Decisión nº 790-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 790-11

EXPEDIENTE Nº: 0890

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., inscrita en fecha 16 de julio de 1992, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 9.124, folios vto. 25 al 28 vto., tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.A.O.G. y A.O.L., I.P.S.A. Nros. 104.250 y 15.235

DEMANDADO: I.D.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.595

APODERADO JUDICIAL: Abogado: S.F.B.R., I.P.S.A. Nº 76.644

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., contra el ciudadano I.D.S.N..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que la constitución de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., se produjo mediante la inscripción del acta constitutiva y estatutos sociales, en fecha 16 de julio de 1992, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 9.124, folios vto. 25 al 29 vto, tomo LXIV.

Que los originales socios constituyentes fueron los ciudadanos M.D.S.O. e I.D.S.N.. Que el capital indicado en dicha constitución fue la suma de Bs.1.500.000, suscrito por los socios y totalmente pagado en especie, según balance de apertura con inventario de bienes aportados, tal como lo señala la cláusula cuarta del acta constitutiva.

Que el bien inmueble más valioso que conformó al capital social de la compañía se encuentra conformado por un local comercial, ubicado en la prolongación Portuguesa de la ciudad de San C.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Portuguesa que es su frente: Sur: solar y casa de T.V.; Este: avenida Ricaurte; Oeste: casa y solar de L.B.; según se desprende del documento de propiedad, registrado en la Oficina de Registro Público de la Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 43, folios 118 al 119, tomo 1, protocolo primero, con un valor de dos tercios del capital social (Bs.1.000.000,00), reflejado en el balance inventario consignado con la referida acta constitutiva de la sociedad, siendo dicho inmueble, sede de la sociedad mercantil.

Que la adquisición del inmueble por parte de los socios constituyentes y la constitución misma de la sociedad mercantil, conformó prácticamente un hecho simultáneo y por el mismo precio de adquisición del inmueble (Bs.1.000.000,00), se aportó al capital de la sociedad, vale decir, todo el inmueble y no parte de este, faltando cumplir con la formalidad de la tradición legal o traspaso al patrimonio de la sociedad.

Que los originales socios constituyentes se encontraban de derecho obligados a transferir la propiedad y formalizar con su protocolización la promesa de aportar el bien inmueble que nos ocupa.

Que la conducta de dichos socios fue omisiva, desatendiendo sus obligaciones, pero además se confabularon y pretendieron tratar el inmueble como un bien propio muy particular de ellos y cuando efectuaron la venta de las acciones a nombre de I.D.S.N., también produjeron la venta del inmueble, por lo que el adquirente I.D.S., asume o se subroga en las obligaciones frente a la sociedad, como cesionario del negocio sobre las acciones y como irrito adquirente del bien inmueble perteneciente a la sociedad. Que se encuentra no sólo obligado a transferir el inmueble, sino que también debe cancelar los daños y perjuicios causados a la sociedad, por haber utilizado el inmueble para su utilidad personal.

Que las acciones originalmente suscritas y totalmente pagadas por la suma de Bs.1.500.000,00 por los socios M.D.S.O. e I.D.S.N., en una proporción de 50% para cada uno, en fecha 15 de junio de 1993, fueron concentradas en un 100% en la persona del ciudadano I.D.S., quien las adquirió convirtiéndose en un único accionista de la sociedad mercantil, subrogándose en la totalidad de las obligaciones del socio cedente.

Que dicha adquisición se verificó o materializó mediante la negociación reflejada en asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 15 de junio de 1993, inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 10.155, folios 69 al 72, de la que se evidencia la negociación de compraventa de las referidas acciones.

Que simultáneamente a la negociación sobre las acciones, los referidos ciudadanos celebraron otra paralela, mediante la cual el ciudadano M.D.S.O. le dio en venta su parte del mencionado inmueble al ciudadano I.D.S.N., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.C., en fecha 08 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 19, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo 1. Seguidamente el ciudadano I.D.S.N. celebró un contrato de compra-venta con el Municipio San C.d.E.C., sobre el lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble, con un área de 431,67 m2, ubicado en la avenida E.N.A., con calle Caja de Agua de la ciudad de San Carlos, que sirve de sede a la sociedad mercantil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.C., en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 04, folios 7 al 8, protocolo primero, tomo 2, en cuya oportunidad se rectificaron o precisaron los verdaderos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: Norte: avenida E.N.A., que es su frente, con una longitud de diez metros con sesenta centímetros lineales (10,60 ml); Sur: casa y solar de C.B., con una longitud de quince metros con ochenta centímetros lineales (15,80 ml); Este: edificio del señor T.R. con una longitud treinta y cinco metros con noventa centímetros lineales (35,90 ml); Oeste: calle Caja de Agua, con una longitud de treinta y uno metros lineales (31,00 ml), unificándose e integrándose por accesión vertical el inmueble: construcciones y terreno y las acciones en la persona del ciudadano I.D.S., quedando pendiente la formalización del traspaso de la propiedad del inmueble a nombre de la sociedad anónima.

Que mediante acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 16 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 74, tomo 10-A, el ciudadano I.D.S., traspasó la sociedad anónima mediante la venta de la totalidad de sus acciones a los actuales accionistas R.A.Q. y Romely J.M.R., en una proporción de 1050 y 450 acciones cada uno, quienes a partir de entonces asumieron el manejo del giro de la sociedad mercantil.

Que una vez celebrada la negociación, el vendedor conminó a los nuevos representantes de la sociedad mercantil a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que le sirve de sede, de cuya contratación ha venido obteniendo en perjuicio de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano I.D.S.N., para que sea condenado, a materializar el traspaso de la propiedad del referido inmueble, a nombre de la sociedad mercantil, o en su defecto, se ordene protocolizar por vía de ejecución titulativa de la sentencia, para que sirva de título de propiedad; estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.325.000,00), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y fundamentándola en lo establecido en los artículos 1.161, 1.167, 1.654 y 1.655 del Código Civil. Solicitó además una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que sirve de sede a la identificada sociedad mercantil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado E.A.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de octubre de 2010, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2011, compareció el ciudadano I.D.S.N., a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés del apoderado actor, para sostener el presente juicio, rechazando además, los alegatos expuestos en el libelo, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c” y “d”.

Abierto el lapso probatorio, compareció el demandado, a los fines de consignar su escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexos a la contestación, promoviendo documental, marcada “e”.

Por otra parte, el apoderado actor presentó escritos de pruebas, ratificando las documentales acompañadas al libelo, alegando, la invalidez de la prueba de descargo con la que pretende excepcionarse del cumplimiento de la obligación demandada, e impugnando el acta Nº 10, por cuanto la misma configura una disminución del capital social de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., constituyendo tal actuación un flagrante fraude a la ley, que además el acta, ha debido ser publicada, por lo que, es inexistente y carece de valor jurídico.

Por su parte, el demandado insistió en la validez del acta Nº 10.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandado, consignó copia certificada de la publicación del acta Nº 10, emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el tribunal emplazó a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha 25 de abril de 2011, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandada.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de informes, presentando tanto el apoderado actor, como el apoderado judicial del demandado, observaciones a los informes de la contraparte.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado E.A.O., en su carácter de apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 0890.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 24 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandante, expresó lo siguiente:

“…Es claro que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación del articulado referido y por tanto en flagrante violación al Debido Proceso así como a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el mismo se refiere a las pruebas admisibles en segunda instancia, y éstas fueron promovidas en la primera instancia del proceso y de manera extemporánea. Dicha prueba era inadmisible, ya que la misma es contraria a derecho y constituye un fraude procesal por parte del accionado, que pretende dar validez a una prueba extemporánea, ya que ésta fue producida a los autos sin la publicación referida y que aquí impugno, violando el principio de publicidad…

…Se evidencia claramente la violación del principio de publicidad, tanto de parte del accionado de autos como por parte del juez a quo, por cuanto el mismo procedió a dar pleno valor a la publicación del acta Nº 10 siendo irrita y extemporánea (10-03-2011), realizada por el demandado de autos y que fuera plenamente valorada por el a quo sin existir un fundamento claro para su valoración, ya que el lapso probatorio había concluido y el juez no se pronunció sobre las mismas sino hasta la sentencia definitiva, lo cual constituye un hecho nuevo ineficaz para subsanar el vicio previamente denunciado, como fuera indicado en mi escrito de informes en primera instancia…

…De los autos se evidencia que el juez a quo subvirtió el orden procesal al valorar la publicación en cuestión, violentando de igual manera el principio de contradicción, ya que si las pruebas se practican si (sic) darle la oportunidad a una de las partes para contradecirlas se estría (sic) violando el debido proceso y por tanto se estaría ante la hipótesis de nulidad que configura el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se viola la noción del proceso equitativo si se impide la contradicción. Así tenemos que la contradicción de la prueba va dirigida contra el medio propuesto (en el caso de marras, la publicación del acta Nº 10) para que ésta no se valore, ya que la veracidad de la misma es cuestionable e ineficaz, por cuanto su publicación fue realizada en fecha 10-03-2011 cuando la venta de la firma mercantil fue en fecha 16-10-2007, es decir, cuatro años y medio luego de la realización de la venta de la firma mercantil, evidenciándose así el fraude procesal planteado por la accionada de autos…

…Tenemos así que la reducción de capital tiene un procedimiento propio y que no fue cumplido por el accionado de marras, por cuanto el fraude que pretende legalizar el ciudadano I.D.S.N. consiste en la disminución excesiva del capital suscrito por la forma (sic) mercantil por dinero en efectivo, excluyendo el inmueble perteneciente al Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, el cual tiene un precio aproximado para el momento de la interposición de la acción de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), a cambio de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) monto que no llega al 1% del valor del local comercial, y el ciudadano I.D.S.N. mediante dicho accionar fraudulento pretende “librarse” de la obligación que tenía desde un principio de protocolizar el inmueble a nombre de la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A.…”

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

A.e.i.p. en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración se fundamenta principalmente en determinar si, un local comercial, ubicado en la prolongación Portuguesa de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuyo inmueble se desprende del documento de propiedad, el cual está registrado en la Oficina de Registro Público de la Oficina Subalterna, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero, forma parte del capital de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., estableciendo la parte actora en su escrito una serie de argumentaciones, entre las cuales solicita, no se valore la veracidad del acta Nº 10, que modifica el capital de dicha sociedad, por cuanto su publicación fue realizada en fecha 10 de marzo de 2011, fundamentándola en los artículos 221 y 222 del Código de Comercio, y el incumplimiento por parte del demandado de traspasar el antes referido bien inmueble, a nombre de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.161, 1.654 y 1.655 del Código Civil, así como el 295 del Código de Comercio.

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 (exp. N° 02-2992), lo siguiente:

…Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos (sociedades) despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representa una importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por tal motivo, el legislador ha considerado necesario que determinadas actuaciones estén sometidas a un régimen de publicidad (v.g. artículos 19, 212, 215, 217, 221 del Código de Comercio) y, específicamente, decidió encomendar esta tarea al Registrador, quien cumple funciones distintas a las del Notario, porque este último se encarga de autorizar el documento público que contiene las estipulaciones de los particulares y, el primero, examina y califica el título, por lo tanto, le confiere una eficacia especial (Emilio Calvo Baca. Derecho Registral y Notarial. Caracas. Ediciones Libra, 2001, p. 774).

Sin embargo, en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros.

En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 296:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 221:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…

Congruente con las características que revisten las sociedades de capital y con su régimen legal, resulta claro que en el presente caso el acta de asamblea Nº 10, de fecha 05 de octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de octubre de 2007, promovida como prueba, no era ilegal ni impertinente, por lo tanto, siendo que la misma era relevante para resolver el caso, y que fue valorada con fundamentos legales y doctrinarios, esta superioridad considera, que el órgano judicial señalado como presunto agraviante actuó dentro de su competencia al no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio.

El artículo 221 del Código de Comercio, establece: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”

De la normativa transcrita, se desprende, que la intención del legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como, la publicación de dichas reformas, pues será a partir de esta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (expediente Nº 000827), estableció:

…Plantea el formalizante la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en primera instancia, a raíz del desconocimiento por parte de la demandada, del documento fundamental exhibido por la accionante con el libelo de la demanda. La recurrida no proporciona ninguna información procedimental en cuanto a la exactitud del lapso para interponer la prueba de cotejo, ni la oportunidad en que ésta fue propuesta. Tampoco consta la transcripción en la recurrida, de algún cómputo de los días de despacho transcurridos entre la oportunidad en que comenzó el lapso para promover dicha prueba y el efectivo escrito de promoción. En otras palabras, la Sala, para poder controlar o verificar los alegatos impugnativos de la denuncia, debe forzosamente acudir a las actas del expediente y determinar la oportunidad en que se desconoció el documento, el momento en que se promovió la prueba de cotejo, y examinar un cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambos actos procesales...

De lo anterior se desprende, que el cómputo de días de despacho es primordial para la determinación de la extemporaneidad de la prueba.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460, proferida el 10 de julio de 2003, estableció:

…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

. (caso: M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.)…”

En todo caso, el juez de oficio, sin necesidad que haya requerimiento de parte, está en la obligación de examinar todo el material probatorio que se encuentre en las actas del expedientes y determinar la valoración que corresponda según su criterio. Por lo tanto, esta alzada ratifica lo dispuesto por el tribunal de instancia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por la parte demandante, estableció en su escrito de informes, que a su criterio, es extemporánea, por cuanto, para el momento en que se efectuó, esto es, el día 11 de marzo de 2011 “...la prueba fue promovida de manera extemporánea...”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, dispone la citada norma:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Así se decide.

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nº 01045, de fecha 09 de julio de de 2003, ha señalado:

“…(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas

(...)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones…” (caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (resaltado de este Juzgado)

De lo antes expuesto, constata esta juzgadora, que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es conforme a la sentencia parcialmente transcrita y como así también se evidencia del citado artículo 429, dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandada consignó la publicación en prensa del acta Nº 10, siendo agregada por el juzgado de instancia en la misma fecha. Luego, la parte demandante, el 16 de marzo de 2011, solicitó copia de todo el expediente; siendo acordada por el tribunal en fecha 18 de marzo de 2011. Posteriormente, el tribunal de instancia, en fecha 11 de abril de 2011, dictó auto, en el cual deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, es decir, que la parte demandada tuvo conocimiento de la publicación en prensa de dicha acta cinco (5) días después de su consignación en el expediente, teniendo veintitrés (23) días para actuar en contra de dicho acto de admisión de esa prueba, lo cual no hizo, por lo que considera esta juzgadora, que el juzgado de instancia no le vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa contra esa prueba. Así se decide.

Asimismo, se desprende de las actas procesales, que igualmente la parte demandante, tal como lo expresa en su escrito de informes, tuvo cuatro años y medio también para solicitar la nulidad de dicha acta Nº 10. Así se decide.

Por otra parte, se constata de autos, la existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha 31 de octubre de 2007, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el Nº 92, tomo 68, es decir dieciséis (16) días después de celebrada la venta de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., entre el ciudadano I.D.S.N. (arrendador) con los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R. (arrendatarios), el cual expresa en su cláusula primera: “…EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a los “ARRENDATARIOS”, quienes lo toma (sic) en tal concepto, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial, que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con la Calle Caja de Agua de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dicho inmueble le pertenece a “EL ARRENDADOR”, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios San Carlos y R.G. (ahora Oficina de Registro Inmobiliario) del Estado Cojedes, en fecha 21 de Julio del año 2.005, Bajo el Nº 6, Folios 30 al 36; Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre…” Los referidos ciudadanos, que aparecen en el contrato de arrendamiento como arrendatarios, son los socios de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., y reconocen mediante este documento público al ciudadano I.D.S.N., como propietario del inmueble. Así se decide.

Ahora bien, en criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, ha establecido, que el presentante de un documento pueda ofrecer durante el término ordinario de pruebas, evidencias que aunque no dirigidas a demostrar directamente la autenticidad del documento, sí contribuyan a influir en el ánimo del juez sobre otros aspectos de la verdad de sus pretensiones en cuanto a dicho documento.

Esta juzgadora puede constatar de actas, que los accionantes del presente recurso compraron las acciones de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., en fecha 16 de octubre de 2007, siendo aumentado su capital en fecha 30 de octubre de 2007, en base a los bienes muebles, tal como se desprende del acta Nº 12, con sus anexos, y la demanda fue introducida en fecha 21 de octubre de 2010, aproximadamente tres (3) años después, se percatan de que el supuesto bien principal de la referida sociedad mercantil, no fue recibido en la compra de las referidas acciones, que cursa en el acta Nº 11, de lo cual se concluye, que las acciones de dicha sociedad no fueron llevadas tal como lo establece el Código de Comercio, en sus artículos 259 al 270. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., representada por el ciudadano R.A.Q., en su carácter de presidente, mediante su apoderada judicial, ciudadana Z.A.Q., quien a su vez otorgó representación judicial de la indicada sociedad a los profesionales del derecho E.A.O. y A.O.L., contra el ciudadano I.D.S.N.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado E.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0890

MBMS/MRR.

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