Decisión nº 15747 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoImposicion De Arresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-C-2006-001605

Nº 15747/ Desaplicación del Artículo 647 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisada nuevamente la presente Comisión conferida a este Despacho por la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” del Estado Lara a los fines de que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 647 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo procediera la suscrita previa conmutación de la multa impuesta por ese ente Administrativo a la empresa SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., al arresto de su representante legal ciudadano JOSE PESSOLANO DI SANTI, titular de la cédula de identidad nº 3.987.931, en virtud de la P.A. Nº 713 de fecha 22-05-06 y visto que a pesar de haber realizado este tribunal las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la misma, sin que se haya hecho efectiva la sanción de arresto decretada por este Juzgado y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, ha declarado en distintas oportunidades CONFORME A DERECHO las decisiones dictadas por los jueces de Municipio quienes conociendo de este tipo de comisiones, han desaplicado por control difuso de la constitucionalidad la norma a que se hizo mención arriba, debe proceder quien decide a analizar nuevamente la situación planteada a luz de la jurisprudencia emanada de nuestro M.T..

En ese sentido se observa que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 645 establece que, “En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Titulo, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días. Igualmente dispone el artículo 647 que, “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: …”g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, este se dirigirá de oficio al juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” De acuerdo con lo cual, el Legislador Laboral facultó al ente administrativo respectivo para imponer sanciones pecuniarias en los casos previstos en la Ley y además la precitada norma autoriza expresamente a dicho ente para que, una vez establecido el lapso fijado para el pago de la multa y el infractor lo desacate, aquel se dirija a un juez de Municipio para que éste proceda a hacer la respectiva conversión de multa en arresto conforme a la norma antes citada y ordene sin más dilación la aprehensión de la persona en rebeldía es decir haga efectiva la privación de libertad del multado por todo el tiempo que determine el Juez de Municipio en su auto de conversión.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo aludida tiene una vigencia anterior a la Constitución de 1999 en la cual expresamente se establece en su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia... 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. Así mismo dispone el numeral 4 que, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Además expresa que, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Es entonces importante en primer lugar establecer lo que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse por debido proceso y por juez natural para lo cual citaremos decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Una de ellas, de fecha 22-01-02 proferida por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini conociendo en amparo en el expediente Nº 2001-0317 caso I. delC.G. contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en donde se señaló como lo había expuesto en otras sentencias lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: J.C.P.P.), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

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Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.”

Al analizar lo expuesto por la Sala y trasladarlo a la situación particular que establece el artículo 647 literal g), se crean en quien suscribe seriadas dudas a cerca de si el Legislador al establecer la imposición de la pena de arresto previa conversión de la muta haya en realidad considerado en toda su magnitud el significado de lo que en la actualidad se concibe como derecho al debido proceso pues al analizar el procedimiento administrativo que impone la sanción si bien en su fase inicial se establecen todas las garantías que implica el debido proceso ya que se notifica a los infractores del procedimiento iniciado y se les da plazo suficiente para que éstos puedan fundamentar sus alegatos y promover pruebas; una vez que el procedimiento culmina, sin que el administrado cumpla con el pago que se le ha impuesto, se oficia al Juez de Municipio quien sin instruir procedimiento alguno, hace la conversión e impone el arresto de manera que en fase jurisdiccional la aplicación de la sanción luego de la conversión no permite ninguna intervención previa del sujeto para que pueda hacer alegatos y probanzas antes de que se proceda a su aprehensión, limitándosele indebidamente su derecho a alegar y demostrar ante el Juez, por ejemplo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la multa, o en caso de haberla cumplido, demostrar que ello es así, para evitar la imposición del arresto; incluso no está previsto el ejercicio por parte del sujeto sancionado de un recurso que permita que se revise jurisdiccionalmente por el superior, la decisión tomada por el juez en caso por ejemplo de inconformidad con la equivalencia realizada por el órgano jurisdiccional por excederse ésta del límite legal; de manera que a pesar de la gravedad de la sanción que debe imponer el órgano jurisdiccional quien sin haber sido el instructor del proceso procederá por solicitud del órgano administrativo a imponer la privación de la libertad al infractor, convirtiéndose en un mero ejecutor de la pena que ha impuesto la administración; no existe en esta fase un proceso debido que concluya con la definitiva imposición del arresto ni puede decirse tampoco que se garantice al administrado como lo ordena el ordenamiento jurídico el principio de la doble instancia, en efecto el mismo artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución; sin embargo una vez impuesto el arresto no está previsto recurso alguno contra el auto ejecutorio dictado por el Juez de municipio como se refirió arriba, con lo cual se limita tal derecho.

Por otra parte en cuanto a la garantía del juez natural ha señalado la Sala Constitucional en fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

En atención a tal argumento en fecha 04-05-07 la Sala Constitucional conociendo de un caso similar al presente e invocando la misma sentencia a que se hace referencia arriba señaló que “En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que (...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti(…), en virtud de que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino de un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad ya que éstas se encuentran reservadas al poder judicial en aras de garantizar de una manera más eficaz é idónea los derechos de los ciudadanos.”

En vista de lo cual, la Sala, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 647 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo por control difuso de la constitucionalidad, por parte del Juzgado Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de todo lo expuesto y acogiendo plenamente esta juzgadora los argumentos explanados antes, ya que como se advierte arriba la orden de arresto si bien la dicta el Juez de Municipio previa conversión de la multa, lo hace por haberlo ordenado la Administración en el procedimiento sancionatorio que aquella instruyó, donde el juez como órgano jurisdiccional no tuvo ninguna injerencia, y no permite dicha disposición recurso alguno contra tal actuación, y como quiera que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo que se traduce en la potestad de ejercer el control difuso de la Constitución que implica el deber de desaplicar normas legales que colidan con ésta, quien decide, observa que existe una incompatibilidad entre el artículo 647 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución en consecuencia y en vista de la facultad antes expresada acuerda En Nombre de la República y por Autoridad de La Ley desaplicar dicho dispositivo legal por estar la prenombrada norma en contradicción con la Carta Magna y así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo y una vez firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada de la decisión dictada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la precitada Constitución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 147º.

La Juez

Dra. L.L.R.M. de Romero

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p.m.

La sec.

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