Decisión nº 017-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000547 Sentencia Nº 017/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

En fecha 15 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-5417-6456, con fecha 08 de octubre de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano M.R.D., titular de la cédula de identidad número 8.795.332, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA LA FUENTE, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el número 25, Tomo 11-A, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2008 -1190, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2001, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 Código Orgánico Tributario), identificada MF-SENIAT-DFIF-PF-1061-0570, de fecha 07 de mayo de 2001, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F. 348,00), por infringir lo dispuesto en los artículos 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126, numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En esa misma fecha, 15 de octubre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario y se le dio entrada, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

En fecha 28 de enero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en su establecimiento en el momento de la fiscalización, porque para ese momento se encontraban en las oficinas del contador en Valle de la Pascua y que como estaba enfermo, no pudo ir a buscarlos, ya que se estaba elaborando la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de febrero de 2001.

Que no hay motivos para imponer la multa y alega, que no puede pagar la misma porque presenta una mala situación económica, además de encontrarse en quiebra.

En contraposición, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expresa:

Que de acuerdo a las normas contenidas en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es una obligación de los contribuyentes cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros que exige el Código de Comercio en su Artículo 32, así como los libros especiales que sean necesarios, por cuanto éstos comportan los medios para que la Administración Tributaria pueda determinar la base imponible del tributo para cada período impositivo.

Que de conformidad con el Artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable para el momento, se desprende que además de que los libros deben llevarse en forma debida y oportunamente, también deben mantenerse en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Que la Administración Tributaria Regional procedió a emitir el acto administrativo recurrido, por cuanto la recurrente no mantenía los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento y que ante la falta de argumentos capaces de desvirtuar las actuaciones efectuadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, estima improcedente el alegato de la recurrente.

En cuanto a la afirmación de la recurrente referida a que se encuentra en una mala situación económica, la representación de la República manifiesta que tal defensa no guarda relación con los supuestos plasmados en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en el presente caso no se está analizando si la multa se adecua o no a las posibilidades económicas de la recurrente para pagar, ya que éstas son circunstancias que, en criterio de la representación de la República, son totalmente externas al hecho material de las infracciones cometidas por la recurrente.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y que, en caso de que sea declarado con lugar, se le exima del pago de costas procesales en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, la recurrente cumplió con el deber formal instituido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable en razón del tiempo, por los cuales fue objeto de la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuesta mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 Código Orgánico Tributario), identificada MF-SENIAT-DFIF-PF-1061-0570, de fecha 07 de mayo de 2001.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

La n.d.C.O.T. de 1994, que establecía el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante fiscalización efectuada a la recurrente, determinó que la misma “No tenía los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento para el día de la visita fiscal según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-PF-1061-02 de Fecha 19-03-2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 Numeral 1 letra (a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.” (Destacado de esa Gerencia); razón por la cual, se impuso a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que “No se encontraban en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la fecha antes mencionada por encontrarse los mismos en las oficinas del contador que lleva la contabilidad en Valle de la Pascua…”.

En cuanto a este particular, este Tribunal considera que si bien existe una obligación de mantener los libros en el domicilio fiscal del recurrente, también es cierto que estos deben ser llenados y llevados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados y quienes conocen estos tipos de principios son los Contadores Públicos, quienes toman los comprobantes fiscales y los asientan en los respectivos libros.

Ahora bien, no es obligación de los contribuyentes tener en su oficina un especialista en la materia para llevar los libros, razón por la cual se lo remiten a Contador Público con dirección distinta al domicilio fiscal, con el objeto de cumplir con otros deberes formales, como es el llevar en forma adecuada los mismos; por lo que resulta ilógico pensar que para el mes anterior a la fecha en que se realiza la investigación en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estén completos los asientos toda vez que de no ser contribuyente especial deberá pagar hasta el día 15 del mes siguiente.

Sin embargo, en lo que respecta al caso de marras, este Juzgador observa de los documentos aportados y que forman parte del expediente administrativo, que en fecha 19 de marzo de 2001, se notificó a la recurrente el Acta de Requerimiento 1061-01, en la cual se le solicita, entre otras cosas, los Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios diciembre 2000 y enero 2001. Posteriormente, se deja constancia en Acta de Recepción número 1061-02, de igual fecha, 19 de marzo de 2001, que la recurrente no tenía los mencionados Libros en su establecimiento por encontrarse éstos en las oficinas del contador; de esta manera, la funcionaria actuante procedió a notificarle el Acta de Requerimiento 1061-03, a los fines de que presentara la documentación allí descrita (entre los cuales se encuentran los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado) el día 20 de marzo de 2001. Así, se evidencia del texto del Acta de Recepción 1061-04, de fecha 20 de marzo de 2001, que efectivamente la recurrente presentó al fiscal actuante los Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios diciembre 2000 y enero de 2001, lo cual se observa del folio sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial. Asimismo, se observa de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), las copias fotostáticas de las relaciones de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado de la recurrente, para los períodos impositivos investigados en el presente caso, así como de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para dichos períodos [folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente].

En razón de lo anterior, al haberse demostrado que indudablemente la recurrente cumplió con el deber formal en cuestión, por cuanto la Administración Tributaria notificó al recurrente el Acta de Requerimiento 1061-03, para que éste a su vez presentara la documentación requerida en fecha 20 de marzo de 2001 y al haber presentado la recurrente los Libros requeridos en la fecha indicada, mal podría la Administración Tributaria ahora sancionarla por no tener los libros en el establecimiento; motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente con base en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que aparte de romper con el Principio de la Tipicidad de la Infracción, al ser una norma en blanco, colocando al presunto infractor en una situación dudosa en cuanto a su forma de actuar, afecta el Principio de Confianza Legítima y el de la razonabilidad, toda vez que el contribuyente está cumpliendo con unos requisitos como el de llevar los libros conforme a Principios de Contabilidad generalmente aceptados, sacrificando la obligación de mantenerlos en el domicilio fiscal, optando por el cumplimiento de la obligación más importante entre dos sancionables.

Por lo tanto la conducta de la contribuyente basada en cumplir con la obligación más importante, como es la de llevar los libros, con preferencia a mantenerlos en el domicilio fiscal, encuentra una eximente de responsabilidad general del Derecho Penal, aplicable al presente caso por remisión del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su literal “e”, ya que su conducta puede ser calificada como un estado de necesidad, toda vez que es viable que no se pueda cumplir con ambas disposiciones a la vez, por lo que al optar la recurrente por remitir a los contadores los libros, actuó en la forma en que actuaría un buen padre de familia, más aún cuando la Administración Tributaria no señala en el acto recurrido cual es el incumplimiento en los libros una vez que los tuvo a la vista, por lo que indefectiblemente este Tribunal debe declarar nula la sanción conforme al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ABASTO Y LICORERIA LA FUENTE, S.R.L., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1190, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2001, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 Código Orgánico Tributario), identificada MF-SENIAT-DFIF-PF-1061-0570, de fecha 07 de mayo de 2001, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción que establecía el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F. 348,00), por infringir lo dispuesto en los artículos 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126, numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se REVOCA el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000547

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de marzo (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), bajo el número 017/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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