Decisión nº PJ0082010000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000050

ASUNTO : AP41-U-2009-000168

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin Informes

Recurrente: ABASTOS Y SUPERMERCADOS S.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00185051-1.

Representación de la recurrente: ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-1.045.769, en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el Abogado N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.004.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 emanado de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000310 suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mismo Órgano.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: H.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido en fecha 16 de junio de 2003, por la recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual una vez decidido remitió el presente Recurso mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-000648 del 20 de febrero de 2009, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, siendo recibido por la Unidad en fecha 06 de marzo de 2009 y por este Tribunal en misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 03 de abril de 2009, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 07 de mayo de 2009, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. El 13 de julio de 2009, venció el lapso probatorio.

Al 05 de agosto de 2009, se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa y el 06 de agosto de 2009, la parte recurrida presentó su escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Que en fecha 19 de mayo de 2003, fue notificada de la Resolución objetada, refiere que se le pretende imponer una multa debido a que la Administración afirma que se consume licor dentro del establecimiento y que esto violaba la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

    Señala que el 20 de agosto de 2002, cuando la Funcionaria M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.973.981, practicaba la investigación fiscal, unas personas se encontraban dentro del establecimiento, de las cuales una tomaba una malta polar y otra persona tomaba un Refresco, que ninguna persona estaba consumiendo bebidas alcohólicas, afirmando saber y conocer que está prohibido vender bebidas para ser consumidas en el mismo local,

    Niega que dentro del establecimiento se consumieran bebidas alcohólicas y que por tanto no ha cometido algún ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario, o en la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, en tal sentido impugno la Resolución Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 del 11 de noviembre de 2002.

  2. La Administración Tributaria.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que concluyó la vista el 05 de agosto de 2009 y que posteriormente en fecha 06 de agosto de 2009, el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República presentó su escrito de informes de manera extemporánea, por tanto esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual se procedió a imponer sanción a la recurrente, por cuanto de la verificación fiscal practicada la Administración constató que se consumía dentro del establecimiento y que esto alteraba las características originales de Registro y Autorización e incurría en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

    Que los hechos ocurridos violaba lo establecido en el numeral 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 196 y 207 de su Reglamento, lo que agregan constituía un ilícito formal, conforme lo ordena el artículo 99 del Código Orgánico Tributario que se sanciona conforme al artículo 107 del mismo Código, en tal sentido se le impuso multa por treinta (30) Unidades Tributarias.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-000648 del 20 de febrero de 2009, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho

      Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho

      En el presente caso la recurrente alegó que dentro del establecimiento no se consume licor y que por tanto no incumplió ningún deber formal, al respecto en la Resolución impugnada se indica que dentro del local se verificó el mencionado consumo y que esto alteraba las características originales del Registro y Autorización, agregándose que contravino lo establecido en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 75 de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 196 y 207 de su Reglamento.

      Se observa que lo narrado por la recurrente, está referido es a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución objetada, a los fines de esclarecer este punto, se considera necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

      En este orden de ideas, se desprende de la Resolución impugnada que la recurrente infringió el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, que ordena:

      …Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      …omissis…

      8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas…

      Del artículo transcrito se desprende la obligación que tiene todo contribuyente de cumplir con las disposiciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual forma se observa que la recurrente vulneró lo establecido en el Artículo 196 y 207 del Reglamento de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, los cuales establecen:

      …Artículo 196.- Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por menor y Al por mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales

      …omissis…

      Artículo 207.- En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original…

      Las normas expuestas imponen a los comercios la prohibición de consumir bebidas alcohólicas que han sido expendidas por ellos, dentro de su establecimiento, por lo que la Administración al verificar tal situación, la calificó como un incumplimiento formal de los establecidos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y le sancionó conforme al artículo 107 de mismo Código, que rezan:

      …Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

      1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

      2. Emitir o exigir comprobantes.

      3. Llevar libros o registros contables o especiales.

      4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

      5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

      6. Informar y comparecer ante la misma.

      7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.

      8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

      …omissis…

      Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)…

      El objeto formal de la obligación tributaria es una obligación de hacer, que implica el cumplimiento de una serie de deberes formales, los cuales facilitan y coadyuvan para lograr una precisa determinación de la obligación tributaria, se observa que los deberes enumerados en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario aplican a toda clase de tributos y contribuciones, sin excluir los establecidos por las leyes especiales como las del caso de estudio, que han sido impuestas mediante la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies alcohólicas y su Reglamento.

      Como se señaló anteriormente, la recurrente alegó que dentro de su establecimiento no se consume licor y que por tanto no incumplió con algún deber formal, que para el momento en que se hace presente la ciudadana fiscal estaban varias personas dentro del negocio, una de las cuales se tomaba una malta polar y otra persona se tomaba un Refresco, por lo que en ningún momento persona alguna consumía bebidas alcohólicas dentro del establecimiento (folios 13 y 14).

      En la Resolución objetada se señaló que de la verificación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: Presenta consumo interno alternado las características originales del Registro y autorización, incurriendo así en un ilícito formal

      Ahora bien, debe advertirse de la estabilidad que gozan los Actos Administrativos y que se encuentra establecida en leyes generales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 8, al ordenar que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deben ser ejecutados en el término establecido y que a falta de un término, deberán ejecutarse inmediatamente, tal situación también fue tomada en cuenta por Código Orgánico Tributario al ordenar en su artículo 184 que El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de éstos artículos, a través de los cuales se busca dar estabilidad a los actos administrativos, se desprende la presunción de legitimidad de la que gozan los mismos.

      Igualmente debe señalarse que la presunción de legitimidad del Acto Administrativo no es una actividad caprichosa, sino que obedece a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, ya que el poner en suspenso los Actos dictados por la Administración entorpecería el desarrollo de su voluntad, la cual al ser modelada conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cumpliendo la normativa legal para el caso concreto, propenderá siempre en protección del interés general, por tal motivo debe concluirse que la manifestación de la voluntad de la Administración dispuesta en los actos administrativos no necesitan de la demostración a priori de su legalidad para poder hacerlos efectivos y mas bien deberá corresponder al particular interesado destruir la apariencia legitima del Acto que lo afecte, teniendo sobre si, la carga de demostrar los vicios que le impute.

      Del caso de marras se desprende que sí se estaba consumiendo dentro del establecimiento, sólo que la recurrente alega que no era licor lo que se consumía sino una malta polar y un refresco, sin embargo la recurrente se limitó a plantear alegatos, sin aportar al Juicio elementos o pruebas que permitieran desvirtuar lo señalado en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2002-9099 del 19 de agosto de 2002, en la que se plasmo la verificación del incumplimiento del deber formal de no permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, impuesto en los artículos 75 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies alcohólicas; 196 y 207 de su Reglamento y que dio lugar a la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 del 11 de noviembre de 2002, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABASTOS Y SUPERMERCADOS S.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00185051-1, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 emanado de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000310 suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mismo Órgano. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9099-01849 emanado de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de noviembre de 2002, y la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000310 suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mismo Órgano.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente ABASTOS Y SUPERMERCADOS S.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-00185051-1, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince días del mes de Abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular,

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000050 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario Titular,

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2009-000168

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