Decisión nº 1971 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000509 SENTENCIA Nº 1971.-

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 07 de octubre de 2010, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con Pretensión de A.C. interpuesto por el abogado A.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.510.187 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.” (R.I.F. J-00083649-3), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A, en contra de la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00545, de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E00574, de fecha 30 de mayo de 2007 y SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, conforme a los cuales el producto GLUCERNA SR, debe clasificarse en la partida 22.02 y, dentro de ésta, en la subpartida 2202.90.00 "las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09"

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Pretensión de A.C., ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000509, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Así como a los ciudadanos Intendente Nacional de Aduanas, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Asimismo, en virtud del carácter accesorio e instrumental del A.C., este Tribunal indicó que se resolvería la medida cautelar requerida, una vez sea revisada la admisibilidad de la acción principal.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 84 de fecha 23 de junio de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

Habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fuese agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, el cual había sido reservado por secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 95 de fecha 20 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, constantes de documentales y testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el abogado A.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó sea fijada una nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales promovidas, seguidamente, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la referida solicitud, fijándose dicho acto para el tercer (3er) día de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 02 de agosto de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de evacuación de testigos, se dejó constancia mediante acta que a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue evacuada la prueba testimonial al ciudadano G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.623.872; en esa misma fecha, el abogado A.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad a los fines de evacuar la prueba testimonial a la ciudadana L.A., igualmente, en fecha 05 de agosto de 2013, efectuó el mismo requerimiento.

En fecha 10 de agosto de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la evacuación de testigos, se dejó constancia mediante acta que a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue evacuada la prueba testimonial a la ciudadana L.C.A.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.782.360.

En fecha 19 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, compareció por una parte el abogado A.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas en once (11) folios útiles; y por la otra, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, quien consignó informes en veintidós (22) folios útiles, igualmente consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado A.H., identificado ut supra, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria, constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente ejerció su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria, y se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

En fechas 23 de enero y 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicitó mediante diligencias, sea dictada sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2007, mediante Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/574, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, previa solicitud de consulta por parte de la recurrente de autos, emitió pronunciamiento de acuerdo al estudio técnico de la mercancía, a la cual le fue asignado el código arancelario 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso >) de la partida 20.09.

En atención al referido pronunciamiento, la recurrente interpuso escrito de impugnación ante la referida Gerencia de Arancel, en fecha 21 de junio de 2007.

Mediante Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891, de fecha 24 de septiembre de 2008, la referida Gerencia de Arancel, ratificó en todas y cada una de sus partes, el Oficio de clasificación arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/574, de fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2010, la recurrente interpuso escrito ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual solicitó la modificación de la clasificación arancelaria inicialmente otorgada, en v.d.O. Nº SACA-DHA-DRA-0371, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual se renovó el Registro Sanitario al producto “GLUCERNA SR”.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Intendencia Nacional de Aduanas, dictó Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00545, mediante el cual ratificó el criterio vinculante contenido en los oficios Nos. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/574, de fecha 30 de mayo de 2007 y SNAT/INA/GA/DN/2008/00891, de fecha 24 de septiembre de 2008.

Por disconformidad con el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00545, de fecha 02 de agosto de 2010, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, el cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la representación judicial de la contribuyente, que la administración tributaria incurrió en “[f]also supuesto, en virtud de la aplicación de una partida arancelaria que no se corresponde con los productos importados.”, por cuanto “…al realizar la clasificación arancelaria del producto GLUCERNA SR, consideró, erróneamente, que el mismo debía estar encuadrado dentro de la partida 2202.90.00…” omissis… “…sin dar ninguna motivación respecto a esta clasificación, incurriendo así en Falso Supuesto de Hecho, al considerar, en forma errónea, que este producto no es un complemento alimenticio sino una bebida…” (Mayúsculas y subrayado de la cita)

Indicó además, que el organismo competente para realizar estas clasificaciones es “…el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el cual en fecha 29 de enero de 2008 emitió el oficio Nro. SACS-DHA-DRA-0371, mediante el cual se Renueva el Registro Sanitario a este producto, el cual es denominado como `Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Vainilla Para Regímenes Especiales´, con lo cual dicho Registro, que además es obligatorio para este tipo de productos, reafirma el carácter de `producto alimenticio´, y en particular de `complemento alimenticio´ que tiene GLUCERNA SR. Además, en este acto del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria se hace referencia a que GLUCERNA SR debe ser catalogado dentro de la partida 2106, que engloba a los productos alimenticios.” (Mayúsculas de la cita)

Arguye también “[e]l vicio de incompetencia, derivado de la clasificación del producto en una categoría distinta a la dictaminada por el SENIAT.” Indicando a este respecto que “…es el Ministerio de Salud, y en este caso el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el ente al cual le compete la calificación de este producto como un alimento (y en este caso a la subcategoría de complementos alimenticios), y no puede el SENIAT, usurpando una competencia que no es suya, modificar esta calificación y pretender agruparlos dentro de una categoría distinta, a la luz de la materia arancelaria.”, además para reforzar este criterio, hizo mención a la sentencia del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción Especial, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, caso Bayer, S.A.

Alegó además “…la violación al principio constitucional de confianza legítima.”, por cuanto indicó que su representada interpuso solicitud de modificación de la partida arancelaria para “…siete productos (a cuatro de los cuales se les mantuvo la clasificación como bebidas, mientras que a los otros tres sí se les otorgó el cambio a la partida correspondiente a complementos alimenticios)”, lo que a su juicio viola dicho principio “…que debe recaer en cabeza de la Administración Tributaria, al regirse por un solo criterio, homogéneo y legal, para la realización de estas categorizaciones, creándose así inseguridad jurídica y la imposibilidad de que el particular pueda saber como actuará la Administración en un determinado caso, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a los artículos 25 y 299 de la Constitución.” , lo que a su juicio trae como consecuencia la “…violación al derecho a la igualdad.”, (Subrayado de la cita).

Finalizó argumentando, que en el presente caso se evidencia la “[v]iolación al derecho a la defensa.”, ya que a su entender “…al haberse producido la negativa de la reclasificación arancelaria, sin que se expusieran los argumentos que fundamentaban la decisión (y siendo, como ya señalamos antes, que en la misma oportunidad fueron introducidas siete solicitudes, las cuales eran subsumidas en supuestos totalmente idénticos, siendo que respecto a una se otorgó la reclasificación, mientras frente a otras no, sin explicarse en ninguno de los siete casos los motivos que justifican el otorgamiento o la negativa), se está colocando a [su] representada en una situación de indefensión.”

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República (E), consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que con relación a lo expuesto por la contribuyente relativo al falso supuesto, indicó que “…en la presente causa no se configura el supuesto vicio alegado, basado en lo que no dice la representación del contribuyente, en las consideraciones del mismo, este último acto es la ratificación del contenido de los actos administrativos dictados en relación a la misma solicitud realizada por el contribuyente, como se explicó antes, o sea que el contribuyente está suficientemente enterado de las razones y motivos por los cuales se dictaron los mismos, variar la fundamentación, tal como lo aspira los recurrentes, sería un acto de contenido revocatorio por razones y fundamentos distintos y eso no es lo que quiso manifestar la Administración Aduanera.”

Arguyó además, que “…el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (al igual que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en este caso) tiene asignada la competencia en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, a los efectos de su comercialización en el territorio nacional, pero no en lo atinente a la asignación de la partida arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basa la mayoría de las tarifas arancelarias, esto es el Arancel de Aduanas del mundo, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la cita).

Indicó también, que en lo “…referido a la supuesta incompetencia en la emisión del criterio vinculante, fue desvirtuado ampliamente tal como se expresó anteriormente, al señalar que corresponde al Ministerio del Poder popular (sic) de planificación (sic) y Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo concerniente a la formulación y aplicación del arancel de aduanas…”

Adujo que, “[e]n cuanto a la violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible expuesta por lo (sic) recurrentes, es criterio de esta representación fiscal que tal violación solo existe como alternativa de defensa, pues nada nuevo aporta en el sentido que son usuales los cambios de criterios administrativos y aun más los jurisprudenciales sin que ello implique la existencia de un derecho para los administrados en el futuro, situación contraria a las situaciones del pasado o que ya ocurrieron bajo el amparo de tales criterios hoy modificados, pero que en ningún caso generan derechos u obligaciones hacia el futuro.” Indicando también que “…desde al año 2007 han transcurrido cuatro (4) años desde la primera solicitud de Oficio de Clasificación Arancelaria, para este producto, con revisiones y apelaciones, en las cuales la Administración Aduanera a (sic) mantenido inalterable su criterio, el cual deriva de consideraciones técnicas y de la apreciación de normas que se han mantenido en el tiempo, por lo cual no existen motivos para que de lugar a lo afirmado, que ha habido un cambio en la partida arancelaria correspondiente, de acuerdo a las características y cualidades del producto solicitado…”

En cuanto a la violación al principio del derecho de la igualdad, no es cierta tal afirmación ya que en las normas citadas bajo las cuales se estableció el criterio que determinó la ubicación del producto GLUCERNA SR, no existe diferencia alguna, todos somos iguales ante la Ley, por mandato constitucional, como usted puede apreciar las normas aplicadas son de carácter general, las cuales se activan ante una situación concreta y particular, la Administración Aduanera no tiene criterios distintos que es utilizado para un producto concreto, existen los mismos con características similares que están comprendidos en una misma partida arancelaria, pero esto no quiere decir que el producto es el mismo, como pretende decirlo en su defensa, que existen criterios distintos para un mismo producto, no es cierto porque evidentemente los productos no son los mismos y esto fue apreciado y ampliamente descrito en las consideraciones y motivación de la decisión recurrida…

(Destacado de la cita).

En cuanto al alegato expuesto, referente a “…la violación del derecho a la defensa…”, expuesto por la recurrente, indicó que “…en la presente causa se hace evidente que lo que más ha tenido el contribuyente son defensas, nada más contradictorio para los solicitantes que tienen cuatro (4) largos años de proceso, desde el año 2007, donde han promovido toda clase de pruebas, pretendiendo cambiar el criterio de la Administración Aduanera, donde a todas se les ha dado oportuna respuesta y evaluado su consideración, para hoy pretender que el acto administrativo recurrido esta viciado por ausencia de motivación o que la misma ante situaciones similares es contradictoria, lo que configura un supuesto de indefensión que viola su derecho a la defensa, por desconocimiento de los hechos que fundamentan la decisión administrativa, cuales hechos o cual derecho no es conocido por la contribuyente, los hechos los trajo el mismo y el derecho no es otra cosa que la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas y el Decreto No. 3679 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se promulgó el arancel de aduanas vigente…” (Destacado de la cita).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el representante del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclasificación arancelaria del producto GLUCERNA SR, efectuada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, en cuanto a: i) Falso supuesto de hecho, ii) Incompetencia de la Administración Aduanera para modificar la clasificación arancelaria de la mercancía, iii) Violación al principio de confianza legítima, y iv)Violación al principio del derecho a la defensa.

Determinada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

Punto Previo:

En su escrito recursivo, la contribuyente expuso que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por la existencia de un vicio de falso supuesto, en virtud de la ubicación de la mercancía objeto de consulta de clasificación arancelaria, en una partida arancelaria que no le corresponde.

Así las cosas, vista la estrecha relación que guarda el falso supuesto alegado con la decisión de fondo de la controversia, el Tribunal considera que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre el vicio de falso supuesto que, en alegación de la contribuyente, afecta la P.A. recurrida. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia:

Aprecia el Tribunal que la presente controversia sometida a su decisión, queda resumida de la siguiente manera:

  1. Para la contribuyente la mercancía identificada como GLUCERNA SR, conformada por: “agua, Maltodrextina, Caseinatos de Sodio, Aceite de Cártamo rico en ácido Oleico, Fructosa, Maltitol, Caseinato de Calcio, Polisacárido de Soya, Fructo-oligosacáridos, Aceite de Canola, Citrato de Potasio, Lecitina de Soya, Sabor Natural y Artificial a Vainilla, Cloruro de Magnesio, Citrato de SodioFosfato Tribásico de Calcio, Cloruro de Potasio, Inositol, Cloruro de Colina, Ácido Ascórbico, Goma Gellan, Acetato de dl-A.T., Taurina, Acesulfame de Potasio, Carnitina, Sulfato Ferroso, Sulfato de Zinc, Acido Cítrico, Niacinamina, Pantotenato de D-Calcio, Sulfato de Manganeso, Sulfato Cúprico, Clorhidrato de Piridoxina, Clorhidrato de Tiamina, Riboflvina, Cloruro de Cromo, B.C., ácido Fólico, Vitamina A Palmitato, Yoduro de Potasio, Molibdato de Sodio, Selenato de Sodio, Filoquinona, Biotina, Vitamina D3 y Cianocobatamina, Puede contener Sulfato de Magnesio y Dibasico de Potasio.” acondicionada para la venta al por menor en latas de 237 ml (8 onzas), debe ser clasificada en la partida 2106 y, dentro de esta en la subpartida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte”.

  2. Para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la referida mercancía debe ser catalogada como: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09”, que debiera estar ubicada en la partida 22.02 y, dentro de esta, en la subpartida 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otras hortalizas (>) de la partida 20.09”, sometida al régimen legal 4 y 5, es decir, que requiere para su importación de un Certificado Sanitario del País de Origen y tener Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de la Salud.

Bajo esta óptica, y a los fines de tomar una decisión en la presente causa, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la contribuyente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que la representación judicial del Fisco Nacional no se opuso a dichas pruebas en el lapso procesal correspondiente:

  1. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0507, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Fresa para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.868”. (Folio 202 del expediente judicial).

  2. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0371, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Vainilla para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.288”. (Folio 203 del expediente judicial).

  3. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0510, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Chocolate para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.023”. (Folio 204 del expediente judicial).

  4. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a fresa para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.868…”. (Folio 106 del expediente judicial).

  5. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.288…”. (Folio 107 del expediente judicial).

  6. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.023…”. (Folio 108 del expediente judicial).

  7. - Copia simple del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número DHA-DRA 3177 de fecha 27 de mayo de 2008, correspondiente al producto denominado, Nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para régimen especiales marca Glucerna SR registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-78.288. código arancelario 2106.90.90.90…” (Folio 109 del expediente judicial).

  8. - Copia simple del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número DHA-DRA 3114 de fecha 27 de mayo de 2008- (sic), correspondiente al producto denominado, Nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para régimen especiales marca Glucerna SR registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-78.023. código arancelario 2106.90.90.90…” (Folio 110 del expediente judicial).

  9. - Copia simple de “Informe de resultados emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R.d. producto Glucerna SR nutrición especializada con fibra sabor a fresa para régimen especiales…” (Folios 111 al 116, ambos inclusive del expediente judicial).

  10. - Copia simple de “Informe de resultados emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R.d. producto Glucerna SR nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para régimen especiales…” (Folios 117 al 122, ambos inclusive del expediente judicial).

  11. - Copia simple de “Informe de resultados emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. (sic) Glucerna SR nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para régimen especiales…” (Folios 123 al 128, ambos inclusive del expediente judicial).

  12. - Copia simple del “Análisis cuali-quiantitativo (sic) del producto Glucerna SR nutrición especializada con fibra sabor a fresa para régimen especiales…” (Folios 129 al 131, ambos inclusive del expediente judicial).

  13. - Copia simple del “Informe cuali-quiantitativo (sic) del producto Nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para régimen especiales marca Glucerna SR …” (Folios 132 al 134, ambos inclusive del expediente judicial).

  14. - Copia simple del “Informe cuali-quiantitativo (sic) del producto Nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para régimen especiales marca Glucerna SR…” (Folios 135 al 136, ambos inclusive del expediente judicial).

  15. - Informe opinión emitido en marzo 2011 por el Lic. G.E.C., relativo a la clasificación de la nomenclatura y arancel de aduanas venezolano del producto marca Glucerna SR. (Folios 137 al 174, ambos inclusive del expediente judicial).

  16. - Síntesis curricular del Lic. G.E.C.. (Folios 175 al 177, ambos inclusive del expediente judicial).

  17. - Informe técnico elaborado por la Lic. L.A. en fecha 11 de julio de 2011, “…Elementos técnicos que determinan a Glucerna SR como complemento nutricional…” (Folios 178 al 189, ambos inclusive del expediente judicial).

  18. - Síntesis curricular de la Lic. L.A.. (Folios 190 al 195, ambos inclusive del expediente judicial).

  19. - Prueba testimonial evacuada al Lic. G.E.C., la cual consta en acta de fecha 02 de agosto de 2011. (Folios 211 y 212 del expediente judicial).

  20. - Prueba testimonial evacuada a la Lic. L.A., la cual consta en acta de fecha 10 de agosto de 2011. (Folios 220 y 221 del expediente judicial).

    Las documentales incorporadas a los autos, así como las testimoniales evacuadas no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia con valor probatorio suficiente para considerar que la mercancía sobre cuya clasificación arancelaria versa la presente controversia aparece registrado en el Ministerio Popular para la Salud como “Complemento Alimenticio” y se encuentra sometida a todo lo previsto en la ley de la materia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como complemento alimenticio el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto.

    En ese sentido, con respecto a los Capítulos 22 y 21, el Arancel de Aduanas se señala:

  21. El Capitulo 22 está referido a las “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”, y en la partida 2202 de este Capitulo se incluye: “Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 20.09”

  22. El Capitulo 21 está referido a las “Preparaciones Alimenticias Diversas”, y en la partida 2106 de este Capitulo se incluye: “Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas.”

    También se advierte que en las “Notas Explicativas” de la Nomenclatura de Bruselas, para el Capitulo 22, en sus “Consideraciones Generales”, la cual el Tribunal toma como referencia para emitir su decisión, se señala:

    Los productos comprendidos en este Capítulo forman una clase muy distintas de los preparados alimenticios considerados en los precedentes Capítulos de la Nomenclatura

    Se puede clasificar en cuatro grandes grupos:

    1. Las bebidas no alcohólicas y el hielo

    2. Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, etc)

    3. Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc,) y el alcohol etílico.

    4. Los vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles.

    Del análisis de la situación planteada, el Tribunal se permite apreciar que el Glucerna SR no puede ser clasificado en la partida 2202 (como bebida), por cuanto no se trata de agua mineral, gasificada, azucarada, edulcorada o de otro modo aromatizada.

    Tampoco podría ser ubicada en este Capitulo, formando parte de “las demás bebidas no alcohólicas”, por cuanto de acuerdo con las partidas de este capitulo, las bebidas no alcohólicas, son las siguientes: las de la partida 2201: “Agua incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve”; las de la partida 2203: “Cerveza de malta”; las de la partida 2204: “Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mostos de uva, excepto el de la partida 20.09”; las de la partida 2205: “Vermut y demás vinos de uvas frescas, preparados con plantas o substancias aromáticas”; las de la partida 2206: “La demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel)”, todas las cuales quedan en el grupo de bebidas alcohólicas fermentadas; las de la partida 2207: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% volumen; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación”; las de la partida 2208: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 80% volumen; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; todas las cuales quedan ubicadas en el grupo de bebidas alcohólicas destiladas”; y por ultimas, las de la partida 2209: “Vinagre comestibles y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético”.

    Así las cosas, debe aclarar el Tribunal que, ciertamente, a la Administración Aduanera, le corresponde fijar criterios sobre las clasificaciones arancelarias que se formulen ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; no obstante, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso en particular, sí se trata de un medicamento, complemento alimenticio o bebida no alcohólica, según corresponda, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como para el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional, por lo que debe la opinión del ente sanitario ser exclusiva y excluyente.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por al contribuyente, el Tribunal constata que el producto denominado “Glucerna SR” ya tiene en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente, en el Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria, un registro que lo identifica como “complemento alimenticio”, según se evidencia de los siguientes documentos:

  23. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0507, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Fresa para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.868”. (Folio 202 del expediente judicial).

  24. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0371, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Vainilla para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.288”. (Folio 203 del expediente judicial).

  25. - Copia certificada del oficio Nº DHA-DRA0510, “Renovación de Registro Sanitario para Alimentos Importados”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al producto: “Nutrición Especializada con Fibra Sabor a Chocolate para Regímenes Especiales”, Marca “GLUCERNA SR”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº “A-78.023”. (Folio 204 del expediente judicial).

  26. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a fresa para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.868…”. (Folio 106 del expediente judicial).

  27. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.288…”. (Folio 107 del expediente judicial).

  28. - Etiqueta del producto “GLUCERNA SR nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para regímenes especiales, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-78.023…”. (Folio 108 del expediente judicial).

  29. - Copia simple del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número DHA-DRA 3177 de fecha 27 de mayo de 2008, correspondiente al producto denominado, Nutrición especializada con fibra sabor a vainilla para régimen especiales marca Glucerna SR registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-78.288. código arancelario 2106.90.90.90…” (Folio 109 del expediente judicial).

  30. - Copia simple del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número DHA-DRA 3114 de fecha 27 de mayo de 2008- (sic), correspondiente al producto denominado, Nutrición especializada con fibra sabor a chocolate para régimen especiales marca Glucerna SR registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-78.023. código arancelario 2106.90.90.90…” (Folio 110 del expediente judicial).

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “Bebidas” o como “Complementos Alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como “Bebida” o como “Complemento Alimenticio”.

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible”, el cual, aún cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (Vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobados por el organismo competente, como “complemento alimenticio”; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como “Bebidas”, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “complemento alimenticio”, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que sólo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, este pueda ser ignorado.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material, cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de otra forma, ¿cuál sería la función del Ministerio del Poder Popular para la Salud en expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al producto denominado “Glucerna SR”, luce errada e ilegal. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00545, de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 19 de agosto de 2010, con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1-101 de fecha 11 de febrero de 2010, para la mercancía denominada Glucerna SR, ratificó la clasificación arancelaria dada a dicha mercancía mediante Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E00574, de fecha 30 de mayo de 2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, en el cual, a dicha mercancía se le ubicó en la partida 22.02 y, dentro de ésta, en la subpartida 2202.90.00 "las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09"

    En virtud de la precedente declaratoria, se insta a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se encuentre firme el presente fallo, que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítems arancelarios dentro del cual queda ubicado el producto denominado “Glucerna SR” teniendo en cuenta los registros sanitarios aprobados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal declara con lugar el presente recurso, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

    No obstante del pronunciamiento que antecede, este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  31. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ABBOTT LABORATORIES, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00545, de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  32. - NULO el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E00574, de fecha 30 de mayo de 2007, ratificado según Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008/00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, en el cual, a dicha mercancía se le ubicó en la partida 22.02 y, dentro de ésta, en la subpartida 2202.90.00 "las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09"

  33. - SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2010-000509.-

    JSA/marcos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR