Decisión nº 1702 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2010-000312

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1702

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de junio de 2010 (folio 1 al 50), por los ciudadanos abogados A.H. y A.L.P., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.510.187 y 15.396.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.144, 119.746, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 04, Tomo 82-A, en contra de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento SNAT-INA-APAMAI-DO-UR-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 28 al 31) mediante la cual se modifica la clasificación arancelaria al producto Dayamineral Tabletas y se exige la diferencia de tributos por VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.166,00), ii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 33) mediante la cual se aplica multa de Cuarenta Mil Trescientos Treinta Y Dos Bolívares (Bs. 40.332,00); y iii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 34) mediante la cual se exige el pago de impuesto al valor agregado omitido por MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.503,06) y multa por MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.690,93), emitida por la funcionaria Glorymar B.A., funcionaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 01 de julio de 2010 (folios 51 y 52), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de a.c. y solicitud de suspensión de efectos, y ordena librar boletas de notificación de ley.

El 27-09-2010 (folios 168 al 172), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-10-2010 (folios 174 al 189), se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara procedente la Acción de A.C. y en consecuencia se ordena suspender los efectos de la resolución recurrida.

En fecha 11 de octubre de 2010 (folio 194 al 199), el ciudadano abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documentales, testimonial, exhibición de documentos e informes, el cual fue agregado por auto del 13-10-2010 (folio 272).

Con fecha 20 de octubre de 2010 (folios 280 y 281), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente contenidas en los capítulos I, II y IV, así como se inadmitió la prueba de exhibición.

El 07-12-2010 (folio 319), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 11-01-2011 (folios 361 al 408), siendo la oportunidad legal, el ciudadano abogado A.L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por consignan escritos de informe.

El 21-01-2011 (folios 409 al 416), el ciudadano abogado A.L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de observaciones a los Informes.

El día 24 de enero de 2011 (folio 418), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que la Aduana consideró que DAYAMINERAL TABLETAS, debe ser clasificado dentro de la Partida 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor” y no dentro de la Partida 3004.50.10 correspondiente a “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la Partida 2936 para uso humano”, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.

    Alega que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el ya referido producto, es un medicamento y por lo tanto, le corresponde la Partida 3004.50.10.

    Indica que el Ministerio de Salud, es el organismo competente para determinar la naturaleza de este tipo de productos y el mismo, ha señalado que el citado producto es un medicamento (no un complemento alimenticio).

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Quince (15) de Octubre del año 2007, caso Laboratorios LETI, C.A..

    Esgrime que la Resolución N° 139 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.920 del 20 de abril de 2004, autoriza a comerciar DAYAMINERAL TABLETAS como producto farmacéutico y por tanto, mal podría la Aduana hacer caso omiso de ello, pues la decisión de dicho Ministerio es prioritaria y vinculante de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en el caso ya referido (LABORATORIOS LETI, C.A.) y, conforme a dicha Sentencia, la Aduana obstaculiza la comercialización de productos, desconoce expectativas legítimas de los afectados, genera incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores, tiene consecuencias en el derecho de propiedad, en el debido proceso, así como en el derecho a la regularidad de la actuación administrativa y en el principio de la seguridad jurídica, todo lo cual vicia de falso supuesto el criterio aplicado por la Aduana y por lo tanto vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.

    Expresa violación del derecho a la libertad económica, por cuanto la Partida en la cual incluye la Administración Tributaria a DAYAMINERAL TABLETAS, quintuplica la tarifa ad valorem y podría modificar el Régimen Legal de importación y comercialización de la mercancía referido a exenciones del impuesto al valor agregado (IVA), así como las prioridades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su importación, ya que los funcionarios aduaneros no pueden aplicarle al mencionado producto una partida arancelaria que no le corresponde (desconociendo su naturaleza médica), desconociendo lo dictaminado por los Organismos Sanitarios competentes y por ello, la Partida que le atribuye la Administración a DAYAMINERAL TABLETAS, viola el Artículo 112 de la Constitución de la República.

    Alega violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto la aduana permitió el desaduanamiento del producto aceptando el Código Arancelario 3004.50.10 por ello, la empresa recurrente tenía la confianza legítima y seguridad jurídica que, las mercancías de su propiedad debían ser clasificadas como medicamentos conforme a los artículos 299 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales exigen al Estado estabilidad, certeza y la predicibilidad de sus normas y comportamientos y por ello, la modificación e implementación de criterios interpretativos en el ámbito administrativo no deben desestimular la seguridad de los administrados llevándolos a la incertidumbre.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. - La República.

    En su escrito de Informes, la Sustituta de la ciudadana Procurador General de la República expuso los argumentos que a continuación se resumen:

    Manifiesta que la empresa recurrente realizó una solicitud de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel en relación a la mercancía que describió como Complemento Alimenticio Para Uso Humano conformado por A, D, B12, Riboflavina, Nicotinamida, Clorhidrato de Piridoxina, Ácido Ascórbico, Monohidrato de Tiamina, Minerales (Ácido Fólico, Fosfato de Calcio, Pantotenato de Calcio, Sulfato Ferroso Seco, Sulfato de Cobre, Yodato de Calcio, Sulfato de Cobalto, Sulfato de Manganeso, Sulfato de Magnesio, Sulfato de Potasio, Sulfato de Zinc y Molibdeno) y Excipientes denominados “DAYAMINARL” (sic), Utilizado como Multivitamínico, Acondicionado para la Venta Al por Menor en Envase de (30) Tabletas , presentado en Caja de cartón.

    Arguye que a los efectos de la Clasificación Arancelaria del producto DAYAMINERAL, la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y notas de secciones o de capítulos, en razón de lo cual debía acudirse a la Sección IV del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente: Partida 2106 COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA USO HUMANO CONFORMADO POR A, D, B12, RIBOFLAVINA, NICOTINAMIDA, CLORHIDRATO DE PIRIDOXINA, ÁCIDO ASCORBICO, MONOHIDRATO DE TIAMINA, MINERALES ( ÁCIDO FÓLICO, FOSFATO DE CALCIO, PANTOTENATO DE CALCIO, SULFATO FERROSO SECO, SULFATO DE COBRE, YODATO DE CALCIO, SULFATO DE COBALTO, SULFATO DE MANGANESO, SULFATO DE MAGNESIO, SULFATO DE POTASIO, SULFATO DE CINC Y MOLIBDENO DE LA PARTIDA 20.09; SUBPARTIDA 2106 SE REFIERE ESPECIFICAMENTE : A una mezcla de vitaminas y minerales, del tipo de las clasificadas en la partida 21.06 por aplicación de la Regla General para la interpretación de la nomenclatura N° 6, Texto de Subpartidas y las Notas Explicativas de la partida 21.06.

    La Administración basa su postura respecto a la clasificación del producto DAYAMINERAL en que la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió en fecha 12-11-2004 el facsimil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), respuesta a la consulta realizada sobre producto de las mismas características, indicando que la partida 30.04 incluye medicamentos que debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia de cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares , hospitales, etc.) para utilizarlos como complemento alimenticio.

    Alega que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) que el Comité del Sistema Armonizado en su 21° Sesión (Marzo de 1998), Documento 42.100, Anexo F/4 acordó que el alcance de las Partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal (excepto ciertos casos especiales).

    Añade que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió acoger los criterios establecidos por la OMA referentes a la clasificación arancelaria a este tipo de productos según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y de allí que, el producto DAYAMINERAL quede comprendido en la clasificación arancelaria prevista en la sub partida 21.06 y no en la 30.04 pues para ser incluida en esta última, deberá poseer una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica.

    Alega observaciones en cuanto a la prueba testimonial evacuada, alegando que la testigo experto trata de demostrar que DAYAMINERAL TABLETAS es un medicamento indicado para el crecimiento y embarazo, como los procesos naturales del crecimiento y embarazo fueran enfermedades o patologías, a lo que además debe agregarse que el contenido del empaque donde viene el mismo señala: Indicaciones y usos DAYAMINERAL está indicado como suplemento nutricional.

    Agrega que la recurrente no demostró con pruebas legales, pertinentes y conducentes como y de que manera la aplicación de una tarifa más elevada desequilibra el margen de ganancias que la misma tiene con la importación y comercialización del producto DAYAMINERAL como producto regulado y su sola alegación, no constituye ningún atentado o violación del derecho a la libertad económica.

    En relación a la Violación de los principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, manifiesta que el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 4 del Arancel de Aduanas otorgan el deber a los funcionarios aduaneros de clasificar las mercancías atendiendo a las características propias del producto (ampliamente descritas por el Índice de Criterio de Clasificación Arancelaria de la OMA), no solo considerando su composición química sino el uso dado al mismo, por lo cual, consideró que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se ciñó estrictamente a los lineamientos otorgados por un Organismo Internacional y en base a ello, clasificó el producto DAYAMINERAL TABLETAS en la Partida 2106.90.79.10 circunstancia que lo separa de ser un medicamento y, tratándose de un instrumento fidedigno, por el hecho de que la recurrente quiera clasificarlo en otra partida, con ello no se vulnera la confianza legítima ni la seguridad jurídica.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    II

    FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    i) Acta de Reconocimiento SNAT-INA-APAMAI-DO-UR-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 28 al 31) mediante la cual se modifica la clasificación arancelaria al producto Dayamineral Tabletas y se exige la diferencia de tributos por VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.166,00), ii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 33) mediante la cual se aplica multa de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 40.332,00) conforme al artículo 120 literal A de la ley Orgánica de Aduanas; y iii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 34) mediante la cual se exige el pago de Impuesto al Valor Agregado omitido por MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.503,06) y multa por MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.690,93) según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, emitida por la funcionaria Glorymar B.A., funcionaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Realizado el reconocimiento, el funcionario (a) actuante verificó que la mercancía es efectivamente DAYAMINERAL TABLETAS y que la misma, asocia vitaminas esenciales y minerales en concentraciones que coadyuvan a lograr un crecimiento óptimo, una buena regulación nutritiva y un buen estado de salud; y que atendiendo a su composición, dicha mercancía es una mezcla de vitaminas y minerales del tipo clasificadas en la Partida 2106 por aplicación de la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura N° 1, Texto de Partida, nota legal 1 a) del Capítulo 30 y específicamente en la partida arancelaria 2106.90.79.10, como los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases para la venta al por menor, por aplicación de la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura N° 6 , Texto de Subpartida y atendiendo a lo dispuesto en las Notas Explicativas de la partidas 2106 sujetas a la tarifa arancelaria del Veinte Por Ciento (20%) Ad Valorem con Régimen Legal 12 (Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud), de conformidad con los Artículos 3, 12 y 23 del Decreto 3.679 de fecha 30-05-2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28-06-2005 mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó dentro del ámbito de su competencia, clasificando la mercancía como complementos alimenticios, así como si incurrió o no en el vicio del falso supuesto al clasificar el producto “DAYAMINERAL TABLETAS” bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, violación del derecho constitucional a la libertad económica y violación de los principios a la confianza legítima y la seguridad jurídica.

    Planteada la controversia en los términos ya referidos, procede este Órgano Administrador de Justicia a efectuar su pronunciamiento:

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que la Aduana consideró que DAYAMINERAL TABLETAS, debe ser clasificado dentro de la Partida 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor” y no dentro de la Partida 3004.50.10 correspondiente a “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la Partida 2936 para uso humano”, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos. Además, alega que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el ya referido producto, es un medicamento y por lo tanto, le corresponde la Partida 3004.50.10.

    Por su parte, la representación de la República, alega que la Administración Tributaria basa su postura respecto a la clasificación del producto DAYAMINERAL en que la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió en fecha 12-11-2004 el facsimil N° 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), respuesta a la consulta realizada sobre producto de las mismas características, indicando que la partida 30.04 incluye medicamentos que debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia de cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares , hospitales, etc.) para utilizarlos como complemento alimenticio.

    Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

    1) Oficio Nº JRPF-041115 de fecha 18 de marzo de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” (Registro Nacional de Productos Farmacéuticos), el cual expresa: “cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión 12, Acta Nº 8691 de fecha 18/02/04; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS S.R.: 03-0173”, aprobación registrada bajo el Nº E.F. 33.630. (Folio 46) (Destacado de este Tribunal).

    2) Resolución Nº 139 emitida el 13 de abril de 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.920 de fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones legales y “vistas las solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ por los Farmacéuticos Patrocinantes (...)” se autorizó el expendio del Producto Farmacéutico “E.F.33630 DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS”. (Folios 47 al 49) (Destacado de este Tribunal).

    Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    .

    Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

    1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

    4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

    5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

    6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.

    . (Destacado de este Tribunal).

    Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), precisó:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    (...)

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    . (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

    Asimismo, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas figura la Testimonial por parte de la ciudadana P.C. CASANOVA DUARTE quien realizó Informe Técnico de Clasificación Arancelaria de los Productos Farmacéuticos DAYAMINERAL TABLETAS Y DAYA MINERAL JARABE (folios 201 al 218 de este expediente), las cuales hacen plena prueba, se aprecia que la prenombrada profesional ratificó el Informe correspondiente y dentro de las respuestas dadas puede hacerse énfasis en que la referida Profesional de la Farmacia en la respuesta a la Quinta Pregunta referida al tipo de patología o enfermedades se aplica la DAYAMINERAL (tabletas o jarabe), hizo referencia a estados donde el organismo necesita un aporte extra de vitaminas, en estados de crecimiento, embarazo, enfermos de cáncer para complementar esos estados de pérdidas de nutrientes por lo que hay que suministrarlos de manera exógena y cuando se le preguntó si conocía la Clasificación Arancelaria de los medicamentos el Apoderado de la empresa recurrente se opuso a dicha pregunta exponiendo que, la Testigo, es de profesión farmacéutica, no experta en Códigos Arancelarios.

    De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “DAYAMINERAL TABLETAS” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se decide

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A.

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA los siguientes actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento SNAT-INA-APAMAI-DO-UR-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 28 al 31) mediante la cual se modifica la clasificación arancelaria al producto Dayamineral Tabletas y se exige la diferencia de tributos por VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.166,00), ii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 33) mediante la cual se aplica multa de Cuarenta Mil Trescientos Treinta Y Dos Bolívares (Bs. 40.332,00); y iii) Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 34) mediante la cual se exige el pago de impuesto al valor agregado omitido por MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.503,06) y multa por MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.690,93), emitida por la funcionaria Glorymar B.A., funcionaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.

    .

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.G.

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la nueve y cuarenta y tres de la mañana (9:43 am)

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    BBG/yag

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