Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2007-000030

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (CASA), empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicado en Gaceta Nº 38.027 de fecha 21-9-2004, cuya última reforma está contenida en el Decreto Nº 5103 de fecha 28-12-2006, publicado en Gaceta Nº 5836 de fecha 8-1-2007.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.H.D. y ELONIS L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.043 y 16.771 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HANSEATICOS DE VENEZUELA C.A., y SOLANA AGRAR-PRODUKTE GMBH&CO.KG., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 40, tomo 62-A de fecha 12-9-1985 y la segunda domiciliada en Pickuben 2, 20457 de la ciudad de Hamburgo, República Federal de Alemania.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.P. y A.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.318 y 53.778 respectivamente2.013 y 49.827 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 27-3-2007, a través del cual la sociedad mercantil CASA, demanda a las empresas HANSEATICOS DE VENEZUELA y SOLANA AGRAR PRODUKTE & CO-KG, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA de un mil toneladas métricas de semillas de papa celebrado con SOLANA en fecha 26-4-2004 así como los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por SOLANA y HANSEATICOS por incumplimiento del contrato.

Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2007, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, en la persona del ciudadano J.T.D., a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para que se llevasen a cabo las posiciones juradas.

No habiendo sido posible la citación personal del representante de las demandadas, se acordó la misma por carteles. Vencidos los lapsos de ley sin que compareciera, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano X.M., librándose la boleta respectiva.

Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor, compareció el apoderado de la empresa HANSEATICOS, dándose por citado, procediendo a contestar la demanda.

Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

En fecha 14 de los corrientes el apoderado actor pidió se dicte sentencia en el presente asunto. Ello a pesar de no constar en autos la citación de la codemandada SOLANA AGRAR-PRODUKTE GMBH & CO. KG, toda vez que la parte actora no continuó con los trámites de notificación y posterior citación del defensor, ciudadano X.M., quien fuera designado defensor de ambas codemandadas. Así se precisa.

II

Dicho lo anterior observa esta sentenciadora que el apoderado de la codemandada HANSEATICOS DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la perención de la instancia, con base en que la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la ley a fin de lograr la citación de los demandados, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

Comoquiera que conforme el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el tribunal; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem que contempla que la perención procede contra la Nación y los Establecimientos Públicos, este Tribunal observa:

La demanda fue admitida el 21 de mayo del año 2007, (folio 150) dejando constancia el alguacil en fecha 31-7-2007 haber recibido los emolumentos a fin de gestionar la citación de las demandadas (folio 153).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:

…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

Más recientemente la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., indicó:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal la norma citada y los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que entre la fecha de admisión de la demanda (21-5-2007) y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (31-7-2007), transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecido como carga para el demandante a fin de consignar los emolumentos y evitar así el presupuesto sancionatorio previsto en el numeral 1º del artículo 267 supra indicado, por lo que debe este tribunal impretermitiblemente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (CASA), contra las empresas HANSEATICOS DE VENEZUELA C.A., y SOLANA AGRAR-PRODUKTE GMBH&CO.KG., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 16-4-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria.

Exp. 44.404

AH11-V-2007-000030.

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