Decisión nº 0555 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 6.507.416, domiciliado procesalmente en la calle Piar, casa sin número, sector Pueblo nuevo, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.194 de ese mismo domicilio.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: 808/10.-

-II-

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de a.c. en fecha 03 de mayo de 2010, interpuesta por la profesional del derecho Moarima Yulexis Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.419, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.507.416, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 27 de abril de 2010 e inserto bajo el N° 23, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, intenta la presente Acción de A.C. en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:

  1. Que para el día Jueves, quince de abril de 2010, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00p.m) se presentó el ciudadano R.P., Coordinador de la Oficina regional de Tierras Cojedes, en un terreno ubicado en el sector laguna Alta, vía Belén_ Las Mercedes del municipio Falcón, estado Cojedes, propiedad de su representado ciudadano J.C.P.A., en compañía de treinta (30) personas, notificándole de forma verbal a los encargados del lote de terreno, que venía a ejecutar una medida cautelar , donde se hacía el rescate del terreno y las personas que lo acompañaban iban hacer posesión del mismo sin ningún documento por escrito donde expusiera las medidas a ejecutar y obligando a los encargados para que firmaran un acta que estaban levantando en el mismo momento de la toma del terreno, las personas se quedaron en el lugar y a unos metros de la vivienda principal instalaron un rancho, para el supuesto resguardo.

  2. Que al día siguiente metieron una gran cantidad de ganado vacuno, el cual estaba disperso por todo el lote de terreno, incluso buena parte del ganado estaba por el lado de las caballerizas, lugar donde está prohibido mantener ganado vacuno en vista de que allí se encuentra dieciocho (18) caballos pura sangre y no pueden tener contacto con el mencionado ganado por el riesgo de contraer alguna enfermedad.

  3. Aducen en su escrito que pata el día siguiente 16 de abril de 2010 se dirigió a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, pero ésta no atiende al público los días viernes, luego regreso el día martes 20 de abril de 2010 a las ocho de la mañana y fue recibida por el abogado E.A. quién refirió no tener conocimiento del caso y que pasara al día siguiente.

  4. Que el día miércoles 21 de abril de 2010 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) se encontró que no estaban atendiendo al público ya que había una reunión y regreso el jueves 22 de abril de 2010 aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m) y nuevamente se comunicó con el abogado E.A.. Quién dos horas más tarde la atendió y le mostró el expediente signado con el N° 10-09-0201-0003-RE, el cual contenía la declaración de tierras ociosas y la medida cautelar de rescate en decisión emanada del Instituto nacional de Tierras en sesión N° 289-10 en deliberación del punto de cuenta N° 228 de fecha 22 de diciembre de 2009 el cual anexo en copia fotostática marcada “B” y la publicación del auto de emplazamiento en el periódico de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” de fecha 07 de enero de 2010 en su pagina 14 anexo copia marcado “C”.

  5. Que fue para ese momento que obtuvo información del procedimiento administrativo que habían llevado a cabo en el terreno propiedad de su representado y para ese momento ya habían concluido los lapsos administrativos establecidos para el derecho a la defensa, en el mismo momento le notifiqué y solicité de formal verbal al ciudadano E.A. la problemática que estaba sucediendo en el lote de terreno propiedad de su representado en cuanto a que los beneficiarios de la medida cautelar habían metido cerca de las caballerizas ganado vacuno propiedad del ciudadano J.P. quién es vecino del sector y siendo el mismo autorizado por los beneficiarios para introducir el ganado al terreno, se le notificó la situación de riesgo para los caballos y por lo tanto solicitaba que los retiraran para así evitar mas daños ocasionados a la propiedad de su representado.

  6. Alega que el mencionado cartel de notificación publicado en el periódico Las Noticias de Cojedes de fecha 07 de enero de 2010, página 14 identifica un lote de terreno cuya ubicación, medidas y linderos no corresponde con la identidad del terreno que ocupa su representado y del cual es el único y legítimo propietario ya que el mismo se encuentra identificado como parcela “D” ubicado en el vecindario denominado Laguna Alta, vía Belén- Las m.d.D.F., hoy Municipio Falcón del estado Cojedes el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (48 has con 2600 M2), características que consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Falcón del estado Cojedes anotado bajo el N° 19, Folios 59 al 61, Protocolo: primero Principal, Tomo: I de fecha 27 de abril de 1989, el cual anexa marcado “D”.

  7. Que el lote de terreno en cuestión se encuentra en total actividad productiva en vista de que ésta empresa cría, fomenta, reproduce, mantiene, compra y vende caballos pura sangre de carreras y actualmente la finca cuenta con la cría y mantenimiento de 18 caballos pura sangre haciendo de ésta manera productiva la finca.

  8. Que por todo lo antes expuesto y en vista de la ocupación ilegal del terreno propiedad de su representado por parte de los supuestos beneficiarios del instituto nacional de Tierras y donde se evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y propiedad establecidas en los artículos 49 y 115 ya que no se hizo alusión a la persona de su representado ciudadano J.C.P.A. en la notificación realizada en el periódico de circulación regional Las Noticias de Cojedes de fecha 07 de enero de 2010 y al igual que la identificación del inmueble no concuerda con el inmueble propiedad de su representado por todo ello es que comparece para solicitar se dicte un mandato de a.c. de nulidad absoluta contra el procedimiento de Rescate y decreto de medida Cautelar emitida por el Instituto nacional de Tierras en en sesión N° 289-10 en deliberación del punto de cuenta N° 228 de fecha 22 de diciembre de 2009 y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia

.

En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.)

.

Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.

Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..

Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios... (sic)….”Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante ciudadano J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.507.416, representado judicialmente por la abogada M.Y.F., suficientemente identificados en las actas, interpuso Acción de A.C. autónoma contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras, devenida del Procedimiento de Rescate y decreto de medida cautelar acordado en sesión N° 289-10, deliberación del punto de cuenta N° 228 de fecha 22 de diciembre de 2009 por considerar que la ejecución de la medida cautelar dictada por la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes viola flagrantemente a su representado el derecho a la defensa y a la propiedad establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus tierras donde funciona y lleva a cabo actividades la sociedad mercantil Haras La Milagrosa, C.A.

Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE DECLARA.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de a.c., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En la presente acción de a.c. el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales del quejoso, según su propia manifestación se encuentra constituido por la presunta actuación del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al ejecutar una medida cautelar de aseguramiento incorporando un grupo de personas aproximadamente 30 a los predios del lote de terreno que manifiesta la accionante ser propiedad de su representado en ocasión al procedimiento administrativo signado con el N° 10-09-0201-0003-RE, según manifestación de la accionante en amparo, contentivo del inicio del Rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el sector Tamanaco, parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes cuyos linderos son : Norte: Vías Las mesas y finca Mimón, Sur: Granja agua Santa, este: Vía las mesas y Río Tamanaco, oeste: Finca Momon, laguna Alta y Finca Las Marías con una superficie de 89 hectáreas con 8.070 metros cuadrados y que adujo la accionante que dicho lote de terreno no concuerdan con el lote de terreno propiedad de su representado J.C.P.A., identificado en actas procesales y cuya providencia administrativa contra la cual se recurre fue acordada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-10, deliberación del punto de cuenta N° 228 de fecha 22 de diciembre de 2009, conducta desplegada que vulnera de manera directa los derechos constitucionales de la accionante a la propiedad y a la defensa consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, debe precisarse, que los artículo167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicados ut supra, le atribuyen a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia en atención a la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia para el conocimiento de todas las causas que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas y de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así las cosas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.

(Sic)”….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la Inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano A.R.P. (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad…”

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas del expediente que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, deviene de la actividad del Instituto Nacional de Tierras, de pronunciarse sobre el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento instaurado sobre una extensión de tierras de aproximadamente ochenta y nueve hectáreas con ocho mil setenta metros cuadrados (89 ha con 8.070 M2), ubicada en el sector Tamanaco, parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes cuyos linderos son : Norte: Vías Las mesas y finca Mimón, Sur: Granja agua Santa, este: Vía las mesas y Río Tamanaco, oeste: Finca Momon, laguna Alta y Finca Las Marías, cuya ejecución de la medida cautelar está a cargo de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por lo que, la parte accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la actuación del órgano de la administración pública agraria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las disposiciones citadas anteriormente.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de usar y agotar la vía judicial previa porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuado su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contenciosos administrativos agrarios, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del quejoso puede ser satisfecha a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines tal como se verifica de las indicadas normas adjetivas y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.C.P.A. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 6.507.416, domiciliado procesalmente en la calle Piar, casa sin número, sector Pueblo nuevo, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0555 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W Franco Escalona

DAGP/mccr/

Exp.808-2010.-

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