Decisión nº 721-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 721-11

EXPEDIENTE Nº: 0861

JUEZA CONSTITUCIONAL: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.O.L. y E.A.O., I.P.S.A. Nros. 15.235 y 104.250

AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la presente acción de A.C., intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., en contra de la medida cautelar típica de secuestro, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentó el ciudadano I.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Recurso de Amparo fue interpuesto por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual, decretó medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Circunvalación Portuguesa, cruce con calle Caja de Agua de San C.E.C..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), dictó sentencia, declarando inadmisible la presente acción de a.c.; apelando de la anterior decisión el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 01 de febrero de 2011, bajo el Nº 0861.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el presente asunto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

Tanto del libelo de demanda, como de las actas procesales que se acompañan con el expediente, se evidencia de manera inequívoca, que nos encontramos ante una actuación cuya actividad es regulada por esta Jurisdicción.

Siendo lo anterior así, es menester determinar, si la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., inscrita en fecha 16 de julio de 1992, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, bajo el Nº 9124, folios vto. 25 al 29 vto., tomo LXIV, del libro de registro de comercio respectivo, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado A.O.L., es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

En este orden de ideas, ha quedado evidenciado, que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues, todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 eiusdem, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez & Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285), en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya se mencionó en el párrafo anterior; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de a.c., con base a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales: “…se suspenda la ejecución de la medida de secuestro objeto de la presente impugnación, con carácter provisional, mientras dure la tramitación del presente A.C., a fin de que no se configure de manera irreparable el daño temido, que constituye el objeto del presente juicio de a.c., para lo cual dispone este Tribunal de amplísimas facultades apreciatorias en torno a la valoración de los requisitos de procedencia para el dictado de las medidas cautelares en general y en particular de las medidas cautelares innominadas, tal y como fue reconocida por la Sala Constitucional, en la sentencia Lider (sic) corporación Lhotel ca, del año 2000…”; pese a que existe más de una vía ordinaria procesal, breve, sumaria y eficaz, todas para el alcance del supuesto restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para quien decide, y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista a.J.W.P., cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos, puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar:

“…Cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generará un proceso. Empero si corresponde en la especie, el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando ab-initio la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante (…omissis…) Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie…” (Peyrano, J.W., El P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1993, pp. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera, y así lo ha reiterado nuestro M.T., que en virtud del principio de autoridad, puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así, el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Juzgadora, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001).

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar para que los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes, debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.C., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2011, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la presente acción de A.C., intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., en contra de la medida cautelar típica de secuestro, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por el ciudadano I.D.S.N., contra los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.).

La Secretaria

Amparo

Exp. Nº 0861

MBMS/MRR.

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