Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-005239

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.750.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.M.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.; y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.048, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 08.750.749, en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.; y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo; siendo admitida la demanda por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 49 del expediente, en el cual se emplazó a las demandadas a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 05 de marzo de 2008, que cursa al folio 55 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2008 (folio 90 del expediente), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 04 de abril de 2008 que riela al folio 95 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 19 de enero de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual procedió a pronunciarse en forma oral en fecha 26 de enero de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial del actor que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la codemandada sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, desempeñándose con el cargo de Supervisor de Operaciones y Coordinador de Investigación, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2006, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, cumpliendo un tiempo de servicios efectivo de (7) años con (02) meses; igualmente aduce que al inicio de la relación laboral fue obligado a suscribir tres convenios, cada uno por (3) meses de contratación, para realizar la misma labor en la misma empresa, no obstante el nombre de las empresas de aquellos contratos era S.C. CORPORACIÓN C. A., y RAPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C. A., quienes fungían como intermediarios de SERECA en el pago de sus salario en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil de la cual era titular el accionante, por lo que durante el decurso de la relación laboral, el sueldo le era pagado por la citada codemandada SERECA, mediante depósitos mensuales en (2) cuentas bancarias abiertas por dicha empresa, una de ahorro y otra corriente en el Banco Mercantil, todo ello con el propósito de la demandada de evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, puesto que solamente fue considerado el depósito en la cuenta corriente para el pago de sus pasivos laborales, que se trataban de dos nóminas distintas abiertas por la misma empresa SERECA, que las anteriores sociedades mercantiles S.C. CORPORACIÓN C. A., y RAPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C. A., le depositaban en la cuenta de ahorro cada tres meses el pago de su salario como intermediarias de SERECA, que dichas empresas conforman un grupo económico, sometidas a una administración y control común. Asimismo solicita la parte actora que se le apliquen las políticas y beneficios para el personal administrativo contenidas en un instructivo dictado con el fin de otorgar ciertos beneficios para aquellos trabajadores excluidos de la Convención Colectiva. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 14.412.753,47.

  2. Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional adeudado conforme al Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1999 hasta el año 2006 así como sus respectivas fracciones, por la cantidad de Bs. 15.172.440,67, así como los intereses generados en el monto de Bs. 8.500.794,06.

  3. Utilidades no canceladas y Bono Navideño por aplicación del Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo por toda la relación de trabajo contadas desde el año 1991 hasta el año 2006, en la cifra de Bs. 8.013.439,45, y sus intereses en la suma de Bs. 4.909.760,03.

  4. Por incumplimiento de lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket adeudados), en el monto de Bs. 15.556.800,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 136.501.77688,, (Bs. F. 136.501,77,), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de las accionadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación al fondo, lo hicieron en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconocen la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por este. Sin embargo niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le hayan cancelado en dos cuentas distintas y por ende deban considerarse dos nóminas paralelas con el objeto de burlar los derechos de los trabajadores. Igualmente niega y rechaza la supuesta unidad económica aducida por el demandante en su libelo. En cuanto al Instructivo de Políticas de Beneficios del Personal Administrativo, niegan, rechazan y contradicen la existencia del mismo por lo que deben ser improcedentes dichas reclamaciones. Por otro lado niegan y rechazan que a través de la codemandada ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), se haya realizado pago de salario alguno a favor del trabajador. En tal sentido niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeudan al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por las demandadas sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), que fue admitido por ambas la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, las fechas de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por este, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la existencia de una unidad económica entre ambas codemandadas y en consecuencia establecer o no la solidaridad de la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. con ocasión a los pasivos laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculase al demandante con la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; en segundo lugar, determinar si en el presente caso le corresponde o no al trabajador la aplicación de las políticas y beneficios para el personal administrativo contenidas en un instructivo dictado por la Codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; y, por ultimo, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no de un doble salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el pago separado que hicieran ambas codemandadas en las cuentas corriente y de ahorros, aperturadas por el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios a los fines de que se le depositase su salario. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, consigna a los autos como instrumentales cuatro (4) de los carnets de identificación entregados al actor por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. (folio 34 del cuaderno de recaudos). Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento nuevo de convicción vinculados con los términos de la litis, en virtud de que fue reconocido por la codemandada antes referida la existencia de la relación de trabajo, además de que la misma trae a los autos el original del contrato de trabajo suscrito por ambos. De forma que se desestima la valoración de dichos carnets. Así se Decide.-

2)- Marcado “B”, copias simples Instructivo de Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo (folios 35 al 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Con respecto a este particular, durante la audiencia oral de juicio la parte actora al inicio de sus exposiciones y alegatos desistió de la aplicación de dicho Instructivo de Políticas y Beneficios en cuanto a su aplicación en su libelo de demanda, por lo tanto resulta innecesario para este Juzgador analizar un documento que de inicio fue desistido por su promovente en juicio. En tal sentido de desecha el mismo carecer relación alguna con los términos en que se plantea el controvertido. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, original de la carta de renuncia presentada por el accionante (folio 41). Evidenciándose que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue alegado por el accionante en su libelo y en la audiencia que renunció al cago que venía desempeñando. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

4)- Marcado “D”, en copia simple al carbón, recibo de pago de vacaciones fraccionadas por el periodo 2006 (folio 42 del cuaderno de recaudos), emanado de la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., a la que se le confiere plena valoración probatoria en virtud de que no fue atacado en forma alguna por la contraparte dicha instrumental. Así se Decide.-

5)- Marcados con las letras “E, F, G y H”. (i).- Carta de felicitaciones emanada por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., a favor del actor; (ii).- Certificados y Diplomas en virtud de su asistencia a cursos, charlas y talleres; (iii)- cuenta individual de cotizaciones realizadas por el actor al IVSS; y, (iv).-Movimientos de cuenta corriente y libreta de ahorros del Banco Mercantil de la cual era titular el actor (folios 43 al 278, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Con relación a estas documentales, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con lo debatido en autos, por cuanto las documentales concernientes a las felicitaciones y certificados de diplomas y certificados, no guardan relación con el controvertido; la misma suerte corren las documentales relacionadas con las cotizaciones al IVSS, ya que no se discute en este Juicio indemnizaciones derivadas de la seguridad social; y por ultimo con relación a los movimientos de cuenta los mismos sólo demuestran que dicho trabajador tenía sendas cuentas de ahorro y corriente en el Banco Mercantil, pero no se evidencia de dichas relaciones de movimientos bancarios quienes les depositaban específicamente, de forma que resulta irrelevante su apreciación en este juicio. Por lo que se desestima la valoración de las instrumentales antes señaladas. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba testimonial, citada por la actora al capítulo II de su escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el promovente no trajo a la sala de audiencia, ninguno de los ciudadanos admitidos previamente a rendir declaración. Por lo que se tienen como desierto dicho acto. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes peticionada por la parte actora al Capítulo III de su escrito promocional, en cuanto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en los autos las resultas del mismo (folios 102 al 104, ambos inclusive del expediente principal), no evidenciándose de las mismas ningún elemento concluyente con la litis que aquí se plantea, por lo que este Juzgador les niega valoración. Así se Decide.-

En cuanto a los informes peticionado por la actora al Banco Mercantil, riela a los autos específicamente en los folios 164 al 285, ambos inclusive del expediente principal, las resultas de dicha prueba, y en virtud de que no fue atacada por la contra parte por medio de prueba alguno, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma: a)- que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-29192-9; y, 2.- Cuenta de Ahorros N° 0027-35506-3; b)- que en al cuenta corriente recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; c)- que en la cuenta de ahorros recibía depósitos por pago de nómina a través de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), así como depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A., igualmente por concepto de pago de nómina. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, ninguna de las codemandadas presentó en juicio original alguno de dicha solicitud. Así se Establece.-

Pruebas de las Sociedades Mercantiles Demandadas:

Por otro lado, los apoderados judiciales de las accionadas en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron el Mérito favorable de autos y de la Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 93 y 94, ambos inclusive de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Igualmente traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “1”, Anexo “A” de contrato individual de trabajo, (folio 08, del cuaderno de recaudos). Con relación a estos particular, al ser reconocido por la parte a quien se le opone en juicio, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable del mismo que la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., fue quien lo contrató inicialmente. Así se Decide.-

2)- Marcado “2”, en original Declaración de Conocimiento de Riesgos, Deberes y Derechos en Materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folios 09 al 12, ambos inclusive del cuaderno de recaudos), con respecto a estas documentales observa este Juzgador, que las mismas no aportan nada a lo debatido de autos puesto que no se està discutiendo en la presente causa conceptos vinculados en materia de riesgos y salud en el trabajo, de forma que se desechan de este Juicio. Así Decide.-

3)- Marcado “3”, liquidación de prestaciones sociales (folios 13 del cuaderno de recaudos). La cual se tiene como reconocida por la contraparte, motivado a que no fue atacada por medio de impugnación alguno, en consecuencia se le confiere eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, evidenciándose de la misma que la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., le canceló al trabajador prestaciones sociales. Así se Decide.-

4)- Marcados “4 al 16”, recibos de pago de utilidades, vacaciones, así como pago de días adicionales de vacaciones, feriados, sábados y domingos, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional correspondiente a los periodos de 1999 al 2005. (Folios 14 al 16, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). A las que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 in comento, puesto que fue reconocidas por la parte contraria en juicio dichas documentales dado que no fueron atacadas por medio de impugnación alguna. Desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que la demandada cumplió en todos y cada uno de los años con el pago de vacaciones y utilidades así como sus respectivos disfrutes. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de experticia peticionada por las accionadas al capítulo III de su escrito de pruebas, en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la demandada, este Juzgador por auto de fecha 04 de abril de 2008, que riela a los folios 93 y 94, del expediente principal, declaró inadmisible dicha solicitud. De manera que, este Juzgador ya emitió su pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes peticionada por las codemandadas en la parte in fin del escrito supra mencionado, cuyas resultan constan a los autos, en los folios 110 al 144, ambos inclusive de la pieza principal. Observa este Juzgador que efectivamente como se señaló anteriormente en la valoración de las pruebas de la parte actora, se desprende de dichas resultas que efectivamente ambas sociedades mercantiles codemandadas junto con un tercero (Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A.,), realizaban pagos por concepto de nómina en la cuentas de ahorro y corriente en el Banco Mercantil de la cual era titular el accionante, en los términos señalados anteriormente. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedades Mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), nieguen, rechazan y contradicen que exista entre ambas unidad económica de ningún tipo, además de que tal como lo señalan en su contestación ambas sociedades mercantiles, especialmente la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.C. (REPECA), nunca fue señalada como patrono o empleador directo del demandante y por ende debe necesariamente ser descartada del presente juicio; y asimismo desconocen el supuesto doble pago del salario, aducido por el actor en su libelo, a tal efecto Juzga necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANSPORTE SAET S.A., relativa las pruebas determinantes y la carga de la prueba en cuanto a la unidad económica estableció lo siguiente:

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales)

(…..)………

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. ………(…)…..

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales).

De forma que, conforme con las premisas contenidas en la sentencia antes expuestas relativa a la carga probatoria en materia de unidad económica, corresponde al que la alega probarlo, por constituir un hecho nuevo no previsto dentro de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al ser un hecho nuevo, lo alegado por el demandante en cuanto a que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen una unidad económica, es pues, el demandante quien tiene que demostrar con los medios probatorios idóneos este hecho, como lo son los estatutos de las empresas, registros mercantiles, actas de asamblea y cualquier otro instrumento del cual se evidencie la identidad de poder accionario, identidad de objeto, actividad comercial, patrimonio entre otros…., y en consecuencia, pueda establecerse la unidad económica en los términos antes señalados. Sin embargo de una revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia de autos que el demandante haya traído al presente juicio, medio probatorio alguno destinado a demostrar la existencia de unidad económica de ningún tipo con respecto a las accionadas en autos. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar en el presente caso. Sin lugar la unidad económica con respecto a las Sociedades Mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA). Así se Decide.-

Sin embargo, cuando las citadas codemandadas dieron contestación al fondo de la presente causa, lo hicieron ambas mediante una misma representación judicial, y al Capítulo I de dicha contestación señalan “Expresamente reconocemos que el ciudadano G.A.A., desempeñó durante el transcurso de la relación laboral, el cargo de confianza de Coordinador de Investigaciones en la Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la ciudad de Caracas desde el 01 de julio de 1999, hasta el 12 de septiembre de 2006”, (folio 70 del expediente principal), es decir, que la Sociedad Mercantil REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA) no niega en ningún momento ni desconoce en forma expresa la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante, únicamente se limita a reconocer la existencia del vinculo laboral pero con respecto a la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., es decir, que ni desconoce ni reconoce vinculo laboral alguno con el demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la contestación de la demanda que la demandada deberá expresar con claridad cuales de los hechos niega o rechaza y fundamentar los motivos de su rechaza, por lo tanto a criterio de este Juzgador la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en silenció con respecto a este punto; y por ende en confesión con relación a la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante. Así se Decide.-

Por otro lado, al particular 4 de la contestación de la demandada (folios 71 y 72 del expediente principal), que ambas codemandadas hacen mención a que REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), no fue traído a juicio como patrono directo sino como un intermediario, sin embargo nuevamente la citada codemandada en nada se pronuncia expresamente con relación a este particular, es decir, si desconoce o niega la intermediación, o si por el contrario niega y rechaza que haya sido intermediario alguno de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por lo que ante el silenció manifiesto de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), con respecto a la intermediación, y al no haber señalado nada en su escrito de pruebas con relación a este particular, ni negara en forma alguna este hecho y tampoco probare nada que lo favorezca y lo libere de la condición de intermediaria. Este Juzgador le resulta forzoso concluir que la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en confesión en cuanto a que es intermediaria de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el pago de los pasivos laborales del demandante. Asimismo al adminicular estos hechos devenidos del silenció en que incurre la citada codemandada con la prueba de informes promovidas por ambas partes, esto es, tanto el actor como las codemandadas, en cuanto a los informes dirigidos al Banco Mercantil, los cuales fueron valorados previamente. Desprendiéndose de los mismos identidad de circunstancias y hechos en cuanto: a)- que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-29192-9; y, 2.- Cuenta de Ahorros N° 0027-35506-3; b)- que en la cuenta corriente recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; c)- que en la cuenta de ahorros recibía depósitos por pago de nómina a través de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), así como depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A., igualmente por concepto de pago de nómina. Es de saber que efectivamente la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), le hizo depósitos por concepto de pago de nómina. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que ambas sociedades mercantiles demandadas son solidariamente responsables con el demandante. Así se Decide.-

En tal sentido, una vez establecido la solidaridad de ambas sociedades mercantiles demandadas, es decir, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), con respecto al accionante, este Juzgador evidencia que le fueron cancelados al demandante sus prestaciones sociales tomando en consideración solamente una parte de su salario, como lo es el pago a la cuenta corriente, sin tomar en consideración el pago a la cuenta de ahorros, y como ambas codemandadas no enervaron con medio de prueba alguno cual era el salario real que el actor devengaba en su cuenta de ahorros, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Jurisprudencia y en observancia a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por esa misma Sala, caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, que señala:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la carga probatoria en cuanto al monto del salario corresponde a la demandada puesto que únicamente se limito a negar en su contestación que lo que se le depositaba mensualmente al trabajador en su cuenta de ahorros deba formar parte del salario. En efecto, corresponde a la demandada demostrar este hecho debido a que es ella la que se excepciona, por otro lado no se evidencia recibo de pago alguno, ni medio de prueba idóneo que desvirtúe el monto que el actor señala en su libelo como parte del salario por lo depositado en la cuenta de ahorros de la cual era titular, por la intermediaria RAPECA, de forma que se tiene como cierto los montos aducidos por el actor en su libelo, en cuanto al promedio de la cuenta corriente. Así se Decide.-

De forma que, una vez establecidos los montos que corresponde al actor, procede este Juzgador a ordenar el recálculo de lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad, calculada desde su fecha de ingreso esto es, 30 de junio de 1999, desempeñándose hasta su fecha de egreso, el día 12 de septiembre de 2006, es decir, por un tiempo de servicios efectivo de (7) años con (02) meses, así como el recalculo de las utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones desde su fecha de ingreso hasta su egreso, por lo no inclusión de la diferencia de sueldo en cada periodo en que nació el derecho, tomando en consideración los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 15 días para las utilidades en todos y cada uno de los años en que se generaron por cada periodo fiscal anual; así como sus respectivas fracciones, y como base de cálculo para el bono vacacional el mínimo legal de 07 días por el primer año y un día adicional acumulativo por cada año cumplido después del primer año hasta el máximo legal previsto en dicho artículo. Así se Decide.-

Por otro lado, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades; y, 7 días de salario más un día acumulativo después del primer años por alícuota de bono vacacional. Para lo cual el experto deberá servirse de los salarios indicados por el actor en su libelo con ocasión a la no inclusión del pago por cuenta de ahorros, puesto que las demandadas únicamente le han cancelado sus prestaciones por lo depositado en la cuenta corriente y obviaron incluir lo depositado mensualmente en la cuenta de ahorros. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado. Así se Decide.-

En cuanto a al pago de las Utilidades y el Bono Vacacional. La Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. señalo lo siguiente:

Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a M.O. y P.P.; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a M.G., calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.

En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.

Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de lo devengado por el actor y pagado en la cuenta de ahorros, el cual deberá ser calculado desde el momento en que haya nacido el derecho. Así se Decide.-

Sin embargo con respeto a las vacaciones no disfrutadas al haber la demandada probado haber cumplido con este concepto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En relación con el bono de fin de año por aplicación del Instructivo de Políticas y Beneficios para el Personal Administrativo, al haber la parte actora desistido de su aplicación se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Con relación al pago de Cesta Ticket efectivamente evidencia este Tribunal que las codemandadas adeudan tal concepto, por tal motivo de conformidad con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.C.S., Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada de tal concepto. Por otro lado, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, y recogido en la sentencia anteriormente expuesta, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho y considerando, que el Reglamento de la Ley de Alimentación es de vigencia de 2006, y en atención al principio de irretroactividad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una ves que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio solamente hasta el periodo en que entró en vigencia el reglamente de la Ley de Alimentación, y a partir de la Vigencia del Reglamento ut supra, se deberá pagar el Valor de la unidad Tributaria conforme a lo previsto en su artículo 36, esto es, a la fecha de su incumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de lo depositado al actor en su cuenta de ahorros, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad por la no inclusión de lo depositado al actor en su cuenta de ahorros, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 08.750.749, en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), plenamente identificadas en autos en consecuencia se condena solidariamente a las referidas codemandadas a los montos y cantidades dinerarias que resulten de la experticia cuyos parámetros fueron señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO

Asimismo también se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-005239

Ldjc/ M.P.

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