Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1768 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1768

ASUNTO: AP41-U-2012-000241

Visto

sin informes de las partes.

En fecha 14 de julio de 2008, el A.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.155.993, actuando en su carácter de único dueño de la firma personal ABASTO LAS VEGAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre del 2000, bajo el N° 02, Tomo 07-B, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° V-05155993-9, asistido por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.026, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra Resolución N° GRLL-DJT-RJ-SL-2008-000144 de fecha 03 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la Resolución N° GRTI/RLL/DF/193/2007-00426 de fecha 23 de noviembre de 2007 en la cual se determinó la cantidad total de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (257,50 U/T), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000241, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Así los ciudadanos Fiscal y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República y la contribuyente fueron notificados en fechas 03 de abril de 2013, 09 de abril de 2013, 29 de abril de 2013 y 25 de abril de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 06 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2013 y 17 de mayo de 2013, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 66/2013 de fecha 14 de junio de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 04 de octubre de 2013, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 07 de octubre de 2013.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2007, el contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS)., fue notificado de la P.A. N° GRTI-RLL-DF-VDF-2007-193 de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en fecha 06 de junio de 2008 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI/RLL/DF/193/2007-00426, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se impuso sanción de multa, por la cantidad total DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (257,50 U/T), que suman un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.690.240,00), que equivale actualmente a Bs. 9.690,24, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente no emite documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones.

  2. No se encontraba la relación de compras en el establecimiento de la contribuyente.

  3. La contribuyente omitió presentar la declaración del I.V.A en los períodos de imposición diciembre de 2006 y septiembre de 2006.

  4. La contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación.

  5. La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

  6. La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 8 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento, 3 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta; en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario; 102 numeral 2 segundo aparte ejusdem; 103 numeral 1 primer aparte ejusdem; 104 numeral 1 primer aparte ejusdem; y 107 numeral 1 ejusdem.

    Así en fecha 14 de julio de 2008, el contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS)., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/193/2007-00426, el cual fue declarado sin lugar a través de Resolución N° GRLL-DJT-RJ-SL-2008-000144, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 12 de enero de 2010, acto administrativo éste recurrido a través del recurso contencioso tributario que se dirime en el presente asunto.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    La representación del contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS), señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, denuncian que el funcionario no tomo en cuenta las razones afirmadas por el contribuyente que sirvieran como prueba en su descargo, y que se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista, lo que en su consideración violó sus derechos y los de su representadas, así en ese sentido denuncian el incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la motivación del acto administrativo, en consecuencia solicitan la nulidad del acto administrativo conforme lo previsto en los artículo 19 y 20 ejusdem, finalmente denunció que no se le dio oportunidad para presentar los alegatos que sirvieran en su descargo.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación del contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  7. Si resulta procedente la denuncia de violación al debido proceso, por cuanto no se le otorgó la oportunidad al contribuyente para presentar sus alegatos y defensas, y

  8. Si el acto recurrido se encuentra viciado por inmotivación.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

    En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado al contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS), por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

    …Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 03 del expediente judicial, la p.a. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2007/193 de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    (…) Se visualiza:

    (Firma autógrafa)

    R.J.C.G..

    JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    PROVIDENCIA N° SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

    GACETA OFICIAL N° 38.551 de fecha 30-08-2006

    Firma:_______________ (autógrafa)

    NOMBRE: A.A.V.. (manuscrito)

    C.I N° : 5155993 (manuscrito)

    Cargo o carácter: Propietario. (manuscrito)

    Teléfono: 0246-4311604 (manuscrito)

    Fecha: 01/02/07 (manuscrito)

    Sello:

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2007/193 de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

    Visto que, la nulidad de la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2007/193 de fecha 31 de enero de 2007, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el resto de la controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS).

    En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-SL-2008-000144 de fecha 03 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad total de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (257,50 U/T), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante A.A.V. (ABASTO LAS VEGAS)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2012-000241

    LMCB/JLGR/mdc.

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