sereca y Repeca hacían aportes nominales, además de una tercera empresa no co demandada en el presente juicio llega a la conclusión de la procedencia de los aspectos salariales accionados por la parte actora. Aunado a ello anterior, esta Alzada por hecho notorio judicial ha conocido este punto en el asunto antes citado, en el cual este Tribunal determinó la unidad económica entre Sereca y Repeca, por lo que mal puede entender el a quo que como el actor no trajo los estatutos no la decreta sin ver que las co demandadas contestan conjuntamente, con la misma representación, debieron alegar defensas individuales no colectivas, si bien la demandada dice que hubo una intermediación, el actor alegó en su libelo (lo cual no observó ni el a quo ni la demandada) que en reiteradas oportunidades firmaba contratos cada 3 meses, y alude a una tercera empresa a la cual no demanda. Cuando habla de la unidad económica en el libelo habla de los contratos cada 3 meses, y las mismas se denominaban e indistintamente le pagaban aunque solo demanda a Sereca y a Repeca. Dice el libelo que Repeca actuaba conjuntamente con S.C. y le depositaban el salario de manera indistinta (folio 2 y su vuelto). Al folio 165 y siguientes, está la respuesta del Banco Mercantil, donde indican que S.C. depositaba y Repeca también, más allá que de las pruebas de autos se evidencia la unidad económica de ambas empresas, ya este Tribunal tiene tal conocimiento por hecho notorio judicial, por ello esta Sentenciadora apercibe a los representantes judiciales de las empresas co demandadas de conformidad con las previsiones del artículo 48 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en caso de seguir conociendo esta Alzada la misma situación en otros procedimientos, podrá tomarse medidas concretas en base a las previsiones del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien sentencia declara sin lugar el segundo punto de apelación de la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Como último aspecto de la apelación de la demandada a ser dilucidado por este Tribunal Superior, tenemos el relativo a que la recurrida condena al pago de intereses moratorios sin ordenar se efectúen los descuentos relativos al pago parcial de conceptos, así como al anticipo de prestaciones sociales efectuado por la empresa Sereca. Al respecto, observa quien sentencia, que efectivamente el juez de la recurrida no indicó en forma expresa, a pesar de haber valorado las probanzas de autos, que efectivamente, la parte actora en su acervo probatorio consigna Liquidación de prestaciones sociales, recibo de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como recibos de pago de vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, todos los cuales corren insertos a los folios 13 al 26 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos del expediente, los cuales deberá considerar el experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria ordenada por el juez de la recurrida, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos condenados (en base a los salarios señalados en el libelo tal y como lo indica la recurrida al folio 305 del expediente) por el juzgado de primera instancia bajo los siguientes términos:

…De forma que, una vez establecidos los montos que corresponde al actor, procede este Juzgador a ordenar el recálculo de lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad, calculada desde su fecha de ingreso esto es, 30 de junio de 1999, desempeñándose hasta su fecha de egreso, el día 12 de septiembre de 2006, es decir, por un tiempo de servicios efectivo de (7) años con (02) meses, así como el recalculo de las utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones desde su fecha de ingreso hasta su egreso, por lo no inclusión de la diferencia de sueldo en cada periodo en que nació el derecho, tomando en consideración los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 15 días para las utilidades en todos y cada uno de los años en que se generaron por cada periodo fiscal anual; así como sus respectivas fracciones, y como base de cálculo para el bono vacacional el mínimo legal de 07 días por el primer año y un día adicional acumulativo por cada año cumplido después del primer año hasta el máximo legal previsto en dicho artículo. Así se Decide.-

Por otro lado, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades; y, 7 días de salario más un día acumulativo después del primer años por alícuota de bono vacacional. Para lo cual el experto deberá servirse de los salarios indicados por el actor en su libelo con ocasión a la no inclusión del pago por cuenta de ahorros, puesto que las demandadas únicamente le han cancelado sus prestaciones por lo depositado en la cuenta corriente y obviaron incluir lo depositado mensualmente en la cuenta de ahorros. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado… Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de lo devengado por el actor y pagado en la cuenta de ahorros, el cual deberá ser calculado desde el momento en que haya nacido el derecho. Así se Decide.-

Sin embargo con respeto a las vacaciones no disfrutadas al haber la demandada probado haber cumplido con este concepto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada de tal concepto. Por otro lado, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, y recogido en la sentencia anteriormente expuesta, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho y considerando, que el Reglamento de la Ley de Alimentación es de vigencia de 2006, y en atención al principio de irretroactividad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una ves que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio solamente hasta el periodo en que entró en vigencia el reglamente de la Ley de Alimentación, y a partir de la Vigencia del Reglamento ut supra, se deberá pagar el Valor de la unidad Tributaria conforme a lo previsto en su artículo 36, esto es, a la fecha de su incumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente… Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de lo depositado al actor en su cuenta de ahorros, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide…Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad por la no inclusión de lo depositado al actor en su cuenta de ahorros, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…

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DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal y como ha sido señalado por quien sentencia en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se efectúa el siguiente capítulo con el objeto de facilitar tanto la labor del juez competente en ejecución, como la del experto que resulte designado a fin de efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el juez de la recurrida.

Así tenemos que, en cuanto al aspecto salarial, tal como fue indicado por instancia al folio 305 del expediente, siendo que las co demandadas no lograron desvirtuar los salarios aludidos por el actor en su escrito libelar, éstos se tienen por admitidos. Igualmente, el experto deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días y un día adicional por cada año de servicio prestado y en base a tal salario integral será recalculada la prestación de antigüedad condenada, de cinco días por cada mes de servicio prestado, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como deberá efectuar los cálculos de los intereses moratorios de los conceptos de utilidades y bono vacacional en virtud de la no inclusión de la diferencia salarial accionada. Por último se indica que, el cálculo del concepto de cesta ticket, así como los intereses y la respectiva indexación serán efectuados bajo los parámetros señalados por el juez de la recurrida y previamente citados por este Tribunal Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.A.H. en contra de las empresas Serenos Responsables Sereca, c.a. y Repeca Administración de Personal, c.a., en consecuencia, se condena a éstas últimas al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La Secretaria

Yrma Romero

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Yrma Romero

EXP Nro AP21-R-2009-000131

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