Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., Ocho (08) de M.d.A. 2014

204° y 155°

ASUNTO: JJ-479-10-760-2014.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado J.G.E.C..-

DEMANDADOS: DIESBEL E.G. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142 .Respectivamente.-

Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVA

En fecha 22-09-2011, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado J.G.E.C., contra los ciudadanos DIESBEL E.G. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

En fecha 21/05/2010, nació mi mencionado hijo en el Ambulatorio de la C.R.V. de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y el 27-05-2010 fue presentado para su debida inscripción en el Registro Civil el n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 27/05/2010, fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure por los ciudadanos DIESBEL E.G. y R.N.R., quedando claramente establecida la filiación paterna del niño respecto del ciudadano antes mencionado, todo lo cual consta en el acta de nacimiento No. 550 de la antes citada Institución que en copia certificada anexo marcada “A”.

Ahora bien, ciudadana Juez, el padre biológico del niño (mi hijo) Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soy yo y no otra persona como se lo atribuyó el ciudadano DIESBEL E.G.C., en el acto efectuado por ante la citada autoridad Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Partida de Nacimiento del n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual esta juzgadora valora como plena prueba y demuestra que efectivamente el niño fue presentado por el ciudadano: DIESBEL E.G., como hijo reconocido entre su persona y la ciudadana y R.N.R., filiación que se impugna a través del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil inserta al folio 02 de los autos, Así se Decide.-

2) Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión: tal como se observa en los folios 72 y 73.-

Hubo exclusión paterna en Trece (13) sistemas de ADN entre el señor DIESBEL E.G. y el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por tanto el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser hijo biológico del señor: DIESBEL E.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.

NO hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.F.S.A. y el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 La verosimilitud de paternidad el señor F.S.A. mínima fue de 1098053843:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999999908930%.

El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. F.S.A. puede considerarse altísima sobre el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

Normas Constitucionales y Legales que Garantizan el Derecho del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,

    Niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

    Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

    Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    Código Civil:

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

    En fecha 07/05/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: F.S.A. debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección y las partes demandadas ciudadanos DIESBEL E.G. y R.N.R., se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyeron las conclusiones de la parte demandante Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesprocediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación. Y Así se decide.-

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante ciudadano: F.S.A. Impugna la filiación paterna del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el ciudadano DIESBEL E.G., El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano DIESBEL E.G., y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano DIESBEL E.G., no es el padre biológico del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo resultado Hubo Exclusión Paterna, en trece (13) sistema de ADN, de los Quince (15) Analizados, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano F.S.A. y a su vez declara que el ciudadano DIESBEL E.G., no es el padre biológico del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue demostrado la exclusión biológica paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil,.- Y Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.894, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado J.G.E.C., contra los ciudadanos DIESBEL E.G. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.681.869 y 18.993.142, y el Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil - Y Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena que una vez firme la presente sentencia se Declara la nulidad de la Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo, del Estado Apure, acta Nro 550 con motivo de la presentación que se realizo por error de hecho, y declarada se oficie al Registro Civil antes mencionado, acompañándole copia certificada de la sentencia recaída para que con fundamento de ello el progenitor del niño ciudadano: F.S.A. realice la inscripción en el Registro Civil a los fines de obtener una nueva Acta de Nacimiento correspondiente al Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A. a los Ocho (08) días del mes de M.d.a. Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

|El Secretario.,

Abg. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

El Secretario.,

Abg. F.M.

Exp.JJ-479-10-760-2014.-

MM/FM/Alexander.-

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