Decisión nº 2070 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2011-000193 Sentencia No.2070

Vistos los Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de ABBOTT LABORATORIES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, anotada bajo el No. 4, Tomo 82-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-000836493, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declararon Sin Lugar, los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, de fechas 30 de junio y 14 de julio de 2008, respectivamente, ambos emanados de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante los cuales el mencionado organismo da respuesta a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria No. 12-1971 de fecha 15 de noviembre de 2005, bajo la cual la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar los productos denominados DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS, como complemento alimenticio, en razón de la consulta realizada por el contribuyente, consultas emitidas en materia Aduanera.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano V.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 12 de mayo de 2011, y remitido el mismo día a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 16 de mayo del 2011, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2011-000193. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal acordó la Acumulación del Asunto AP41-U-2001-000198 (proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario), a fin de que fuera agregado al cursante bajo el No. AP41-U-2011-000193 de la nomenclatura de este Despacho, para que ambas causas continuaran su curso en un solo proceso.

En fecha 1 de agosto de 2011, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado por el recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, dicha apertura del cuaderno fue bajo el Asunto AF45-U-X-2011-000027.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente arguyeron los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, la recurrente presentó una solicitud de clasificación arancelaria del producto Dayamineral Jarabe y Dayamineral Tabletas. Y que en fecha 30 de junio y 14 de julio de 2008, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, dictó los actos administrativos Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, denominado ambos Oficio de Clasificación Arancelaria, en respuesta a las solicitudes formuladas por la recurrente.

Que en la respuesta contenida en los Oficios de Clasificación Arancelaria, la Administración Tributaria señaló que los productos DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS, corresponde al código arancelario No. 2106.90.79.10, aplicable a “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, con un gravamen de 20% ad valorem…”.

Que en fecha 18 de julio de 2009, la recurrente interpuso recurso jerárquico, contra los actos administrativos Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, denominado ambos Oficio de Clasificación Arancelaria, dictado por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que el 5 de abril de 2011, fue notificada la recurrente de las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, dictadas el 3 de marzo de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que insistió la Administración Tributaria, en clasificar las mercancías antes mencionadas en el código arancelario No. 2106.90.79.10; por lo que los actos que se impugnan son contrarios a derecho desconociendo la competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la calificación de un determinado producto como “producto farmacéutico”. Citó artículos 18 y 19 de la Ley de Medicamentos.

Que ha criterio del Instituto Nacional de Higiene R.R. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social contenido en el Oficio No. JRPF-041115, de fecha 18 de marzo de 2004, DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL en presentaciones de 20, 30, 40 y 60 TABLETAS, constituyen un producto farmacéutico. Que tales productos en consecuencia están sujeto al código arancelario 3004.50.10, que establece un gravamen del 10% ad valorem.

Que la Resolución 139 dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 13 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.920 de fecha 20 de abril de 2004, autorizó el expendio de DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS como producto farmacéutico, por lo que en virtud de tal condición están sujeto al 10% ad valorem.

Que la competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de calificar un producto como farmacéutico, correlativa de la ausencia absoluta de competencia del SENIAT, para desconocer dicha calificación, ha sido reiterada jurisprudencia, tanto en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como del Tribunal Supremo de Justicia. Transcribió parcialmente las sentencias del: Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 03/04/2007, caso Laboratorios LETI, S.A.; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, caso Laboratorios LETI, S.A.; Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, caso ABBOTT LABORATORIES, C.A.

Que la Administración Tributaria no puede desconocer la condición de Producto Farmacéutico, de aquellos productos así calificados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo, pues este último es el órgano de competencia exclusiva de cualquier otro, para otorgar dicha calificación.

Que la Administración Tributaria incurrió en una abierta violación al ordenamiento jurídico, al considerar arbitrariamente tanto en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, como en los actos administrativos Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, denominados Oficio de Clasificación Arancelaria, que DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS constituyen un “complemento alimenticio” sujeto al código arancelario No. 2106.90.79.10, que establece un gravamen del 20% ad valorem.

Por lo tanto, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, como en los actos administrativos Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, denominados Oficio de Clasificación Arancelaria, que se ratifique la condición de “producto farmacéutico” de DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS que se declare que estos productos están sujetos al código arancelario 3004.50.10, que establece un gravamen del 10% ad valorem.

En el Capitulo II, solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, se acordara la medida cautelar de amparo constitucional a favor de la recurrente.

En el Capitulo III, solicitaron la medida de Suspensión de Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitaron se declare con lugar el presente recurso.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

 Resoluciones No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- Promoción de Pruebas de las Partes.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas no comparecieron ninguna de las partes del presente juicio.

E.- De los Informes del Recurrente.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.309.291, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.295, apoderada judicial de la recurrente, en este acto consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo.

F.- De los Informes del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., titular de la Cédula de Identidad No V- 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.667, actuando en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que con respecto al supuesto desconocimiento en que incurrió la Administración Tributaria, sobre la competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la competencia de dicha Administración de realizar la clasificación arancelaria oficial de las mercancías que son importadas al territorio nacional, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En principio señaló el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se consagra el principio de legalidad administrativa. Igualmente, citó el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que si por disposición del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 4 del Arancel de Aduanas, los funcionarios aduaneros deben calificar las mercancías “DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS”, como complementos alimenticios, por lo que deben clasificarse en el Código Arancelario No. 2106.90.79.10, tal como lo realizó debidamente la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas de SENIAT, por lo que los actos recurridos no fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes que las hagan susceptibles de ser anuladas.

Que la labor realizada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tuvo como objetivo la revisión de las características de los Productos denominados “DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS”, atendiendo a las especificaciones aportadas por el Arancel de Aduanas, textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, así como por la propia calificación que le realizó la Organización Mundial de Aduanas (OMA), respecto a la composición química y al uso definitivo empleado por el consumidor de los mencionados productos.

Que a todo evento, precisó que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido, “la clasificación arancelaria de los productos Dayamineral Jarabe y Tabletas”, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las Notas Explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas y los estudios de valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Ley Orgánica de Aduanas, en el Título referido al Arancel de Aduanas, y en su reglamento establece la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Que del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada ley, todas las operaciones aduaneras están sujetas al impuesto que ella autoriza. Que prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere las formalidades.

Que el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.774, Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.c.A. (C.C.A) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A).

Que el C.d.C.A., dispuso de un instrumento auxiliar que constituyó la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel de Aduanas vigente, hasta que las mismas no se publiquen se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

Que para determinar la correcta clasificación arancelaria, es necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual se indicó, se adoptó la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que la empresa Abbott Laboratories, C.A., realizó unas solicitudes de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel en relación a una mercancía con dos tipos de presentación, Jarabe y Tabletas, descritas de la siguiente forma:

1) Preparación alimenticia para uso humano, conformado por: vitaminas (A, D, B12, Riboflavina, Nicotinamida, Clorhidrato de Piridoxina, Acido Ascórbico, Clorhidrato de Tiamina, Alcohol D-Pantotenílico, Bitartrato de Colina, Inosotol, Clorhidrato de Cisteína), Minerales (Gluconatos de Hierro, Manganeso, Cinc (sic) y Magnesio, Yoduro de Potasio, Lactato de Calcio, Hipofosfito de Calcio, Ciclamato Sódico), Azúcar, Alcohol Etílico y Excipientes, denominado “DAYAMINERAL JARABE”, utilizado como complemento Multivitamínico de consumo directo o mezclado con leche, jugo de frutas o cereales, acondicionada para la venta al por menor en frasco de ciento veinte (120) mililitros.

2) Complemento alimenticio para uso humano, conformado por: vitaminas A, D, B12, Riboflavina, Nicotinamida, Clorhidrato de Piridoxina, Acido Ascórbico, Monohidrato de Tiamina, Minerales (Acido Fólico, Fosfato de Calcio, Pantotenato de calcio, Sulfato Ferroso Seco, Sulfato de Cobre, Yodato de Calcio, Sulfato de Cobalto, Sulfato de Manganeso, Sulfato de Magnesio, Sulfato de Potasio, Sulfato de Cinc (sic) y Molibdeno) y excipientes denominado `Dayamineral´ utilizado como Multivitaminico acondicionado para la venta al por menor en envase de treinta (30) tabletas presentado en Caja de Cartón.

Que a los efectos de la clasificación arancelaria de los productos Dayamineral Jarabe y Tabletas, la Gerencia de Arancel actúo conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, razón de lo cual, debía acudirse a la Sección IV, del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente:

- Partida: 21.06 Complemento alimenticio para uso humano, conformado por: VITAMINAS A, D, B12, RIBOFLAVINA, NICOTINAMIDA, CLORHIDRATO DE PIRIDOXINA, ACIDO ASCÓRBICO, MONOHIDRATO DE TIAMINA, MINERALES (ACIDO FÓLICO, FOSFATO DE CALCIO, PANTOTENATO DE CALCIO, SULFATO FERROSO SECO, SULFATO DE COBRE, YODATO DE CALCIO, SULFATO DE COBALTO, SULFATO DE MANGANESO, SULFATO DE MAGNESIO, SULFATO DE POTASIO, SULFATO DE CINC (SIC) Y MOLIBDENO) DE LA PARTIDA 20.09.

- Subpartida: 2106.90.79.1090, como los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.

- La partida 21.06 se refiere específicamente:

A una mezcla de vitaminas y minerales, del tipo de las clasificadas en la partida 21.06, aplicación de la Regla General para la interpretación de la nomenclatura Nro. 6, Texto de Subpartidas, y las Notas Explicativas de la partida 21.06.

Que la Administración basó su postura respecto a la clasificación del producto Dayamineral Jarabe y Tableta en que en fecha 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el facsímil No. 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada, sobre un producto de las mismas características, indicando que la partida 30.04 incluyó medicamentos que, “…debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinadas a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo”.

Que la Organización Mundial de Aduanas, informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. Que los complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el capitulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo a la mencionada Nota 1 del Capitulo 30.

Que, adicionalmente la OMA consideró que aparentemente de la descripción de productos similares es utilizada para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la dieta normal no conteniendo sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular, por lo tanto, la secretaría de la OMA podría excluir la posibilidad de clasificarlo en la partida 30.04.

Que la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió escoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria de este tipo de productos. Que en virtud de ello, la Intendencia Nacional de Aduanas le informó a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serían los criterios de clasificación de los “productos naturales”, de conformidad con el comunicado emitido por la referida organización, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, instando a través de los criterios de la OMA, a todas las Gerencias de Aduanas a nivel nacional a seguir los lineamientos en referencia, en aras de cumplir con lo preceptuado en los instrumentos jurídicos vigentes y de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.

Que reitera que Dayamineral Jarabe y Tabletas es la que prevé la sub-partida 21.06 por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capitulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humano o animales.

Que el producto Dayamineral posee mas contraindicaciones que elementos que coadyuvan a aportar los nutrientes necesarios en los casos de crecimiento, embarazo o enfermedades como el cáncer, pretendiendo la recurrente que la clasificación arancelaria sea 3004.50.10 cuando en realidad le corresponde 2106.90.79.10 como lo indicó la Gerencia de Arancel de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto indicó que dicha Administración Tributaria no incurrió en algún vicio que afecte la legalidad de los actos realizados, pues la Administración Tributaria partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera, por lo que solicitó sea así declarado.

Igualmente mencionó que la contribuyente solicitó fuera acordada medida cautelar de amparo constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se le permitiera declarar que los productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, deba calificarse como producto farmacéuticos. Que tales solicitudes fueron referidas al derecho a la l.e., derecho de propiedad, no confiscatoriedad, confianza legítima y seguridad jurídica, respectivamente.

Que en cuanto a la A.d.V.d.D. de L.E., que esgrimió el recurrente preciso el representante fiscal que en el caso de autos los actos administrativos recurridos no generaron violaciones de derechos o garantías de orden constitucional, menos aún el señalado por la recurrente, a saber, el de l.e., pues, la Administración Aduanera no ha prohibido ni la importación ni la comercialización del producto, sólo ordenó que se efectuara una clasificación arancelaria para los efectos de la determinación del monto del impuesto distinta a la declarada por la empresa consignataria de la mercancía.

Que la correcta clasificación arancelaria de los productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, y sus correspondientes tarifas, no son capaces de generar una lesión a los derechos económicos del contribuyente, por lo que resulta impropio afirmar que la aplicación de un régimen legalmente establecido atentara contra la garantía de la l.e., por ello no existe la violación al derecho a la l.e..

Que en cuanto a la denuncia del recurrente referido a la supuesta Violación a la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica, la representación de la República precisó que la clasificación arancelaria del producto Dayamineral Jarabe y Tabletas a los fines aduaneros, no podía ignorarse que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la ley, especialmente la legislación vigente en materia aduanera. Lo cual significó que los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tienen pleno valor legal, y por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Gerencia de arancel de Aduanas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la Clasificación Arancelaria de una Mercancía, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 14 de la P.A. SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

Que con base a la norma anterior, la Gerencia de Arancel emitió los Oficios de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, de fechas 30 de junio y 14 de julio de 2008, en el cual determinó que el producto sobre el cual se solicitó la clasificación arancelaria no es un medicamento, ya que no tiene un efecto profiláctico o preventivo comprobado, sino un complemento alimenticio al que le correspondió el código arancelario 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa del 20% y sometido al régimen Legal 12, que correspondía a Registro Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud.

Que advirtió que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de la clasificación y determinación como medicamento, no así a lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basó la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela.

Que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir y en efecto, emitió los respectivos Permisos Sanitarios a DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, considerándolos medicamentos; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fijó para esos mismos productos, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela determinado su situación jurídica, no sólo desde el punto de vista estrictamente aduanero (derechos de aduanas), sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada, con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.

Que en fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emitió el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia, y así solicito fuera declarado.

Igualmente, solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la contribuyente respecto a que se sustancie y decida el presente recurso, se acordase medida cautelar de amparo constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no debía permitírsele al recurrente declarar que los productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, son de índole farmacéutico, solicitando así se declare.

Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, confirmar los actos recurridos y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar y de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso: J.I.R.) criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 113 de fecha 03 de febrero de 2010 (Caso: CITIBANK, C.A).

G.- De las Observaciones a los Informes de las Partes

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se confirmaron los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, de fechas 30 de junio y 14 de julio de 2008, respectivamente, ambos emanados de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante los cuales el mencionado organismo da respuesta a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria No. 12-1971 de fecha 15/11/2005, bajo la cual la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar los productos denominados DAYAMINERAL JARABE y DAYAMINERAL TABLETAS, como complemento alimenticio, sin embargo, aduce la recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos: i) Vicio de Falso Supuesto, ii) Vicio de Incompetencia; iii) Solicitud de la Medida Cautelar de Amparo -Violación del Derecho a la L.E.; a la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica- y iv) solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

Sin embargo, previamente antes de entrar al conocimiento de los alegatos expuestos por el recurrente y vista la solicitud por parte de la contribuyente de autos de la Medida Cautelar de Amparo y de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, considera inoficioso entrar al conocimiento de tales medidas por cuanto recayó Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual se ACUERDA la medida de Suspensión de los Efectos de los actos administrativos impugnados, recaída en el Cuaderno Separado bajo el Nro. AF45-X-2011-000027. Y así se declara.

Dilucidado el Punto Previo, conviene a esta Juzgadora articularse sobre los siguientes alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido se pronuncia:

(i) Del Vicio de Falso Supuesto.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto el cual adolece las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, siendo este en síntesis el alegato de los Apoderados Judiciales tanto en su escrito recursivo como en el escrito de Informes. Ante el vicio denunciado por el recurrente, el cual enuncia lo siguiente: “…Este criterio de la Administración Tributaria, contenido en los actos administrativos objeto de impugnación, es contrario a derecho, pues desconoce la competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la calificación de un determinado producto como “producto farmacéutico ”… el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), es el órgano del Estado con competencia exclusiva para determinar la condición de “producto farmacéutico”, previamente otorgada por dicho Ministerio, está viciada de nulidad absoluta por ser abiertamente ilegal; que la Administración Tributaria incurrió en una abierta violación de nuestro ordenamiento jurídico, al considerar que el producto DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, es un “complemento alimenticio” y no un producto farmacéutico”.

Advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estará viciado de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público No. 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA).

    Ahora bien, se desprende de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138, de fecha 03 de marzo de 2011, lo siguiente: “La actuación administrativa, tiene su origen en la solicitud presentada por la contribuyente, por ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, identificada bajo los No. 12-17971 de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual consultan la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como:

    PREPARACIÓN ALIMENTICIA PARA USO HUMANO CONFORMADA POR: VITAMINAS (A, D, B12, RIBOFLAVINA, NICOTINAMIDA, CLORHIDRATO DE PIRIDOXINA, ACIDO ASCÓRBICO, CLORHIDRATO DE TIAMINA, ALCOHOL D-PANTOTENÍLICO, BITARTRATO DE COLINA, INOSOTOL, CLORHIDRATO DE CISTEÍNA), MINERALES (GLUCONATOS DE HIERRO, MANGANESO, CINC (SIC) Y MAGNESIO, YODURO DE POTASIO, LACTATO DE CALCIO, HIPOFOSFITO DE CALCIO, CICLAMATO SÓDICO), AZÚCAR, ALCOHOL ETÍLICO Y EXCIPIENTES, DENOMINADO “DAYAMINERAL JARABE”, UTILIZADO COMO COMPLEMENTO MULTIVITAMÍNICO DE CONSUMO DIRECTO O MEZCLADO CON LECHE, JUGO DE FRUTAS O CEREALES, ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FRASCO DE CIENTO VEINTE (120) MILILITROS.

    … la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas emitió su opinión al respecto, según el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 de fecha 30 de junio de 2008, por medio del cual se ubico la mercancía en el código arancelario 2106.90.79.10, descrita como “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con un gravamen de 20% ad valorem…”.

    Igualmente, de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, de fecha 03 de marzo de 2011, lo siguiente: “La actuación administrativa, tiene su origen en la solicitud presentada por la contribuyente, por ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, identificada bajo los No. 12-17971 de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual consultan la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como:

    COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA USO HUMANO, CONFORMADO POR: VITAMINAS A, D, B12, RIBOFLAVINA, NICOTINAMIDA, CLORHIDRATO DE PIRIDOXINA, ACIDO ASCÓRBICO, MONOHIDRATO DE TIAMINA, MINERALES (ACIDO FÓLICO, FOSFATO DE CALCIO, PANTOTENATO DE CALCIO, SULFATO FERROSO SECO, SULFATO DE COBRE, YODATO DE CALCIO, SULFATO DE COBALTO, SULFATO DE MANGANESO, SULFATO DE MAGNESIO, SULFATO DE POTASIO, SULFATO DE CINC (SIC) Y MOLIBDENO) Y EXCIPIENTES DENOMINADO `DAYAMINERAL´ UTILIZADO COMO MULTIVITAMINICO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN ENVASE DE TREINTA (30) TABLETAS PRESENTADO EN CAJA DE CARTÓN.

    … la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas emitió su opinión al respecto, según el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610 de fecha 14 de julio de 2008, por medio del cual se ubico la mercancía en el código arancelario 2106.90.79.10, descrita como “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con un gravamen de 20% ad valorem…”.

    Vemos que se desprenden de los actos administrativos recurridos que la mercancía objeto de consulta es el “DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS”, el cual enuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de falso supuesto por considerar que dicha mercancía es un medicamento y por lo tanto se encuentra enmarcada en la partida arancelaria No. 3004.50.10, cuestión que rechaza la Administración Tributaria Aduanera por considerar al producto Dayamineral Jarabe y Tabletas, en la partida No. 2106.90.79.10, ya que, consideran que de acuerdo a las composiciones tanto del Jarabe y de las Tabletas se trata de un Complemento Alimenticio.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que las mercancías objeto de consulta por parte del recurrente es el DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS productos que a su consideración son un medicamento, dicha aseveración y aserción de ser considerado el respectivo producto como un medicamento, se debe a que a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país -Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene R.R.-.

    Se desprende de la foja No. 3 de las Resoluciones impugnadas, que la contribuyente señala que según el Oficio No. JRPF/041115, de fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Ministerio de S.d.I.N.d.H. “R.R.”, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, que los Productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, se encuentran registrados como un producto farmacéutico, es decir un medicamento, autorizando el expendio como producto farmacéutico de acuerdo con la Resolución No. 139 del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (G.O Nro. 37.920, de fecha 20 de abril de 2004).

    Tales dichos, se evidencian así de la Gaceta Oficial No. 37.920, de fecha 20 de abril de 2004, el cual fue publicado la Resolución No. 139 de fecha 13 de abril de 2004 (fojas 63 al 66), el cual se desprende: “(…) el artículo 18 de la Ley de Medicamentos y vistas las solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Higiene `R.R.` por los Farmacéuticos Patrocinantes, y por cuanto han sido cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial No. 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993 (…) la presente aprobación han quedado registrada bajo el No. E.F. 33.630, DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS, Principio(s) Activos(s): VITAMINAS Y MINERALES en su(s) presentación(es) de: FRASCO DE VIDRIO ÁMBAR CON TAPA PILFER PROOF, CONTENTIVO DE 20, 30, 40 y/o 60 TABLETAS RECUBIERTAS, EN ESTUCHE DE CARTON; Régimen de Venta: SIN Prescripción Facultativa. Propiedad de: ABBOTT LABORATORIES, U.S.A.; Elaborado por: ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA, S.A. ARGENTINA; Representado por: ABBOTT LABORATORIES, C.A., y patrocinado por la Dra. E.D.P.. (…)

    También se evidencia que ha quedado registrado bajo el No. E.F.33.631, DAYAMINERAL JARABE, Principio(s) Activos(s): VITAMINAS Y MINERALES en su(s) presentación(es) de: FRASCO DE VIDRIO ÁMBAR CON TAPA PILFER PROOF, CONTENTIVO DE 15, 30, 60 y/o 120ml, EN ESTUCHE DE CARTON; Autorizado para el expendio SIN Prescripción Facultativa. Propiedad de: ABBOTT LABORATORIES, U.S.A.; Elaborado por: ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA, S.A. ARGENTINA; Representado por: ABBOTT LABORATORIES, C.A., y patrocinado por la Dra. E.D.P..

    Vemos como los productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS se encuentran registrados ante el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, quien es el organismo técnico del Ministerio de Salud -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19).

    En razón de lo antes expuesto, observa quien decide traer a colación lo contemplado en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, el cual prevé que a los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. Asimismo, a los efectos de la mencionada Ley se define como Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo (artículo 4, numeral 1). Y se precisa como Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación (artículo 4, numeral 2). Siendo que se consideran productos farmacéuticos, al Producto Natural: la cual es toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos (artículo 5, numeral 5).

    Ahora bien, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, el cual asevera que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria de los productos DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE-, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el C.d.C.A., dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel, hasta que las mismas no se publiquen, se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    Si bien es cierto, el representante fiscal asevera de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación que no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, también no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud-, ha calificado a los productos DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE, como un producto farmacéutico es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Farmacéutico DAYAMINERAL TABLETAS, bajo el No. E.F. 33.630 y DAYAMINERAL JARABE, bajo el No. E.F. 33.631, de conformidad con el Oficio No. JRPF/041115, de fecha 18 de marzo de 2004, así como de la Resolución No. 139 antes mencionada.

    Así de lo antes expuesto, ha quedado sentado en el Expediente No. AP41-O-2007-0002, Sentencia No. 0023/2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso: Labotarorios Leti S.A.V; cuando en la decisión estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, advierte el Tribunal que en la oportunidad de solicitar la reexportación, la accionante en su escrito peticionario, inserto a los folios 135 al 139 del expediente, señala que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la oportunidad de practicarse el reconocimiento documental y físico de la mercancía, consignó los siguientes documentos:

    1. Declaración electrónica No. C-49060

    2. Declaración a.d.V.N.. 0460189.

    3. Guía Aérea No. 415515742.

    4. Factura Comercial No. 0002-00003050, emitida por el proveedor Cardinal Health A.R.S.N.. 16049 de fecha 31 de diciembre de 2002, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social

    5. Oficio No. 16050, de fecha 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual informa que el producto será importado a granel en bolsas plásticas con precinto de seguridad

    6. Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se autoriza la importación de siete millones de cápsulas del producto Pharmorat.

    7. Oficio No. 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se considera el producto Pharmorat, como Producto Farmacéutico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley de Medicamentos.

    De igual manera, advierte el Tribunal que todos los documentos Ut supra relacionados fueron traídos a los autos por la representación judicial de la accionada, incorporados al expediente administrativo que fue consignado durante la audiencia oral, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que, ciertamente, tal como lo señala la accionante, estos recaudos fueron consignados ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros, por cuanto de otra manera no se explica que formen parte del expediente administrativo, ni mucho que hubiesen sido consignados por la representación judicial de la accionada.

    De la revisión efectuada a dichos documentos, el Tribunal extracta lo siguiente:

  4. En el Oficio No. 016049, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, se señala que por el hecho de haber cumplido “los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837 de fecha 14-11-95 (…)” se autoriza “en todo el Territorio de la República, el expendio del Producto Natural: PHARMORAT EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG MAYER, C.A, 80 mg, CAPSULAS VITIAMINAS Y MINERALES, en su Presentación: ENVASES DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., Contenido: 40 y 80 CPASULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PVC EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIDO NETO: 2, 30,40, 80 CAPSULAS (…) El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. N.P. 00-1235…” (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

  5. Con el Oficio No. 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, queda evidenciada que fue autorizada la importación del producto Pharmorat Extracto Estandarizado de la raíz de Panax Ginseng Meyer C.A., 80 mg. Cápsulas Vitaminas y Minerales, con Registro Sanitario PN-00-1235, a granel en una presentación: Bolsas de polietileno con precinto de seguridad contentivos en cajas de cartón. Así como de sus protocolos analíticos, para luego ser envasados y empacados en Laboratorios Leti, S.A.V (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  6. Con el Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, se demuestra que a la accionante le fue concedida autorización por un año, contado a partir del 05-06-2006, para importar el producto Pharmorat Cápsulas, con No. de Registro Sanitario P.N.00-1235, en la cantidad de 7.000.000 Cápsulas “A Granel”, procedente de Argentina, elaboradas por el Laboratorio Cardinal Healt Argentina 400 SAIC, y como aduana de entrada la Aérea de Maiquetía (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  7. Con el Oficio No 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emanado del mismo Ministerio y Direcciones, se evidencia que a la accionante le fue otorgada “Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales”, en la cual se señala:

    Omissis

    Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales

    Por la presente se hace constar que el Producto natural abajo descrito se encuentra registrado en esta Dirección.

    Nombre del producto No. de Registro Sanitario

    Pharmorat Capsulas, Extractos de Panak Ginseng, Meyer 80 MG X Cápsulas.

    Propiedad de: Laboratorios L.S..

    Elaborado por: RP SCHERER-ARGENTINA

    Acondicionado por: LABORATORIOS L.S.

    P.N- 00-1235

    Este producto es considerado Producto Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

    Esta c.d.R.S., tendrá vigencia de Ciento Ochentas días (180) a partir de la presente fecha

    (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, ante esta serie de recaudos, el Tribunal considera necesario analizar si el cumplimiento del requisito del Registro Sanitario (Régimen Legal 3) y las condiciones en las cuales debía llegar la mercancía y su presentación, fueron o no cumplidas por la accionante.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en este caso, expedir el Registro Sanitario correspondiente del producto o mercancía que permita al importador cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal 3, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario, ya tiene registrada la mercancía Pharmorat como Producto Natural y, por aplicación de la Ley de Medicamentos, la considera como un “medicamento”, mucho antes de que se realice la importación, como puede el importador obtener del referido organismo un nuevo registro en el cual esa misma mercancía sea identificada como complemento alimenticio, a los efectos de poder cumplir con la exigencia del funcionario que practicó el reconocimiento?

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Organismo Oficial facultado para expedir el Registro Sanitario de aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, constituir el Organismo Oficial encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él todo la autonomía de registrar la mercancía en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado no podría ese organismo cambiar ese registro cada vez que en las Aduanas se presente una discrepancia sobre la ubicación arancelaria de esa mercancía. El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro de la mercancía que aparece registrada como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, otro funcionario reconocedor considera que ese mismo producto o mercancía en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un alimento, entonces ¿deberá el importador obtener otro registro sanitario?

    La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

    …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos ( …)

    Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio de Salud y Desarrollo, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento aduanal, presente características y condiciones distintas que lo hagan diferente al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo. (…)”. (Subrayado del Tribunal Superior Segundo y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Núm. 07-0785, de fecha 15 de octubre de 2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V., dispuso lo siguiente:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos (…). (Negrillas de este Despacho).

    De conformidad con las sentencias parcialmente trascritas advierte esta Juzgadora que no entiende entonces, el desconocimiento por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en cuanto a las solicitudes de clasificación arancelaria, de los productos objeto de consulta a través de la solicitud No. 12-1971, de fecha 15/12/2005, de los Productos DAYAMINERAL JARABE y TABLETAS, en pretender que le corresponden a ambos el código arancelario 2106.90.79.10, con una tarifa arancelaria de 20% ad valorem, como LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, la cual ha quedado así establecida por los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, ambos de fecha 30 de junio y 14 de julio de 2008, respectivamente, en razón que consideran que dichos productos son un COMPLEMENTO ALIMENTICIO y los desconocen como PRODUCTO FARMACÉUTICO (medicamento).

    Por lo tanto, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede desconocer el hecho que los Productos objeto de Solicitud de Clasificación Arancelaria (consulta), son Medicamentos, ya que así ha quedado establecido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” que es el Organismo encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, cuando a los productos DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE se le otorgaron los mencionados Registros bajo el No. E.F. 33.630 y E.F. 33.631, también respectivamente, de conformidad con lo establecido en la copia simple de la Resolución No. 139 de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social.

    Ahora bien, visto que ha quedado totalmente dilucidado que los Productos DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE, objeto de Consulta de Clasificación Arancelaria efectuada por el recurrente, son medicamentos -Producto Farmacéutico- el cual ha sido reconocido así por la máxima autoridad sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, cabe advertir que no puede la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT desconocer que el Organismo Oficial, en este caso, el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, considere al DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE como un Medicamento siendo conferido el respectivo Registro Sanitario para ambos productos, en el cual se genera un estado de seguridad jurídica en virtud de que se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y por lo tanto, los productos objetos de Consulta -solicitud de clasificación arancelaria- son efectivamente considerados por el Ministerio antes mencionado como medicamentos -Producto Farmacéutico-, en consecuencia, se declara procedente que los Oficios de Clasificación Arancelarias recurridos se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, resulta a todas luces para esta Juzgadora que ha quedado demostrado a lo largo del presente fallo la incompetencia de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual constituye otro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo y delimitado en la presente controversia como el punto (ii) Vicio de Incompetencia, cuando dicha Intendencia asevera y clasifica las mercancías objeto de consulta, como un complemento alimenticio en sus Oficios de Clasificación Arancelaria impugnados, ya que no es el organismo competente, siendo que se evidencia que los productos DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE, son medicamentos, tal como lo contempla la Ley de Medicamentos y por ser autorizados así por la máxima instancia Sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se advierte pues, que ha quedado lo suficientemente claro por parte de quien decide que los productos objeto de estudio DAYAMINERAL TABLETAS y JARABE, son medicamentos -Productos Farmacéuticos-, y le corresponden su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.50.10 la cual fue la sugerida por el contribuyente de autos en las Solicitudes de Clasificación Arancelarias Nos. 12-1971 de fecha 15 de noviembre de 2005, bajo las cuales es la que ha venido aplicando el contribuyente de autos al momento de importar dichas mercancías, y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que aprecia erradamente la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de sustentar su decisión cuando dan respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria de las mercancías objeto de estudio, y en la que se cambia totalmente a la aplicación de un nuevo régimen legal.

    Cabe advertir, que esta Juzgadora declara la nulidad de las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo anterior, se declara invalidado y sin efecto legal alguno, los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00610, ambos de fecha 30 de junio y 14 de julio de 2008, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de ABBOTT LABORATORIES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, anotada bajo el No. 4, Tomo 82-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-000836493, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyos contenidos se explican por sí solos, en consecuencia:

    1. SE ANULAN las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0138 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0139, ambas de fecha 03 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí solas,

    2. SON NULOS Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00578 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00610, ambos de fecha 30 de junio y 14 de julio de 2008, respectivamente, emitidos por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    3. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense la Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias correspondientes boletas.

    4. No hay condenatoria en costas.

    5. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2011-000193

    BEOH/AH/mjv.-

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