Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1803 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1803

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000508

En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.510.187, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E) del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se ratificó el criterio técnico vinculante contenido en los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30 de mayo de 2007 y SNAT/INA/GA/DN/2008/00861 de fecha 24 de septiembre de 2008, conforme a los cuales la mercancía denominada PULMOCARE debe clasificarse en la subpartida 2202.90.00.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000508. En ese mismo auto, se ordenó la notificación de la Procuradora y Fiscal General de la República, así como de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A., por cuanto la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados el 1º de noviembre de 2010, 02 de noviembre de 2010 y 27 de noviembre de 2011, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 04 de septiembre de 2010, 09 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2011, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria N° 16/2011, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado A.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.746, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 17 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 26/2011, a través de la cual ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la contribuyente y se ordenó la notificación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual fue efectuada el 29 de abril de 2011.

El 03 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo experto promovida por la accionante.

En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente consignó soporte del resumen curricular del testigo experto.

El 02 de agosto de 2011, el abogado A.L.P. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la abogada D.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.921, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos el 03 de agosto de 2011, en el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.

En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2010, la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A., formuló ante la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consulta de clasificación arancelaria de la mercancía denominada PULMOCARE.

Respecto a la referida solicitud, la contribuyente accionante fue notificada en fecha 19 de agosto de 2010, del oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 emitido por prenombrada Intendencia, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

… El Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30/05/2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24/09/2008, correspondiente a la mercancía que se describe como: “BEBIDA ALIMENTICIA PARA REGÍMENES ESPECIALES, CONFORMADA POR: AGUA, PROTEINAS (CASEINATO DE SODIO Y CALCIO), GRASAS (ACEITE DE GIRASOL, ACEITE DE CANOLA Y ACEITE DE MAIZ), CARBOHIDRATOS (MALTODEXTRINA Y SACAROSA) VITAMINAS, MINERALES Y SABORIZANTES, DENOMINADA ‘PULMOCARE’, DESTINADA A MANTENER EL ORGANISMO EN BUEN ESTADO DE SALUD E INDICADA EN PERSONAS CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA PRESENTADA ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR EN LATAS DE 8 ONZAS (237 ML), fundamentado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, (Arancel de Aduanas vigente), coincidente con la mercancía descrita en la nueva solicitud objeto de consulta y tiene plena vigencia hasta ser expresamente derogado, bien por otro oficio emanado del Órgano competente de la Administración Aduanera, o bien mediante la promulgación de un nuevo Arancel de Aduanas, siempre que éste así lo establezca.

En consecuencia, para la mercancía aludida en su nueva solicitud, esta Intendencia ha emitido criterio técnico vinculante…

En este sentido, el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30/05/2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24/09/2008, señalan que la mercancía denominada PULMOCARE, conforme a sus características, composición química, acondicionamiento para la venta al por menor y propiedades de sus ingredientes, debe clasificarse por aplicación de la Regla Nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura en la partida 22.02 y por aplicación de la Regla Nº 6, en la subpartida 2202.90.00, como “ Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09”.

En consecuencia, en fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A., precedentemente identificado interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo in comento.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer lugar, sostiene que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto, al catalogar al producto PULMOCARE dentro de una partida arancelaria correspondiente a bebidas, siendo que la naturaleza de este producto es la de un complemento alimenticio y no de una bebida

En este sentido, alude que de los diversos criterios técnicos que han sido manejados por los organismos públicos competentes (en este caso Contraloría Sanitaria y SENIAT), así como los criterios manejados por diversas organizaciones internacionales, se concluye que el referido producto debe ser catalogado como un complemento alimenticio, y por ello debe ser clasificado dentro de la partida 2106.90.79.10 descrita como “Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte…”.

Así mismo, arguye que “…La Organización Mundial de Aduanas igualmente expuso su criterio sobre estos productos en la resolución Nro. 1161 de la Comunidad Andina del 29 de abril de 2008, en la cual se definió a los mismos como aquellos que “contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos…” (Resaltado de la cita)

Además , refiere que “…al analizar el criterio nacional, proveniente del organismo competente en materia de tributos y aduanas, el cual además se basa en las posturas de la Organización Mundial de Aduanas, para que un producto sea Catalogado como complemento alimenticio deben darse, principalmente, dos circunstancias: i) Que esté compuesto por sustancias nutritivas, vitaminas, sales hierbas, etc.; y ii) Que esté destinado a conservar el buen estado de salud de las personas, aunque pueda tener algunos fines curativos…”

En este contexto, advierte que tales supuestos se encuentran cubiertos por el producto PULMOCARE, toda vez que en lo que respecta a las sustancias nutritivas, el producto cuenta, dentro de su composición química, con los siguientes nutrientes: Caseinatos de Calcio, Fosfato de Calcio, Lecitina de Soya, Citrato de Potasio, Fosfato de Potasio, L-Carnitina, Sulfato de Zinc, Pantotenato de Calcio, Palmitato de Vitamina A, Ácido Fólico, Yoduro de Potasio y Vitamina D3,entre otros, todos los cuales le permiten el alcance de su función curativa del organismo.

En cuanto a la conservación del buen estado de salud y las finalidades curativas del producto, el mismo tiene como finalidad brindar al organismo los componentes nutricionales necesarios para aquellas personas que sufren patologías agudas en los pulmones.

Así, luego de transcribir los criterios internacionales que permiten catalogar el producto como complemento alimenticio, advierte que el SENIAT al realizar la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE, consideró, erróneamente, que el mismo debía estar encuadrado dentro de la partida 2202.90.00 cuya descripción arancelaria refiere a “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09”, sin dar ninguna motivación respecto a esta clasificación, incurriendo así en un vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar, en forma errónea, que este producto no es un complemento alimenticio sino una bebida, con lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En refuerzo de lo anterior, trae a colación la postura asumida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, quien en fecha 31 de julio de 209 emitió el Oficio Nº SACS-DHA-DRA-2769, mediante el cual se Renueva el Registro Sanitario a dicho producto, el cual es denominado como “ Alimento a Base de Grasa, Carbohidratos, Vitaminas y Minerales, Líquido Sabor a Vainilla”, con lo cual el referido Registro, que además es obligatorio para este tipo de productos, reafirma el carácter de “producto alimenticio” que tiene PULMOCARE.

Sobre este particular, puntualiza que al habérsele otorgado a este producto la clasificación de alimento y específicamente de complemento alimenticio por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo competente para realizar estas clasificaciones, resulta evidente que el producto goza de las cualidades y propiedades para ser catalogado como alimento y no como bebida, por lo cual este criterio reafirma que el SENIAT, en su acto del 2 de agosto, ha incurrido en un Falso Supuesto de Hecho.

Por otra parte, sostiene que del contenido de las Notas Explicativas del Arancel de Aduana, se evidencia que el producto PULMOCARE no puede ir encuadrado dentro del Capítulo 22, relativo a “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”, sino que, por el contrario, debe ir encuadrado dentro del Capítulo 21, relativo a “Preparaciones Alimenticias Diversas” , toda vez que: “…el contenido del Capítulo 22, y en particular el de la partida 2202.90.00, dentro de la cual el SENIAT incluyó al producto PULMOCARE, ninguna relación guarda con los productos que son empleados como complementos alimenticios y que tienen una composición química que los califica como tales, sino que, muy por el contrario, la partida antes menciona (sic) va más destinada a los néctar de algunas frutas y a las bebidas preparadas con chocolate, leche, cacao y otras, que son empleados cotidianamente como bebidas que forman parte de la dieta regular de los individuos…”

Así mismo, refiere que “…de las Notas explicativas del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, se desprende que dentro del mismo, y en particular en la partida 2106.90, se encuentran comprendidos los complementos alimenticios, debiendo el producto PULMOCARE ser catalogado como tal, en especial según se evidencia y deriva del punto 16 antes citado, el cual define a los complementos alimenticios como las preparaciones a ‘base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuesto de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable’… ” (subrayado de la cita)

Concluye así, que la Administración Tributaria igualmente ha incurrido en el vicio de falso Supuesto de Derecho, por cuanto este vicio, que tiene su fundamento igualmente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presenta cuando la Administración se aparta, en su actuación, del ordenamiento jurídico, bien sea de la Constitución, de las Leyes o de Reglamentos y demás actos normativos de rango sub-legal, bien sea porque sus actuaciones no se ajusten a ninguna norma jurídica, bien porque las normas en las que se fundamenten hayan sido aplicadas de manera errónea.

En el caso se autos, la Administración Tributaria incurre en este vicio cuando encuadra el producto PULMOCARE en una partida arancelaria errónea, vale decir, en la partida 2202.90.00, cuando la partida que realmente corresponde a este producto es la 2106.90.79.10.

En segundo lugar, invoca el vicio de incompetencia, derivado de la clasificación del producto en una categoría distinta a la dictaminada por el SENIAT, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Alimentos “… es el Ministerio con competencia en materia de sanidad y asistencia social el órgano competente para el registro de los productos catalogados como alimentos, antes de su importación o fabricación…”

Así mismo, señala que de conformidad con los artículos 31, 37 y 40 del Reglamento in comento “…es el Ministerio con competencia en materia de sanidad y asistencia social deberá aprobar la información relativa a los productos catalogados como alimentos y rótulos…”

En este sentido, acota que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria emitió en fecha 31 de julio de 2009, el oficio Nro. SACS-DHA-2769, conforme el cual se le otorga a este producto la permisología requerida, calificándolo como alimento y aprobando todos los documentos y etiquetas presentadas por Abbott Laboratories, C.A.

En tercer lugar, denuncia la violación por parte del SENIAT del principio constitucional de confianza legítima, por cuanto ante supuestos absolutamente similares, ha producido respuestas totalmente diferentes, con lo cual se está generando una violación al derecho a obtener una respuesta predictible, que tenga un mismo criterio frente a casos idénticos o similares.

Al respecto, refiere que en fecha 11 de febrero de 2010, su representada Abbott Laboratories, C.A., introdujo las solicitudes para la modificación de la partida arancelaria de los productos Glucerna SR, Pediasure, Ensure Alta Proteína, Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity, todos los cuales venían siendo incluidos, desde el año 2007, en la partida 2202.90.00 (bebidas). Sin embargo, la Administración Tributaria, a la hora de tomar su decisión, ratificó la clasificación arancelaria de los tres primeros productos mencionados y de Pulmocare y otorgó el cambio de clasificación arancelaria a los tres últimos.

Así, advierte que respecto a los siete productos, estaban cumplidos los requisitos o supuestos para que los mismos fueren catalogados como complementos alimenticios, razón por la cual no se justifican las decisiones distintas respecto a ellos, con lo cual se viola el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA que debe recaer en cabeza de la Administración Tributaria, al regirse por un solo criterio, homogéneo y legal, para la realización de estas categorizaciones, creándose así inseguridad jurídica y la imposibilidad de que el particular pueda saber como actuará la Administración en un determinado caso, todo lo cual conlleva la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a los artículos 25 y 299 de la Constitución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, como cuarto punto invoca la violación del derecho a la igualdad, toda vez que

la decisión dictada por el SENIAT resulta evidentemente discriminatoria y por ende violatoria al derecho de igualdad, siendo que además o se adujo ningún tipo de argumentación que justifique la diferenciación en la catalogación de unos productos respecto a los otros.

Finalmente, denuncia la violación al derecho a la defensa, en virtud de que el acto recurrido de fecha 2 de agosto de 2010, carece en lo absoluto de motivación, siendo que se limita únicamente a reafirmar los supuestos criterios técnicos expuestos en el año 2007.

En este sentido enfatiza que “…al haberse producido la negativa de la reclasificación arancelaria, sin que se expusieran los argumentos que fundamentaban la decisión (y siendo, como ya señalábamos antes, que en la misma oportunidad fueron introducidas siete solicitudes, las cuales eran subsumidas en supuestos totalmente idénticos, siendo que respecto a unas se otorgaron la reclasificación, mientras frente a otras no, sin explicarse en ninguno de los siente casos los motivos que justifican el otorgamiento o la negativa), se está colocando a mi representada en una situación de indefensión, ya que para Abbott Labotories, C.A, es imposible conocer los argumentos que justificaron las decisiones del SENIAT…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.C.U., inscrita en el inpreabogado N° 70.921, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación con el Vicio de Falso Supuesto invocado por la recurrente, sostiene que tal vicio no se encuentra en el caso de autos, por cuanto surge de las actas procedimentales que la controversia se circunscribe a la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra posición a la pretendida por la contribuyente, quien destaca que dicha clasificación arancelaria debe hacerse por la partida 21.06.

Así, destaca que tal como lo sostiene la Intendencia de Aduanas, la referida partida arancelaria comprende preparaciones alimenticias que no se encuentran expresadas ni comprendidas en otro lugar de la nomenclatura y se encuentran constituidas por sustancias nutritivas agregadas como proteínas, hidratos de carbonos, grasas, vitaminas o por plantas o sus partes mezcladas o combinadas con otras sustancias que puedan conferirle una finalidad nutritiva o energética que sea capaz de un equilibrio dietético a objeto de mantener el buen estado de salud.

Por otro lado, sostiene que tal como ha sido asentado por el SENIAT “…el Término sustancia alimenticia u otra que tengan un valor nutritivo a que se refiere la partida in comento, está constituida no solo por los productos comestibles de las secciones I a IV, sino también aquellos que son utilizados como suplementos minerales, recogidos en el capitulo 28, las vitaminas, los alcoholes de azúcar y las provitaminas, la lecitina, a los azucares clasificados en el capítulo siguiente (capitulo 29) los constituyentes de la sangre animal de la partida 30.02 que se utilizan en las preparaciones alimenticias, las albúminas, gelatina comestible, la caseína y los caseinatos, las dextrinas y materias proteicas y otros almidones modificados comestibles, clasificados en el capítulo 35; el sorbitol de la partida 38.24; la amilopectina y amilasa de la partida 39.13...”

Del mismo modo, arguye que en la partida pretendida por la contribuyente “…se pueden citar aquellas que ofrecen alivios a dolencias, compuestas por sustancias alimenticias mezclados con productos químicos. En este grupo encontramos aquellos conformados por plantas o parte de ella, de sus semillas, o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias, incluso componentes alimenticios a bases de plantas, o de concentrados de frutas, de fructuosa, de miel, etc., que son combinados o adicionados con vitaminas y a veces con cantidades muy pequeñas de hierro…”

Así mismo, recalca la postura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto a que la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía en cuestión, es la partida 22.02 que contienen entre otras, aquellas bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros o de hortalizas de la partida 20.09, pudiendo encontrar al néctar de tamarindo, de melocotón, de albaricoque, adecuados al consumo humano como bebidas y algunos productos alimenticios líquidos, susceptibles de consumir directamente, tales como, las bebidas a base de leche, cacao y soluciones electrolíticas acuosas.

Siendo así, la representación fiscal concluye que indefectiblemente no se verifica el vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, y que la decisión adoptada por el órgano aduanero se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En lo que atañe al vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente, la representación fiscal alude que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA, en virtud, de lo previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SANT/2005/0864 de fecha 23/12/2005, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12/12/2005.

De igual forma, destaca que de conformidad con lo establecido en los artículos 4º numerales 3, 5, 9, 12 y 2; 5º numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterio de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, puntualiza que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como complemento alimenticio, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela.

Por último, señala que “…en materia de atribución de competencias, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 26 que ‘Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’…”

Para concluir, la representación fiscal hace referencia a los documentos en los cuales basa su pretensión la recurrente, especialmente, respecto de la prueba del testigo experto G.E.C., quien rindió declaración como testigo experto en el proceso incoado ante este Tribunal, prueba que a su criterio no es suficiente para demostrar la “incorrecta clasificación arancelaria” realizada por el SENIAT, pues tal clasificación fue el producto de la aplicación de la normativa legal vigente, vale decir, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondiéndole, según éstas, al producto en referencia la clasificación arancelaria de la partida 22.06.

Finalmente, en lo que atañe a los alegatos de la recurrente referidos a la violación de los principios de confianza legítima, derecho a la igualdad y derecho a la defensa, la representación fiscal rechaza de manera categórica tales denuncias considerándolas infundadas, por cuanto, tal como lo expuso precedentemente, se está en presencia del ejercicio legítimo de las atribuciones de la Administración Aduanera a los efectos de clasificar dentro del Arancel de Aduanas una determinada mercancía, evacuando en consecuencia la consulta que le fuera sometida a su consideración en su oportunidad correspondiente, máxime cuando no se produce ninguna violación al derecho a la defensa, toda vez que el acto impugnado, mediante el cual se adopta la clasificación arancelaria cuestionada por la contribuyente se encuentra debidamente motivado, pudiendo conocer el destinatario del acto administrativo el basamento considerado por el órgano aduanero luego del proceso cognoscitivo llevado a cabo por tal fin.

La representación fiscal solicita en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, se exima a la República del pago de las costas procesales en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso J.I.R.).

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A., promovió las siguientes:

  1. Pruebas documentales: Con el objeto de demostrar las características del producto, composición, elementos, naturaleza y tratamiento dado por las autoridades administrativas:

     Original del Oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Nº SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio de 2009, correspondiente al producto denominado Pulmocare, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-48.810.

     Etiqueta del producto Pulmocare.

     Análisis cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto Pulmocare.

    b)Testigo Experto: A los fines de que el ciudadano Licenciado Gustavo Cárdenas dé respuesta, con aplicación de conocimientos técnicos y expresión adecuada sobre la clasificación en aduanas del producto Pulmocare.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y la representación fiscal que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  2. Si ciertamente el acto administrativo impugnado, vale decir, la decisión contenida en el acto administrativo Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 de fecha 02 de agosto de 2010, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E) del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se ratificó el criterio técnico vinculante contenido en los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30 de mayo de 2007 y SNAT/INA/GA/DN/2008/00861 de fecha 24 de septiembre de 2008, adolece del vicio de falso supuesto por considerar que la mercancía denominada PULMOCARE debe clasificarse en la subpartida arancelaria 2202.90.00.

    ii) Si ciertamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia, por cuanto tal como lo alude la accionante, es el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria el órgano competente para determinar qué tipo de producto es PULMOCARE y no el SENIAT.

    iii) Si efectivamente la Administración Aduanera violó el principio constitucional de confianza legítima, al emitir respuestas diferentes ante supuestos similares, toda vez que ratificó la clasificación arancelaria de algunos productos entre ellos PULMOCARE como bebidas, mientras que para otros productos de características similares otorgó el cambio de partida a complementos alimenticios.

    iv) Si tal como lo sostiene la accionante, la supuesta negativa de reclasificación arancelaria del producto PULMOCARE, resulta violatoria del derecho de igualdad y del derecho a la defensa, toda vez que la Administración Aduanera no adujo ningún tipo de argumentación que justifique la diferenciación en la catalogación de unos productos respecto a los otros.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, antes de entrar a conocer el primer punto de la controversia, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocada por la accionante, obedece a los presuntos vicios de falso supuesto y de incompetencia en que incurrió la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso analizar prima facie tales vicios, los cuales constituyen el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    .

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio técnico emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE, contenido en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 de fecha 02 de agosto de 2010, objeto de impugnación.

    (…)

    El Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30/05/2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24/09/2008, correspondiente a la mercancía que se describe como: “BEBIDA ALIMENTICIA PARA REGÍMENES ESPECIALES, CONFORMADA POR: AGUA, PROTEINAS (CASEINATO DE SODIO Y CALCIO), GRASAS (ACEITE DE GIRASOL, ACEITE DE CANOLA Y ACEITE DE MAIZ), CARBOHIDRATOS (MALTODEXTRINA Y SACAROSA) VITAMINAS, MINERALES Y SABORIZANTES, DENOMINADA ‘PULMOCARE’, DESTINADA A MANTENER EL ORGANISMO EN BUEN ESTADO DE SALUD E INDICADA EN PERSONAS CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA PRESENTADA ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR EN LATAS DE 8 ONZAS (237 ML), fundamentado en el Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, (Arancel de Aduanas vigente), coincidente con la mercancía descrita en la nueva solicitud objeto de consulta y tiene plena vigencia hasta ser expresamente derogado, bien por otro oficio emanado del Órgano competente de la Administración Aduanera, o bien mediante la promulgación de un nuevo Arancel de Aduanas, siempre que éste así lo establezca.

    En consecuencia, para la mercancía aludida en su nueva solicitud, esta Intendencia ha emitido criterio técnico vinculante…

    Así mismo, se desprende del Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30/05/2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24/09/2008 (que cursan a los folios 40 al 45 del expediente judicial) que la mercancía denominada PULMOCARE, conforme a sus características, composición química, acondicionamiento para la venta al por menor y propiedades de sus ingredientes, debe clasificarse por aplicación de la Regla Nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura en la partida 22.02 y por aplicación de la Regla Nº 6, en la subpartida 2202.90.00, como “ Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09”.

    Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE, esta juzgadora advierte que los códigos arancelarios determinados tanto por la empresa accionante como por la autoridad aduanera, vale decir, 2106.90.79.10 y 2202.90.00, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12, previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como lo es la presentación del REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la respectiva importación.

    En este sentido, se evidencia del escrito recursorio que la recurrente sustenta la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE como alimento, en base a que la propia autoridad sanitaria venezolana “…ente al cual le compete la calificación de este producto…” así lo calificó, tal y como consta en la copia del Oficio identificado con las siglas y números SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio de 2009, a través de la cual se le concede a la accionante la renovación de Registro Sanitario del producto PULMOCARE bajo la denominación “…ALIMENTO A BASE DE GRASA, CARBOHIDRATOS, VITAMINAS Y MINERALES, LIQUIDO SABOR A VAINILLA…” (folio 46 del expediente judicial).

    Siendo así, resulta necesario entrar a analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto en que incurrió la autoridad aduanera al no reclasificar el producto PULMOCARE en el código arancelario 2106.90.79.10 cuya descripción corresponde a “…Los demás complementos alimenticios…” obviando la normativa prevista en el Reglamento General de Alimentos, las cuales atribuyen la clasificación técnica y el otorgamiento de registro de alimentos a un órgano distinto al ente aduanero.

    Para ello, es importante citar parcialmente el contenido el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

    (…) Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

    1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;

    2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;

    (…)

    7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;

    (…)

    10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud;

    (…)

    14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente; (…)

    (Negritas del Tribunal).

    Por su parte, el Reglamento General de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, establece lo siguiente:

    Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

    1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos…

    Artículo 30. Con excepción de los casos especialmente determinados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o extranjeros serán sometidos al registro antes de su importación o fabricación, salvo que se tratare de muestras que sean importadas con el fin de solicitar el registro.

    Artículo 31. La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo anterior se dirigirá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el productor o persona que legalmente lo represente; y deberá contener:

    1. Nombre y marca del producto.

    2. Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador, cuando sean éstas personas distintas.

    3. Indicación de los ingredientes que componen el producto.

    4. Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se conserva en buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido envasado.

    5. Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases o envoltorios.

    Artículo 37. Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua castellana:

    a) Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin interrupciones ni interposiciones de imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se indicarán los ingredientes que lo componen o bien su análisis químico centesimal o ambos, según sea el caso. Si los aromas o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia.

    b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos importados, cuando exista esta circunstancia.

    c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de duración limitada.

    d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo exija.

    e) Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o siguiendo al nombre del alimento en caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la leyenda.

    f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico centesimal, cuando sea el caso.

    g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o fabricación.

    h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Rajo el No.....", la cual deberá ser colocada en sitio bien visible del rótulo.

    Artículo 40. No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la presentación que distingue los alimentos registrados sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral en materia de alimentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, es el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso PULMOCARE- se trata de una bebida o de un complemento alimenticio.

    A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha dejado sentada su posición respecto a la titularidad del Ministerio de Salud en cuanto a la calificación de los productos importados y que debe ser tomado en cuenta por las autoridades aduaneras, en los términos siguientes:

    …Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

    Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

    Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada.

    En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece…

    . (Sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., Exp. 07-0785) (Negritas del Tribunal).

    Así, en el presente caso, se observa que la empresa accionante, con el objeto de demostrar la naturaleza de complemento alimenticio del producto PULMOCARE, promovió las pruebas documentales que se mencionan a continuación:

     Original del Oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Nº SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio d 2009, correspondiente al producto denominado Pulmocare, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-48.810. (Folio 87 del expediente judicial)

     Etiqueta del producto Pulmocare. (Folio 89 del Expediente Judicial)

     Análisis cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto Pulmocare. (Folio 90 y 91 del expediente judicial)

    Así mismo, la recurrente promovió como testigo experto al ciudadano Licenciado Gustavo Cárdenas quien en base a sus conocimientos técnicos procedió a dar respuesta sobre la clasificación en aduanas del producto PULMOCARE. Al respecto, la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la misma no es suficiente para demostrar la “incorrecta clasificación arancelaria” realizada por el SENIAT, pues tal clasificación fue el producto de la aplicación de la normativa legal vigente, vale decir, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondiéndole, según éstas, al producto en referencia la clasificación contemplada en la partida 22.06.

    Ahora bien, este Tribunal advierte que las clasificaciones y codificaciones previstas en el Arancel de Aduanas, basadas en la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías son aplicables y tienen pleno valor legal en nuestra legislación interna, así lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 155.- Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo.

    Por otra parte, el Arancel de Aduanas promulgado mediante Decreto Nº 3.679, de fecha 30/05/2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, establece que:

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;

    3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;

    4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y

    5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.

    Artículo 12. Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:

    …omissis…

    12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social…

    Artículo 23.

    …Omissis…

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes…

    Conforme a la normativa precedentemente transcrita y por cuanto la controversia se circunscribe a la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel al producto Pulmocare, este Tribunal advierte lo siguiente:

    - Respecto a la clasificación del producto en la Partida 22.02, determinada por la administración aduanera:

     Que el Capitulo 22 del Arancel de Aduanas comprende las “BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE”.

     Que la Partida 22.02 abarca el “AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS (INCLUSO «SILVESTRES») DE LA PARTIDA 20.09.

     Que la Subpartida 2202.90.00 corresponde a “LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS (INCLUSO «SILVESTRES») DE LA PARTIDA 20.09”, sometida a Régimen Legal 5 y 12.

    - Respecto a la partida 21.06, invocada por la contribuyente:

     El Capítulo 21 del Arancel de Aduanas comprende las “PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS”.

     La Partida 21.06 refiere a las “PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE”.

     Que la Subpartida 2106.90.79.10 corresponde a “Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte”, sometida a Régimen Legal 12.

    Por su parte, las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías refieren: La partida 21.06 comprende, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura, constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o partes de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria.

    Así mismo, entre los productos comprendidos en dicha partida se pueden citar, aquellos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y al bienestar general, compuestos por sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) mezcladas con productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.); también se incluyen aquí, los productos constituidos por una mezcla de plantas o parte de plantas, semillas o frutos de especies diferentes o por plantas o pastes de plantas, semillas o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas), los complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, de cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable, así como también pueden presentarse, dosificadas o acondicionadas para la venta al por menor, aunque no se destinen a prevenir o a tratar determinadas enfermedades.

    La partida 22.02 comprende, entre otras, las bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros o de hortalizas de la partida 20.09. Entre los productos que se clasifican aquí se pueden mencionar: el néctar de tamarindo, de melocotón o albaricoque, adecuados al consumo como bebida y algunos productos alimenticios líquidos, susceptibles de consumirse directamente, tales como las bebidas a base de leche, cacao y soluciones electrolíticas acuosas.

    En este sentido, advierte este Tribunal que más allá de determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada PULMOCARE, sea esta en la partida 21.06 o 22.02, no puede dejar a un lado el hecho de que por tratarse de un producto de consumo humano se encuentra sometido al Régimen Legal 12, es decir, la presentación del registro sanitario y que quien ejerce constitucional y legalmente la rectoría para registrar, controlar, clasificar y legislar en materia de productos de uso y consumo humano es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Así, se desprende del Original del Oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Nº SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio de 2009, que cursa al folio 46 del expediente judicial identifica al producto PULMOCARE como “…ALIMENTO A BASE DE GRASA, CARBOHIDRATOS, VITAMINAS Y MINERALES, LIQUIDO SABOR A VAINILLA…”

    Por otra parte, de la prueba documental promovida por la accionante identificada como “Etiqueta del producto Pulmocare”, se lee: “es un alimento especial para pacientes con enfermedades pulmonares. Su alto contenido de grasas y bajo contenido de carbohidratos reduce la producción de dióxido de carbono. En comparación con la alimentación estándar es un alimento completo o suplemento. 1420 calorías proporcionan mínimo el 100% de los requerimientos diarios de vitaminas y minerales. PULMOCARE ® contiene una mezcla de (3) ácidos grasos y triglicéridos de cadena media, vitamina E y B.C. como antioxidante, Carnitina y Taurina…” (folio 88 del expediente judicial)

    En efecto, de las probanzas documentales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal, se consideran fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, con pleno valor probatorio para considerar que el producto PULMOCARE se trata efectivamente de un complemento alimenticio y no de una bebida, correspondiendo su clasificación en la partida 2106.90.79.10; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 2106.90.79.90; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle al producto en referencia la partida 2202.90.00. Así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ANULA la P.A. identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se ratificó el criterio técnico vinculante contenido en los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/00574 de fecha 30 de mayo de 2007 y SNAT/INA/GA/DN/2008/00861 de fecha 24 de septiembre de 2008, conforme a los cuales la mercancía denominada PULMOCARE debe clasificarse en la subpartida 2202.90.00 cuya descripción corresponde a “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso >) de la partida 20.09” . Así se establece.

    En consecuencia, se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevo criterio de clasificación para el producto PULMOCARE en base a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, tomando en cuenta el registro sanitario otorgado por Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) para el producto en referencia. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por el abogado A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES C.A. En consecuencia:

  3. Se ANULA la P.A. identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00546 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    ii) Se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir criterio de clasificación para el producto PULMOCARE conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ABBOTT LABORATORIES C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Plusmetal, C.A.), esta sentencia si admite apelación, en razón de la naturaleza del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO PRINCIPAL Nº AP41-U-2010-000508

    LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR