Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000025

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), protocolizada e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., cuya última modificación fue inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 2, Tomo 42-A-Sgdo., publicada en G.O. N° 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados S.P., M.C., ANDREINA MARCHAN, YHIZZY CASTRO, A.F., I.D., JOSE PAIVA, ROSELYS RIVEROS, M.G., MARIA ANDUJAR, BONY RAMÍREZ, C.O., R.T., R.G., L.C., J.M. y NADIUSKA VARGAS, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.709, 71.731, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231, 64.351, 75.110, 116.815, 66.929, 126.795, 22.223, 46.445, 81.940, 124.432, 79.985 y 107.213 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL

TERCERO INTERESADO: ciudadano O.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 213.859

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, CONTRA LA CERTIFICACIÓN N° CMO-C-128-12, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) POR ÓRGANO DE LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

En fecha 7 de enero de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A (RABSA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme Decreto N° 8071, de fecha 22 de febrero de 2011, G.O. N° 39.621 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, Tomo 58-A, con última modificación del documento constitutivo realizada ante la referida Oficina de Registro, en fecha 25 de febrero de 2011, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 42-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° CMO-C-128-12, de fecha 13 de abril de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual certificó la patología que produjo al ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14213.859, tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

En fecha 16 de enero de 2013, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 20 de septiembre de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

En fecha 8 noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 10 de enero de 2014, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 28, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO-C-128-12, de fecha 13 de abril de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó la enfermedad ocupacional contraída por el trabajo desempeñado por el ciudadano O.J.R.R., tercero interesado en la presente causa, lo que produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

El acto hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad contraída por el trabajo, de fecha 28 de agosto de 2.011, contenida en el asunto N° ANZ/03I-11-0590, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

…se pudo constatar una antigüedad laboral de diez (10) años y (03) meses desde su ingreso el día 02-07-2001 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban cargar, movilizar, sobrepesos y trasladar materiales, bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, extensión de tronco con rotación y lateralización, exigencias posturales, flexo-extensión repetitiva, todos ellos movimientos de tipo repetitivos; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.…Omissis… La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar…Omissis…

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones de forma repetitiva , evitar viajes largos, legales…Omissis… CERTIFICO: que se trata de: 1) HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 CON COMPROMISO DEL ESTUCHE DURAL (CIE: 10: M51.1) considerada Enfermedad Contraída por el trabajo, que le ocasional trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas mas del 10% de su peso corporal bipedestación y sedestación prolongada, flexión, lateralización…

. (Sic).

Finalmente, la administración certificó la discapacidad parcial permanente por enfermedad, producto del trabajo desempeñado por el referido ciudadano, ordenándose la notificación de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., la cual fue realizada en fecha 27/06/2012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Indica que en fecha 27 de junio de 2.012, la hoy recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad.

En cuanto a los vicios del acto administrativo recurrido, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:

  1. DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Argumenta quien recurre que, del estudio de las actas del proceso administrativo se puede verificar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, aspecto que permite verificar el vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 29, 49 y 257 de la Carta Magna, sosteniendo igualmente que el funcionario suscriptor del acto administrativo impugnado, no solo carece de competencia para ejercer las facultades que la ley que rige la materia le otorga, en sus artículos 76 y 18, numeral 15 al INPSASEL, sino que además incumple con otras leyes que regulan el ejercicio de la medicina, en los términos el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), pues el médico ocupacional no se identifica con su matrícula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, omite su número de inscripción ante el Colegio de Médicos, ni su registro ante el INPSASEL, en razón de lo cual considera la referida representación judicial que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, viciando de nulidad absoluta el mismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando se desarrolló dicho procedimiento en ausencia total y absoluta de procedimiento.

    En abono de lo anterior, manifiesta que cualquier otra ilegalidad que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con nulidad absoluta, puede producir nulidad relativa (artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Advierte que el acto recurrido no cumple con los requisitos del artículo 18 ordinal 5 eiusdem, pues es deber del órgano correspondiente cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    En el mismo orden de ideas, señala que la decisión fue dictada sin que la parte patronal hubiese podido tener acceso al procedimiento que fue aplicado y, que en forma alguna posee basamento legal, lo que definitiva vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

  2. - DE LA A.D.M.D.A.A..

    La sociedad recurrente señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia o exigía motivación, constituyendo un requisito de validez conforme el artículo 9 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la referida norma. Señala que, si bien se hace referencia en el texto del citado acto administrativo, respecto a la evaluación médica y el diagnóstico final, no se motiva en forma alguna si los hechos narrados por el trabajador se relación con las patologías sufridas y, si las mismas se relaciona a su vez con el trabajo desempeñado en la sede de la empresa empleadora, hoy recurrente en nulidad.

  3. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Denuncia que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, ello de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de veracidad en concordancia con el artículo 320 eiusdem, pues considera que el órgano, se excedió en el poder que ostenta. Insiste en que el Estado al dictar un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significado.

    En tal sentido aduce que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, incurre en falso supuesto de hecho, advirtiendo que el trabajador ingresó a la empresa en el cargo de AUXILIAR DE VENTAS, hasta junio del año 2007, fecha en la que propuesto para el cargo de panadero, refiriendo adicionalmente que las labores descritas por el funcionario encargado de llevar la investigación, no se corresponden con las realmente encomendadas al trabajador, toda vez que el amasado no se realizó de manera manual, sino con un equipo industrial y, en modo alguno le fue asignado al beneficiario del acto impugnado, actividades referidas a carga y movilización de materiales pesados, ni sobrepesos.

  4. - DE LA PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    Invoca la representación judicial de la recurrente que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el INPSASEL para poder calificar el origen de una enfermedad y certificar que es de tipo ocupacional, debe realizar una investigación y luego de obtener los resultados de dicha investigación, suscribir un informe, el cual debe expresar de manera razonada, si dicha enfermedad o accidente es de tipo ocupacional, lo que se extrae de los datos obtenidos de la referida investigación, permitiéndole en el transcurso de dicho procedimiento, la defensa por parte de la empresa empleadora, lo cual es de vital importancia.

    Ahora bien, señala la recurrente que es evidente al analizar el texto de la certificación recurrida que, no se siguió un procedimiento en donde la empresa pudiese hacer uso del derecho a la defensa que le garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, en cuando a la denuncia de ausencia de procedimiento administrativo añade que la Certificación se fundamenta en los dichos expresados en principio por el trabajador y, en tal sentido no se evidencia prueba fehaciente en el presente asunto de la comprobación del origen de la enfermedad que padece el trabajador, no determinándose adicionalmente el porcentaje de discapacidad que afecta al mismo, aspecto que aunado a la circunstancia referida a que no medió la opinión de un equipo multidisciplinario, ni de expertos en ergonomía incide en la tantas veces invocada nulidad de dicho acto administrativo, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumentos que conllevan a la representación judicial de la sociedad recurrente a solicitar la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta de pruebas, otorgándosele plena eficacia probatoria a las documentales publicas administrativas consignadas.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 8 de enero del año en curso, mediante escrito consignado (pieza 2), la abogado J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, estima la representación fiscal que el funcionario que suscribió el acto recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia, por cuanto la figura de la desconcentración, rige la actuación de los funcionarios adscritos al INPSASEL, en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia invocada.

    En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de ello cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.

    De la misma manera sostiene la representación fiscal que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, puse no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entere la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa, expuesto por la recurrente.

    Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto indica que el informe de investigación en modo alguno resultó desvirtuado por ninguno elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria y, en merito de ello debe declarase sin lugar el recurso interpuesto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N°CMO-C-128-12, de fecha 13 d abril de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual que padece el tercero interesado, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano O.J.R.R. , en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley in commento, al considerar que la lesión padecida por el referido ciudadano, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el referido ciudadano se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0590, indicándose una antigüedad laboral de diez años y tres meses desde su ingreso (02-07-2001), destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en cargar, movilizar, sobrepesos y trasladar materiales, bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, extensión de tronco con rotación y lateralización, exigencias posturales, flexo-extensión repetitiva, todos ellos movimientos de tipo repetitivos; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnostico referido a HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, CON COMPROMISO DEL ESTUCHE DURAL (CIE:10: M51.1).

    Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, subsumió su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 76 y 18, numeral 6, otorga al INPSASEL, incumpliendo además con otras leyes que regulan el ejercicio de la medicina, en los términos el artículo 40 del Reglamento de la Ley en referencia, pues el médico ocupacional actuante no se identifica con su matrícula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, omite el número de inscripción ante el Colegio de Médicos, ni su registro ante el INPSASEL, violentando de esta forma las normas legales invocadas, no solo por la señalada falta de competencia, sino que adicionalmente el funcionario referido, no señaló el porcentaje de discapacidad que afecta al trabajador, aspecto que aunado a la circunstancia referida a que no medió la opinión de un equipo multidisciplinario, ni de expertos en ergonomía, invalida dicho acto.

    En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

    ¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

    En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy GERESAT dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

    Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano I.Q., que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial N°39.846 de fecha 19 de enero de 2012, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, contrariamente a lo sostenido, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, respecto a la delación referida a que el funcionario actuante, no señaló el porcentaje de discapacidad que afecta al trabajador, debe indicarse que tal aspecto para la data en que se emite la certificación impugnada (13 de abril de 2012 ), resultaba competencia exclusiva del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pues conforme se evidencia del contenido de la P.A., dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicada en la Gaceta Oficial N° 401.015. de fecha 25 de abril de 2013, es a partir de la referida fecha con la instauración del “BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGANCION DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, que tal actividad le es asignada el referido ente desde la precitada fecha, en mérito de lo cual debe igualmente este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se resuelve.

    De igual manera en lo referente al argumento expuesto referido a que en la emisión del acto impugnado en nulidad, no medió la opinión de un equipo multidisciplinario, ni de expertos en ergonomía, se advierte que el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Así, la citada norma dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, dependencia que está conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial, y adicionalmente, el Departamento Médico de cada DIRESAT, está conformado por Médicos Especialistas en salud ocupacional, Terapeutas ocupacionales, Psicólogos, Enfermeras, entre otros profesionales relacionados, quienes se encargan de verificar las condiciones de salud de los trabajadores, de allí una vez realizada la investigación, se procede a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad, a través de la certificación del médico ocupacional respectiva. Argumentos que permiten desestimar la denuncia examinada. Así se establece

    En lo concerniente a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés referir que en cuanto a dicha norma, regulatoria de los aludidos derechos, la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expreso:

    ¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 23 de agosto de 2011, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-11-0832 al funcionario J.V., en fecha 14 de octubre de 2011 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en la persona de la ciudadana R.H., (folio 127 pieza 1); y en fecha 13 de abril de 2012,se certificó como ocupacional la enfermedad, librándose oficio de notificación.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

    Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político, la Sala Político Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…).

    En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT ANZOATEGUI), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, toda vez que, no determinó que hechos contribuyeron a la causa a y falseo como imputable a la recurrente la supuesta patología.

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación integral realizada el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador en el cargo de panadero que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, las distintas posturas adoptadas al realizarlos, y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

    En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

    Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre- empleo, que en definitiva demostrare, si el trabajador estaba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma. Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.

    De otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    En este contexto, de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, se aprecia que se pudo constatar que el trabajador se exponía a bipedestación estática prolongada, con movimientos de los miembros superiores, evidenciándose de la documental librada por la empresa recurrente, referida a INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL “ (folio 144, pieza1 ) que el resultado del examen pre-empleo realizado al beneficiario del acto impugnado; reflejó que éste se encontraba apto para la realización de labores, en razón de ello, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), de Certificación N° CMO-C-128-12, de fecha 13 de abril de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se declara firme la Certificación impugnada,dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de enero de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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