Sentencia nº 00766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2001-0706

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los abogados J.C.A.P. y Lumaury S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.152 y 74.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1995, bajo el N° 25, Tomo 362-A Sgdo; interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), conforme al artículo 1° del Decreto N° 2.300 de fecha 04 de febrero de 2003, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro. En dicho escrito solicitaron además se decretase medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 05 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos.

Efectuada la distribución de la causa le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 11 de julio de 2001, se declaró incompetente para conocer la acción incoada y, en consecuencia, declinó su conocimiento en esta Sala Político Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia planteada.

Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala aceptó la competencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y abrir cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado medida preventiva de embargo.

La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2002, consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta, modificando el monto de la pretensión.

Por auto del 12 de marzo de 2002, fue admitida la reforma consignada, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible lograr su citación personal; solicitud ésta acordada por auto del 23 del mismo mes y año.

El 05 de agosto de 2003 se libró el cartel de emplazamiento ordenado.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de septiembre de 2003, la abogada F.R.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, se dio por notificada de la presente causa y solicitó se practicara notificación a la parte actora.

Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2003, el abogado N.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandante, y reconvino a la misma.

Por auto del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala, en virtud de haber planteado la parte demandada una incidencia con respecto a la validez del instrumento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dicha remisión fue efectuada en fecha 22 de abril de 2004.

En fecha 29 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el 5° día de despacho para el comienzo de la relación.

El 12 de mayo de 2004 comenzó la relación en la presente causa, fijándose oportunidad procesal para la celebración del acto de informes.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, en fecha 27 de mayo de 2004 se difirió el mismo hasta nuevo aviso.

En fecha 1° de junio de 2004 se fijó nueva oportunidad procesal.

Por auto del 03 de junio de 2004, la Sala revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 29 de abril, 12 de mayo y 1° de junio de 2004, por cuanto observó que no había sido dictado pronunciamiento en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos. En tal sentido, ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

La Sala, mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, declaró improcedente la impugnación de poder efectuada por el apoderado judicial de la parte damandada y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara con la tramitación del procedimiento previa notificación de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del día 10 del mismo mes y año, ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Los abogados J.A.P.J. y D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.351 y 42.695, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA, S.A.”, y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de junio de 2005, celebraron transacción y acordaron en desistir mutuamente de sus pretensiones.

El Juzgado de Sustanciación en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, en la misma fecha, ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 10 de agosto de 2005, la Sala dejó constancia que en fecha 17 de enero del mismo año, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.M. Ortíz y E.G.R., designados por el Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.M. Ortíz y E.G.R., ordenándose la continuación de la causa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de homologar el convenimiento celebrado.

Mediante decisión N° 01434 dictada el 1° de junio de 2006, y publicada en fecha 06 del mismo mes y año, la Sala ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en autos de la notificación antes referida.

En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Luego, por sentencia N° 02906 dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 y publicada el 20 del mismo mes y año, la Sala ordenó oficiar al Presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, a los fines de que expusiera “en el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de notificación, (sic) lo que estime conveniente en cuanto al desistimiento realizado por el abogado J.A.P.J. sin la facultad expresa para realizar el acto” (Resaltado de la Sala). Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 8 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Política-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M. Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

El alguacil de la Sala, mediante diligencias consignadas en fechas 27 de febrero y 07 de marzo de 2007, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y de la empresa demandada.

Por oficio N° 000263 recibido en esta Sala el 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el referido artículo 95.

Mediante diligencia presentada el 28 de marzo de 2007, el abogado J.A.P.J., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA, C.A.”, expuso:

Consigno en este acto el original del poder especial que me otorgara mi representada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en esta misma fecha, (…). En dicho poder, se me faculta expresamente para desistir de la reconvención que mi representada propuso oportunamente contra la empresa ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., (…). Por ello, procedo en este acto a desistir de la expresada reconvención y solicito que el presente desistimiento sea homologado,

.

Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, con respecto a la solicitud de homologación del “convenio judicial” consignado en autos, y en tal sentido observa:

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, parte demandada, y ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., parte demandante, celebraron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de junio de 2005, transacción judicial en los siguientes términos:

Primero: LA CASA, S.A., reconoce en este acto que existe una deuda contraída con MIG, derivada del contrato de almacenamiento y custodia signado con el N° ALM/002/0197, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 16, Tomo 12, que suma según la contabilidad de LA CASA, S.A., DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 270.421.631,94), por concepto de tasa de almacenaje fijado en la Cláusula Tercera de dicho contrato, reformado en el anexo al contrato de fecha 1° de abril de 1997.-

Segundo: MIG reconoce que inicialmente había planteado su pretensión judicial de cobro de la tasa de almacenaje, fijada en 2.5 % sobre los costos de los productos almacenados, la suma Bs. 368.248.252,86 modificada esta cantidad posteriormente en Bs. 295.140.143,86, tal como consta del escrito de reforma consignado en el expediente llevado ante el Juzgado de Sustanciación.

Tercero: Ambas partes, a los fines de no seguir incrementando los costos con ocasión a la sustanciación del presente litigio y a los fines de culminar y finiquitar definitivamente todo lo que derivó de la relación comercial que existió entre LA CASA, S.A., y MIG, la empresa MIG representada por su apoderado judicial, antes identificado, renuncia en forma voluntaria, espontánea y expresa al cobro de cualquier cantidad derivada de indexación, intereses, daños y perjuicios, lucro cesante, costas, costos incluyendo honorarios de abogados o cualquier otro rubro cuya reclamación pudiera surgir de la ejecución del contrato mencionado, así como del acta convenio de fecha primero de abril de 1998.

Cuarto: LA CASA, S.A., a los fines de extinguir la obligación existente con MIG, ofrece y paga en este acto la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 270.421.631,94), mediante un cheque N° 19858190, de fecha 27 de mayo de 2005, a nombre de “ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A.”, emitido contra el Banco Banesco, Banco Universal, el cual acepta y recibe en este acto el apoderado judicial de MIG, a su cabal y entera satisfacción, renunciando a la diferencia reclamada en el petitorio de su pretensión.

Quinto: El apoderado judicial de MIG, procede en este acto a DESISTIR TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DE LA ACCIÓN o pretensión contenida en la demanda sustanciada en este expediente, así como de cualquier otra pretensión que pudiera surgir con ocasión a la relación comercial ampliamente identificada en este convenio, por lo que no tiene nada más que reclamar a LA CASA, S.A., ni por éste ni por ningún otro concepto, otorgando el más amplio y absoluto finiquito. Por su parte, el apoderado judicial de LA CASA, S.A., desiste en este acto de la acción o pretensión contenida en la reconvención propuesta en contra de MIG, sustanciada en el mismo expediente. Ambas partes otorgan su consentimiento a los efectos de que se proceda a la homologación de ambos desistimientos y declaran que de los mismos no se generarán costas ni costos procesales, ni honorarios de abogados.

Sexto: En este acto ambas partes solicitan se dé (sic) por concluido, terminado o extinguido tanto la pretensión como el procedimiento, impartiéndole la respectiva homologación al presente convenio de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de LA CASA, S.A., solicita le sea expedida una copia certificada del presente escrito, así como del auto que le imparta su homologación, a los fines de acreditar el pago ante la Contraloría interna de mi representada

. (sic).

Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a examinar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos para homologar la referida transacción y al efecto, observa:

Si bien de las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente caso versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”; los abogados D.H. y J.A.P.J., supra identificados, al momento de celebrar la transacción no estaban facultados expresamente para tal fin, como se evidencia del examen de los poderes cursantes a los folios 197 y 200, respectivamente.

En consecuencia, y por cuanto no fueron cumplidos los extremos de Ley, esta Sala niega la homologación de la presente transacción, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, evidencia la Sala de las actuaciones cursantes en autos, que el fin último perseguido por ambas partes con la celebración de la referida transacción, lo es el dar por concluidas, terminadas o extinguidas sus pretensiones en la presente causa, por tanto considera que debe pronunciarse sobre los desistimientos formulados en el caso de autos, y en ese sentido, observa:

Los abogados J.A.P.J. y D.H., apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, y ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., respectivamente, manifestaron expresamente su voluntad de desistir de sus pretensiones.

Señalado lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

.

En el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de que proceda el desistimiento, como lo son:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes

    En este orden de ideas, constata la Sala que el abogado J.A.P.J., apoderado judicial de la sociedad CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, posee facultad para desistir, según se desprende de reciente poder consignado en autos en fecha 28 de marzo de 2007, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha, anotado bajo el N° 01, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En efecto, en el mencionado documento poder el ciudadano O.E.D.P., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. “LA CASA, C.A.”, debidamente facultado de acuerdo con lo dispuesto en el literal c de la cláusula vigésima segunda de los estatutos sociales de la empresa, otorgó facultad al mencionado abogado “para DESISTIR a la reconvención realizada en fecha 30 de junio de 2005; (…) ratifico por medio del otorgamiento del presente mandato, la intención inequívoca de desistir a la referida reconvención; y solicitar la homologación respectiva”.

    Señalado lo anterior, queda demostrada la capacidad del apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil para desistir de la reconvención incoada.

    Asimismo, se advierte que el abogado D.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., posee facultad para desistir según consta de poder cursante al (folio 200) del expediente, otorgado en fecha 20 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 103, Tomo 32 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, constatándose también la capacidad de esa representación judicial para suscribir el desistimiento formulado.

    Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, así como media la previa notificación de la Procuraduría General de la República; razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologados los desistimientos de la acción y de la reconvención formulados por ambas partes. Así se declara.

    II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Se NIEGA la homologación de la transacción celebrada en el caso de autos.

  4. - Se HOMOLOGAN los desistimientos de la demanda y de la reconvención formulados en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M. ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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