Se establece que las empresas licenciatarias de casinos y salas de bingos que a partir de la presente fecha pretendan desarrollar actividades fuera del horario establecido en el artículo anterior, deberán abastecerse enteramente por unidades de producción autónoma de energía eléctrica, garantizando siempre la calidad y seguridad de los servicios prestados a los usuarios.

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