Decisión nº 2629 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Enero de 2011.-

Año 200º y 151º

PARTE ACTORA: V.A.S. y A.S.D.A., venezolano y extranjera, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.263 y E-791.181, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.A.P., A.A.V.M. y ZUYELI C.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.693, 114.192 y 114.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 70.547, y la SOCIEDAD ANONIMA CIVIL URBANIZACIÓN MARES, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 1952, bajo el Nº 4, folio 7 vto., del Protocolo Primero, Tomo 3.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS: V.R.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.673.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Subió a esta Superioridad expediente signado con el Número 7283-07, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva, interpusieran los ciudadanos V.A.S. y A.S.d.A., contra M.J.d.G. y la sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares, en virtud de la apelación ejercida por el abogado V.R.U., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2010.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada y le asignó el número de expediente 2036, y en consecuencia fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus respectivos Informes.

Llegada la oportunidad procesal, el abogado V.R.U., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, escrito de Informe que a tal efecto se transcribe: “…ante este Tribunal ocurro, en la oportunidad legal prescrita por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para consignar escrito de Informe de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia…de fecha veinte y seis (26) de Abril del dos mil Diez (2010); mediante la cual declaró con lugar la acción que por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos V.A.S. Y A.S.D.A., por considerar que el fallo presenta vicios que alteran el objeto del litigio, que ameritan su revisión por ante ese Tribunal y su posterior corrección…”

Vencido el lapso anterior, por auto de fecha 27 de octubre de 2010, esta Superioridad se reservó sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta alzada lo hace con las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de agosto de 2007, fue sometido a distribución la presente demanda, recayendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el abogado A.F.A.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.A.S. y A.S.d.A., alegó los siguiente:

(…)

Mis mandantes, los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A.…vienen poseyendo, desde el año 1970, es decir por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerla como propia, una porción de terreno el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad de la ciudadana M.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-70.547, de acuerdo a la Certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 07 de agosto de 2007, que consigno conjuntamente con copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 19 de diciembre de 1958 bajo el Nº 109, Protocolo 1º, Tomo Nº 1, donde adquirió la ciudadana M.J.d.G., ad effectum videndi,…Dicha parcela de terreno de mayor extensión está ubicada en el sector Mare Abajo (Playa Verde), Parroquia R.L. (antes Maiquetía) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcelas propiedad de J.M.A. y M.A.; Sur: terrenos de la Urbanizadora Mares; Este y Oeste: con la calle, y siendo su medida Un mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). Ahora bien, la porción de terreno y las bienhechurías en él construidas y que mis mandantes han venido poseyendo se encuentra ubicados entre la calle Canaima y la calle Sucre de la Urbanización Playa Verde (Mare Abajo), jurisdicción de la Parroquia R.L. (antes Maiquetía), Municipio Vargas, Estado Vargas; teniendo dicha porción de terreno de forma irregular una superficie total aproximada de setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (758,26 M2), de conformidad con cálculo de superficies por coordenadas realizada por el Ingeniero R.A.…, que forma parte de terreno de mayor extensión; cuyos vértices están expresados en coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator),Huso 19, datum REGVEN (WGS84),…los cuales se especifican en la Poligonal cerrada contenida en planos...y está alinderada así: NORTE: Con terrenos propiedad de J.A. en una longitud de diecinueve metros con cuarenta centímetros aproximadamente (19,40 m) entre los puntos V3 (Coordenadas N.- 1173685 y E-719486) y V4 (Coordenadas N.-1173694 y E.-719505) y con terrenos propiedad de M.J. en una longitud de dieciséis metros aproximadamente (16,00) entre los puntos V1 (Coordenadas N.-1173670 y E.-719476) y V2 (Coordenadas N.-1173674 y E.-719492), SUR: Con terrenos propiedad de la señora M.J. en una longitud de diecisiete metros con diecisiete centímetros aproximadamente (17,17 m) definidas por el eje que forman los puntos V5 (Coordenadas N.- 1173676 y E.-719512) y V6 (Coordenadas N.-1173670 y E.-719495) y con Terrenos de la Urbanizadora Mares en una longitud de dieciocho metros con cuarenta centímetros aproximadamente (18,40 m) entre los puntos V7 (Coordenadas N.- 1173656 y E.-719501) y V8 (Coordenadas N.- 1173652 y E.- 719484), ESTE: En una longitud aproximadamente con la Calle Sucre de la Urbanización, en el eje que une los puntos V4 (Coordenadas N.-1173694 y E.-719505) y V5 (Coordenadas N.- 1173676 y E.-719512), y partiendo del punto V6 (Coordenadas N.- 1173670 y E.-719495) hasta el punto V7 (Coordenadas N.-1173656 y E.-719501) en una longitud de trece metros con veinticinco centímetros aproximadamente (13,25 m) con terrenos propiedad de la Señora M.J. y OESTE: Con la Calle Canaima de la Urbanización Playa Verde en una longitud de diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros aproximadamente (19,45 m) entre los puntos V8 (Coordenadas N.-1173652 y E.-719484) y V1 (Coordenadas N.- 1173670 y E.- 719476) y con Terrenos Propiedad de la señora M.J. en una longitud de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 m) entre los puntos V2 (Coordenadas N.- 1173674 y E.-719492) y V3 (Coordenadas N.- 1173685 y E.-719486).

Sobre la descrita porción de parcela mis representados construyeron a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de sus propios peculios dos casas quintas de vivienda denominadas “Antonieta” y “A.M.”, invirtiendo para la fecha en tales construcciones la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.595.400), lo cual se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1974 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el Nº 04, Folio 10 vto., Tomo 07 del Protocolo 1º. Así como posteriores Títulos Supletorios evacuados por refacciones hechas a las citadas bienhechurías, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas…en fecha 30 de abril de 1985 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas…en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 09 del Protocolo 1º y Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1986 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas…en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 16 del Protocolo 1º, donde constan declaraciones de testigos y la posesión del inmueble descrito, así como las refacciones y construcciones en él realizada…Dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mis patrocinados en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta (30) años. Siendo que mis mandantes han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida por más de treinta (30) años, habitando el inmueble como propio, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto sobre inmuebles urbanos. En vista de que mis mandantes y su familia han vivido en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legítima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de agua, derecho de frente, electricidad y aseo, que se consignarán en su debida oportunidad. En virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoco en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30), ha consolidado en las personas de mis mandantes la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, en nombre y representación de V.A.S. y A.S.D.A. en su carácter de poseedores legítimos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana M.J.D.G.,…en su carácter de propietaria y a la SOCIEDAD ANONIMA CIVIL URBANIZADORA MARES, en su carácter de acreedor hipotecario de primer grado, a los efectos de que sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de mis mandantes. Ya tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, se ordena la citación de la demandada….quien aparece como propietaria del terreno de mayor extensión del cual forma parte la porción de terreno cuya Usucapión se solicita en esta demanda, y requiero se ordene la citación de la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares, en la persona de su representante legal, sociedad debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas en fecha 03 de octubre de 1952 bajo el Nº 4, Folio 7 vto., del Protocolo 1º, Tomo 3, quien es acreedor hipotecario en primer grado del referido inmueble según documento de adquisición y certificación de gravamen...; y asimismo solicito se me acuerde edicto donde se emplazarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido…

En este sentido acudo ante este Tribunal por los aspectos siguientes:

PRIMERO: Para que sea declarado a favor de mis mandantes…por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos vienen poseyendo, ya que habiendo transcurrido más de treinta (30) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión mis representados son los únicos y exclusivos propietarios de la porción del inmueble ya deslindada y la casa construida sobre él. Por lo que pido se adjudique en plena propiedad a mis mandantes el bien inmueble…

SEGUNDO: Solicito asimismo que la Sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre las tantas veces mencionada porción de terreno…

TERCERO: Pido que se cancele a mis representados las costas y costos que se generen en el presente proceso.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)…

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado Á.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal a-quo, admitió la demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento a la ciudadana M.J.d.G., y a la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos, de haber practicado la última citación; y a los fines de la citación de los demandados, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana M.J.D.G., y del ciudadano A.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima Civil, Urbanizadora Mares. Asimismo ordenó la publicación de Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.-

Cumplidos los trámites a que se contrae el auto arriba mencionado, sin que compareciera por ante el Juzgado a-quo, herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana M.J.d.G., que tenga algún interés en el presente juicio, el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, solicitó se designara Defensor Ad-Litem, asimismo solicitó se nombrara defensor Ad-litem, a la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares, en virtud de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentara persona alguna al juicio.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado por el representante judicial de la parte actora, y designó Defensor Ad-Litem, al abogado V.R.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.673, a quien ordenó su notificación.

Cumplido el trámite de notificación antes mencionado, en fecha 12 de enero de 2009, el Defensor Ad-Litem, prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Á.F.A.P., solicitó se librara el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de febrero de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto de fecha 09 de febrero del mismo año.-

Cumplido el trámite de citación personal del Defensor Judicial, en fecha 31 de marzo de 2009, compareció a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mis defendidos, a los fines de obtener información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa; a tal efecto se le envió telegrama, participándole mi designación como defensor Ad Litem y habiéndome trasladado a los sitios donde tienen sus asientos, no hubo ningún tipo de comunicación…Ahora bien, encontrándome en consecuencia impedido de ejercer mayores defensa contra las pretensiones de la parte actora; y a todo evento en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a mis defendidos; en nombre de mis representados, paso a dar contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos: ‘Rechazo, niego y contradigo los hechos invocados por el ciudadano A.F.A.P., apoderado judicial de los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A.…por no ser ciertos los mismos…”

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 20 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, y siete (7) anexos, dejando la secretaria titular del despacho constancia de tal circunstancia.

En fecha 22 de abril de 2009, el defensor Judicial, consignó escrito de prueba constante de dos (2) folios útiles, de igual forma la secretaria del despacho dejó constancia de tal situación.

Llegada la oportunidad procesal, fueron publicados los escritos de pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 12 de Mayo de 2009, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En lo que respecta a la prueba de la parte actora, relativa al capítulo III, se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que el ciudadano R.A., de profesión Ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 73.879, deponga sobre la veracidad del cálculo de superficies por coordenadas que se encuentra anexo al expediente. En cuanto al capítulo IV, se fijan las 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos A.D.C. y E.Y.C.. En cuanto al capítulo VI, se fijan las 10:00 a.m., del Décimo día de despacho a la indicada fecha para la práctica de la Inspección Judicial.

Llegada la oportunidad a que se contrae el auto anterior, compareció el ciudadano R.A., quien respondió a las preguntas formuladas por el tribunal a-quo, de la manera siguientes: PRIMERA: Diga el testigo experto si realizó el cálculo de su superficies por coordenadas que se anexó marcado “E”…CONTESTO: Si lo realice. SEGUNDA: Diga el testigo experto si ratifica el cálculo realizado. CONTESTO: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. TERCERA: Diga el testigo experto si realizó el cuadro de coordenadas UTM que se anexó marcado “F”…CONTESTO: Si lo realice. CUARTA: Diga el testigo experto si ratifica el cuadro de coordenadas realizado. CONTESTO: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. QUINTA: Diga el testigo experto si realizó los planos contentivos de la Poligonal cerrada de la porción de terreno cuya usucapión se solicita en este juicio y que se anexaron marcados G y H…CONTESTO: Si los realice. SEXTA: Diga el testigo si ratifica los linderos y medidas contenidos en dichos planos. CONTESTO: Si los ratifico en todas y cada una de sus partes. SEPTIMA: Diga el testigo experto cual es la superficie total aproximada del terreno de forma irregular cuya usucapión se solicita en este juicio. CONTESTO: Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados…”

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparecieron las testigos A.D.C. y E.Y.C., a dar sus testimonios, quienes entre otras cosas, respondieron: “-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A., desde hace más de veinte (20) años; -Que dichos ciudadanos han venido poseyendo de manera pacífica, no equivoca, continua, pública y no interrumpida por más de veinte (20) años un terreno de forma irregular ubicado entre la calle Canaima y la Calle Sucre de la Urbanización Playa Verde (Mare Abajo)…Que si saben y le constan que vienen poseyendo de esa manera el terreno, y que dichos ciudadanos construyeron unas bienhechurías consistentes en dos quintas denominadas Quinta A.M. y Quinta Antonieta…”

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el tribunal A-quo, agregó a los autos las resultas de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual arrojó los siguientes resultados: “…Presente en la Quinta Antonieta,…una ciudadana quien manifestó ser y llamarse A.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.577226,…permitió el acceso al interior de la referida Quinta,, la cual se comunica internamente con la Quinta A.M., y que su frente da a la Calle Sucre…el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de lo solicitado por el promovente en el escrito de pruebas. En tal sentido se deja constancia que en el lugar donde se encuentran constituido el tribunal están construidos dos (2) viviendas multifamiliares, comunicadas internamente por un área, cuyo uso comparte según manifestó la notificada; en parte de dicha área se observo que funciona como área de lavandero; y según lo expresáramos anteriormente aparece identificadas en sus puertas de entrada principal Quinta Antonieta y Quinta A.M.. La primera de ellas dividida en siete (7) apartamentos, uno de los cuales es habitado por la parte actora, ubicado en el último de los tres (3) niveles que tiene dicha Quinta; la segunda posee dos (2) niveles y cuatro (4) apartamento repartidos en ellos, así como un área de Conserjería, de acuerdo a lo señalado por la notificada. Con respecto a las características y medidas de dichas bienhechurías, el práctico designado expone: ‘…(…omissis…)’. Concluido el acto, el tribunal ordeno el regreso a su sede…”

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el tribunal A-quo, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes; siendo ejercido tal derecho por la representación Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el tribunal a-quo, fijó un lapso de Sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 26 de abril de 2010, el tribunal A-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A.…contra M.J. DE GONZALEZ…y la SOCIEDAD ANONIMA CIVIL URBANIZADORA MARES…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase a los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A.…como propietarios del inmueble…TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada mecanografiada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas…”

Una vez cumplido la notificación de las partes, el defensor Judicial, V.R.U., procedió a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 26/04/10, siendo oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:

Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.

Artículo 691: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”.

De acuerdo al criterio anterior asentado por nuestro M.T., se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el representante judicial de la parte actora, consignó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes recaudos: marcado “C”: Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 07 de agosto de 2007; mediante se deja constancia que la ciudadana M.J.d.G. es propietaria del inmueble cuya usucapión se pretende, y que sobre el mismo existe una Hipoteca a favor de la Sociedad Civil Urbanizadora Mares, y que no versa sobre el inmueble Medida de Prohibición y Gravar ó de Embargo, por lo que considera esta superioridad que la demanda está dirigida a las personas que aparecen registradas en el documento de propiedad, tal y como lo exige la norma y la jurisprudencia antes transcrita. Asimismo, acompañó marcado “D”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 19 de diciembre de 1958, bajo el Nº 109, Protocolo 1º, Tomo Nº 1, mediante la cual se evidencia que la ciudadana M.J.d.G., adquirió el inmueble objeto de la presente litis; por lo que esta alzada ratifica una vez más el criterio antes transcrito, en el sentido de que la parte actora cumplió con los parámetros exigidos por la ley para instaurar la presente demanda. Y por cuanto dicho documentos no fueron tachados ni impugnados por su adversario en la oportunidad procesal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.M. de Arias contra H.E.V.M., expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(…omissis…)

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.

Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)

En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…

Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”

De lo anterior, resulta concluyente para esta Juzgadora que quedó demostrado en autos la posesión en la forma alegada por la parte actora, aunado a los medios de pruebas que ésta aportara al proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Con respecto a lo antes transcrito, se puede constatar que la representación judicial de la parte actora, a través del iter procedimental, pudo probar con documentos fehacientes, unos consignados con la interposición de la demanda, y otros presentados en el lapso probatorio, como son: .-Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1974 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el Nº 04, Folio 10 vto., Tomo 07 del Protocolo 1º. Así como posteriores Títulos Supletorios evacuados por refacciones hechas a las citadas bienhechurías, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, en fecha 30 de abril de 1985 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 07, Tomo 09 del Protocolo 1º y Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1986 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 16 del Protocolo 1º, donde constan declaraciones de testigos y la posesión del inmueble descrito, así como las refacciones y construcciones en él realizadas. Dichos documentos de carácter público, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por su adversario, y a pesar de que los mismos no fueron ratificados en el juicio por la parte actora, a través de la prueba de testigos, esta sentenciadora los aprecia como indicio de la ocupación de la parte actora del lote de terreno cuya Usucapión pretende a través de la presente acción y que data desde el año 1974, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, a través de la prueba de testigos evacuada por el Juzgado A-quo, a los ciudadanos A.D.C. y E.Y.C., quienes entre otras cosas, respondieron de manera certera lo siguiente: “-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A., desde hace más de veinte (20) años; -Que dichos ciudadanos han venido poseyendo de manera pacífica, no equivoca, continua, pública y no interrumpida por más de veinte (20) años un terreno de forma irregular ubicado entre la calle Canaima y la Calle Sucre de la Urbanización Playa Verde (Mare Abajo)…Que si saben y le constan que vienen poseyendo de esa manera el terreno, y que dichos ciudadanos construyeron unas bienhechurías consistentes en dos quintas denominadas Quinta A.M. y Quinta Antonieta.” Quedando demostrado de esa manera la posesión legítima de los ciudadanos V.A.S. y A.S.d.A., sobre el inmueble que se pretende usucapir.

De igual manera, el ciudadano R.A., fue promovido como testigos experto, quien respondió a las preguntas formuladas por el tribunal a-quo, de la manera siguientes: PRIMERA: Diga el testigo experto si realizó el cálculo de su superficies por coordenadas que se anexó marcado “E”…CONTESTO: Si lo realice. SEGUNDA: Diga el testigo experto si ratifica el cálculo realizado. CONTESTO: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. TERCERA: Diga el testigo experto si realizó el cuadro de coordenadas UTM que se anexó marcado “F”…CONTESTO: Si lo realice. CUARTA: Diga el testigo experto si ratifica el cuadro de coordenadas realizado. CONTESTO: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. QUINTA: Diga el testigo experto si realizó los planos contentivos de la Poligonal cerrada de la porción de terreno cuya usucapión se solicita en este juicio y que se anexaron marcados G y H…CONTESTO: Si los realice. SEXTA: Diga el testigo si ratifica los linderos y medidas contenidos en dichos planos. CONTESTO: Si los ratifico en todas y cada una de sus partes. SEPTIMA: Diga el testigo experto cual es la superficie total aproximada del terreno de forma irregular cuya usucapión se solicita en este juicio. CONTESTO: Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados…”. Quedando demostrado a través de los dichos del Ingeniero experto, los cálculos de superficies de coordenadas realizados al inmueble objeto de la presente litis.

Aunado a todo lo antes expresado, la representación judicial de la parte actora, promovió Inspección Judicial en el Sector Mare Abajo (playa verde) Parroquia Urimare (antes R.L.) Estado Vargas, Quinta Antonieta y A.M., la cual fue evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2009. La referida Inspección no fue tachada, impugnada ni desconocida por la representación Judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.-

Asimismo, la representación Judicial de la parte actora aportó al proceso, con el objeto de sustentar sus alegatos lo siguiente:

1.- comprobante de pago Nº 3356684 del Impuesto sobre inmuebles urbanos (derecho de frente) de la Quinta Antonieta correspondiente a los años 1980 a 1990, que demuestra el pago de Bs. 8.880, por cancelación del mencionado impuesto.

2.- comprobante de pago Nº 205323 del Impuesto sobre Inmuebles Urbano (derecho de frente) de la Quinta Antonieta, correspondiente al año 2009.

3.- comprobante de pago Nº 205350, del Impuesto sobre inmuebles urbano de la Quinta A.M. correspondiente al año 2009.

4.- Recibo de pago de teléfono CANTV de la Quinta Antonieta de fecha 19 de noviembre de 1981.

Las mencionadas probanzas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, en virtud de que la representación Judicial de la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni se evidenció de autos la realización por parte de los demandados M.J.d.G. y la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares, de actos interruptivos de la prescripción pretendida, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación que precede, se declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada con respecto al inmueble:

una porción de terreno el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicada entre la calle Canaima y la Calle Sucre de la Urbanización Playa Verde ( Mare Abajo), jurisdicción de la Parroquia R.L. (antes Maiquetía) Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcelas propiedad de J.M.A. y M.A.; Sur: terrenos de la Urbanizadora Mares; Este y Oeste: con la calle, y siendo su medida Un mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). Que tiene dicha porción de terreno de forma irregular una superficie total aproximada de setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (758,26 M2), conforme al cálculo de superficie por coordenadas.”, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Así expresamente se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial V.R.U., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2010, la cual queda confirmada con la motivación antes explanadas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la representación Judicial de los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A., en contra de la ciudadana M.J.D.G., y la SOCIEDAD ANONIMA CIVIL URBANIZADORA MARES, ya identificados en el cuerpo de la presente sentencia, con respecto al inmueble constituido por :” una porción de terreno el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicada entre la calle Canaima y la Calle Sucre de la Urbanización Playa Verde ( Mare Abajo), jurisdicción de la Parroquia R.L. (antes Maiquetía) Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcelas propiedad de J.M.A. y M.A.; Sur: terrenos de la Urbanizadora Mares; Este y Oeste: con la calle, y siendo su medida Un mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). Que tiene dicha porción de terreno de forma irregular una superficie total aproximada de setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (758,26 M2), conforme al cálculo de superficie por coordenadas.”, en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de los ciudadanos V.A.S. y A.S.D.A., ya identificados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.-)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2036.-

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